Sentencia nº 0523-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Julio de 2013

Número de sentencia0523-2013-SL
Número de expediente0012-2012
Fecha23 Julio 2013
Número de resolución0523-2013-SL

JUICIO NO. 12-12 R523-2013-J12-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 12-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 23 de julio del 2013, a las 09h15 VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala, Dra. P.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dr. J.B.C..- PRIMERO.ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por S.M.A.A. en contra de I.A.W.C. y K.M. de L. (jefe de operaciones) de la compañía “Por Mar. S.A. Transporte por Mar”; las partes interponen recurso de casación de la sentencia dictada el día 31 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual desecha por improcedentes los recursos de apelación interpuestos y confirma la sentencia venida en grado que declara parcialmente con lugar la demanda, incluida la liquidación practicada por el Juez de Origen.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.3.1.El actor S.M.A.A. fundamenta su recurso en las causales quinta y primera del Artículo 3 de la Ley de Casación, pues manifiesta que la norma de derecho que estima infringida 1 JUICIO NO. 12-12 según la causal quinta es el Artículo 274 del Código de Trabajo; y las normas infringidas conforme la causal primera son las que señala por falta de aplicación en la cuantificación de los rubros que reclama en la demanda y en el recurso presentado, es decir el Décimo quinto, Décimo sexto, Bonificación Complementaria, Compensación al incremento del costo de vida, Componentes salariales dolarizados, Artículos 36 y 614 del Código de Trabajo. Solicita el recurrente que los demandados I.A.W.C. y K.M. de L., personalmente y en forma solidaria por la representación en “Por Mar Transportes Por Mar S.A.”, de conformidad con el Artículo 36 del Código de Trabajo, paguen los rubros que detallan, en las cantidades que precisan; y no las que en forma antojadiza liquida el Juez de origen los que serán pagado con el interés del Artículo 614 del Código de Trabajo a excepción del despido intempestivo y bonificación de desahucio. 3.2.- Los demandados I.A.W.C. y K.M. de L. “Por Mar Transportes por M.S.A.”, fundamentan su recurso en la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación; pues manifiestan que, las normas de derecho que estiman infringidas son: Artículos 75, 76.1.4.7 literal l) y 225 de la Constitución de la República (actual), Artículos 115, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 8, 41, 593 y 596 del Código de Trabajo y Artículo 9 de la Ley de Compañías. Que la sentencia del Tribunal de instancia incurre en falta de aplicación de las disposiciones constituciones establecidas en los numerales 1, 4 y 7 letra l) del Artículo 76 de la Constitución de la República actual; falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Artículos 115, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 593 y 596 del Código de Trabajo por desconocer el valor legal de las pruebas aportadas; omisión que ha incidido enormemente en el fallo de mayoría, dictado por los señores jueces de segunda instancia; falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables al contenido de los contratos según el Artículo 8 del Código de Trabajo, a la responsabilidad solidaria de los empleadores previstas en el Artículo 41 del Código de Trabajo, y al Artículo 9 de la Ley de Compañías vigente, que establece la obligación de demandar a Compañías extrajeras que no tienen quien las represente en el Ecuador, de contar con un C.D., omisión que ha incidido enormemente en el fallo de segunda instancia. En estos 2 JUICIO NO. 12-12 términos fijan los objetos de los recursos, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 30 de mayo de 2013, la Sala de Conjueces de la Corte Nacional Justicia, califica y admite a trámite el recurso.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por 3 JUICIO NO. 12-12 intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se enuncian; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El actor fundamenta su recurso en las causales quinta y primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Con relación a la causal quinta, manifiesta que existe falta de congruencia de la sentencia, porque son incompatibles el pago del despido intempestivo y la bonificación por desahucio con la sentencia, donde se ordena pagar dichos rubros considerando como remuneración percibida la que el actor señala en el juramento deferido; pues el Tribunal de alzada confirma la liquidación realizada por la Jueza de primera instancia que ordena pagar USD 400 sin fundamentar esta decisión. Respecto a la causal primera señala que, en la sentencia impugnada se incurre en falta de aplicación de los rubros que reclama en su demanda y que están detallados en los literales E, F, H, I, J.