Sentencia nº 0162-2013-ST de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Julio de 2013

Número de sentencia0162-2013-ST
Fecha03 Julio 2013
Número de expediente0902-2010
Número de resolución0162-2013-ST

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 162-2013-ST “Ponente: Dr. M.P.C.J. No. 902-2010 Actor: L.V.C. Demandado: O.M.S. y otros CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M. miércoles tres de julio del dos mil trece, las ocho horas con diez minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el ArtÃculo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artÃculos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el ArtÃculo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070-2012; y, Nº 177-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente.- En lo principal, el actor L.A.V.C., en el juicio ordinario por nulidad de escritura pública y de contrato propuesto contra O.M.S.C. y otros, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 18 de agosto de 2010, las 16h19 (fojas 17 a 21 del cuaderno de segunda instancia); que rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por improcedente.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el ArtÃculo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 9 de mayo de 2011, las 09h20.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el ArtÃculo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el ArtÃculo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los lÃmites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

1 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL perseguirse de oficio.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: ArtÃculo 76 de la Constitución de la República del Ecuador. ArtÃculos 9, 10, 1697, 1698, 1699, 1700 del Código Civil. ArtÃculo 170 del Código de Procedimiento Civil. ArtÃculo 48 de la Ley Notarial.- La causal en la que funda el recurso es la segunda del ArtÃculo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacÃa establecido en los artÃculos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por inconstitucionalidad.- El recurrente indica que el fallo impugnado adolece de falta de aplicación del ArtÃculo 76 de la Constitución de la República del Ecuador porque no se ha tomado en consideración el derecho que como copropietario tiene en el inmueble vendido, por lo que rechazándose su demanda no se ha respetado las garantÃas del debido proceso.- Esta impugnación pretende equiparar las pretensiones de su demanda con las garantÃas del debido proceso, sin reparar en que el debido proceso tiene que ver con el respeto a las normas procesales que deben aplicarse en la tramitación de los juicios que son las múltiples enumeradas en el ArtÃculo 76 de la Constitución de la República del Ecuador y para la especie, en el Código de Procedimiento Civil. La impugnación es diminuta y sin fundamentación porque a más de mencionar al ArtÃculo 76 ibÃdem, no se encuentra ninguna otra argumentación que permita identificar cual es la garantÃa del debido proceso que hubieran infringido los juzgadores; razones suficientes para no aceptar el cargo.- QUINTO.- La causal segunda del ArtÃculo 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los principios de especificidad o tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la especificidad se refiere a que la causa de la nulidad debe encontrarse tipificada en la ley, como la omisión de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artÃculos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 5.1.- El peticionario acusa la falta de aplicación de los artÃculos 9 y 10 del Código Civil porque dice que de la simple lectura de la escritura pública celebrada el 3 de marzo de 2000 se desprende la existencia de nulidad porque la señora J.C. comparece con un poder especial Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

2 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL otorgado en Caracas, hace muchos años, sin que se haya comprobado su autenticidad y vigencia. Acusa la falta de aplicación de los artÃculos 1697 y 1698 del Código Civil porque la mentada escritura no contiene los requisitos de ley pues conforme reza en la parte final le menciona que la compradora firma no asà la vendedora porque no sabe hacerlo y a su ruego lo hace un testigo, afirmación que no coincide con la verdad pues como consta de la tarjeta Ãndice del Registro Civil, mi madre sabÃa firmar, pero no se manifiesta la razón por la que no firma en el documento. Dice que el fallo adolece de falta de aplicación del ArtÃculo 1699 del Código Civil porque la nulidad debió ser declarada por el Juez de Primera Instancia, de oficio, pero que presentó la petición de nulidad de la escritura y del contrato contenido, alegando en debida forma por ser uno de los copropietarios y además hijo de la vendedora. También acusa falta de aplicación del ArtÃculo 48 de la Ley Notarial porque se ha hecho imprimir la huella digital del pulgar de la mano derecha de la señora J.T.C.M., posiblemente en estado de agonÃa, sin que exista la razón del Notario que indique a quién pertenece la huella digital de la referida escritura pública, ni la razón de qué testigo firma a su ruego, lo que produce la nulidad de la escritura y del contrato. 5.2.- Esta Sala recuerda que el objeto de la causal segunda del ArtÃculo 3 de la Ley de Casación es encontrar nulidades procesales que han ocurrido en el presente juicio, sea por omisión de solemnidades sustanciales o por violación de trámite. Para que se declare una nulidad procesal es necesario que se cumplan los principios de especificidad y de trascendencia de la nulidad, esto es, que el motivo de nulidad se encuentre especÃficamente tipificado en la ley, y que esta nulidad tenga trascendencia en la decisión de la causa o provoque indefensión. En la especie, ninguna de las normas invocadas por el casacionista contiene tipificación de nulidad procesal alguna, asÃ: el ArtÃculo 9 del Código Civil se refiere al valor de los actos prohibidos por la ley; el ArtÃculo 10 ibÃdem se refiere a la ilegalidad de los actos nulos; el ArtÃculo 1697 ibÃdem contiene el concepto de acto nulo; el ArtÃculo 1698 ibÃdem contiene las causales de nulidad de los actos y contratos; el ArtÃculo 1699 ibÃdem indica quién puede pedir la nulidad; el ArtÃculo 48 de la Ley Notarial contiene los defectos de forma que son causa de nulidad de las escrituras públicas. Al invocar normas relativas a la nulidad de los actos y contratos, el recurrente las confunde con las nulidades del proceso que son las únicas que pueden utilizarse para fundamentar la causal segunda del ArtÃculo 3 de la Ley de Casación. El hecho de que el casacionista no ha mencionado norma alguna que tipifique nulidad del presente juicio, es razón suficiente para no aceptar los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

3 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 18 de agosto de 2010, las 16h19.- Debido a que no se ha rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.- Sin costas.- Léase y notifÃquese.- Fdo. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.Certifico.Fdo. DRA. MARÍA E.B. CHÁVEZ, SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico.- Quito D.M., diez de septiembre del dos mil trece.

DRA. MARÍA E.B.C.VEZ SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

4 ³n, 5° Piso.

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RATIO DECIDENCI"1. Al mencionar normas relativas a la nulidad de los actos y contratos, el recurrente las confunde con las nulidades del proceso que son las únicas que pueden utilizarse para fundamentar la causal segunda del ArtÃculo 3 de la Ley de Casación. El casacionista no ha mencionado norma alguna que tipifique nulidad del presente juicio, es razón suficiente para no aceptar los cargos."

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