-. 4.2.- Los demandados fundamentan el recurso en la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las disposiciones constituciones establecidas en los numerales 1, 4 y 7 letra l) del Artículo 76 de la Constitucional de la República actual; de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Artículos 115, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 593 y 596 del Código de Trabajo por desconocer el valor legal de 4 JUICIO NO. 12-12 las pruebas aportadas por el demandado, omisión que ha incidido enormemente en el fallo de mayoría, dictado por los señores jueces de segunda instancia; al no aplicar los Artículos 8 y 41 del Código del Trabajo y Artículo 9 de la Ley de Compañías vigente. 4.3.- Corresponde en primer lugar analizar la Causal Quinta del Artículo 3 de la Ley de Casación invocada por el actor. Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc.; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de las normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo este principio se rompe cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho. La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos. 4.3.1.- En la especie, en el Considerando Sexto de la sentencia impugnada, el Tribunal de alzada expresa: “SEXTO: En cuanto al despido intempestivo que reclama el actor; observando que los demandados 5 JUICIO NO. 12-12 no comparecieron ni justificaron su negativa a rendir la confesión pedida por el actor, se debe entender que sus respuestas son afirmativas a probar dicho despido, por lo que es procedente admitirlo a favor del accionante; pues, es el valor concluyente que la jurisprudencia de casación en fallos de triple reiteración, así lo han declarado. Por lo mismo, ha lugar el reclamo e indemnizaciones por despido intempestivo de los Artículos 188 y 185 del Código Orero. El Tiempo de servicios y salario o remuneración percibida, a falta de mejor prueba, y como lo admite la legislación vigente, se deberá estar al juramento deferido del actor …”; y en la parte resolutiva, se pronuncian: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desecha por improcedentes los recursos de apelación interpuestos; confirma la sentencia venida en grado que declaró parcialmente con lugar la demanda. Por advertir que la liquidación de los rubros declarados con lugar y debidos por la demandada, y sus representantes legales, por la solidaridad que les alcanza; al accionante, que consta realizada por la señora Jueza de Primera Instancia, y no contiene errores aritméticos, también se la aprueba y confirma …”. Sin embargo de que el Tribunal Ad-quem, toma como remuneración percibida por el actor la señalada en el Juramento Deferido; confirma la sentencia de primera instancia incluida la liquidación practicada; misma que adolece de error al considerar como remuneración percibida para el cálculo de la indemnización y bonificación por despido intempestivo la cantidad de USD 400; cuando en el juramento deferido del actor al que se remite la liquidación, este expresa que su última remuneración fue la de USD 1,741.79; lo que implica que pese a reconocer en la sentencia materia del recurso de casación que el actor fue despedido del trabajo y ordenar el pago de la indemnización y bonificación previstas en los Artículos 188 y 185 del Código del Trabajo, se confirma una liquidación contraria al reconocimiento del derecho del trabajador; por lo tanto la resolución es incompatible con el análisis y motivación de la sentencia; configurándose entonces la causal quinta del Artículo 3 de la Ley de Casación en la que se fundamenta el recurrente; por lo que sin que sea necesario analizar las otras causales invocadas tanto por el actor como por la parte demandada; en aplicación del Artículo 16 de la Ley de Casación se dicta sentencia de mérito en los siguientes términos: QUINTO.6 JUICIO NO. 12-12 S.M.A.A., comparece a fs. 2 y manifiesta que el 7 de enero de 1997 fue contratado por la señora K.M. de L., jefa de Operaciones de la Compañía “POR MAR S.A. TRASPORTE POR MAR”, ubicada en la ciudad de Guayaquil, para que trabaje en calidad de aceitero o oiler en los buques que detalla. Que, la mencionada compañía gerencia en el Ecuador los buques que ha señalado en línea ut supra, los que se dedican al tráfico internacional de comercio al llevar bananos, carga refrigerada a los mercados europeo, americano y asiático y que es subsidiaria u operadora en el Ecuador. Que, su Jefa inmediata la señora K.M.J. de L. era la encargada de obtener los permisos en la Marina Mercante de Ecuador y los movimientos migratorios en la Policía Nacional. Que, el jueves 26 de junio de 2008 a las 9 horas se acercó a la Compañía POR MAR y que su empleadora le comunicó que ya no había trabajo, despidiéndolo en presencia de varias personas. Que, durante los años laborados no se le ha cancelado los beneficios que señala. Que, la Compañía POR MAR S.A:, se encuentra registrada en la Superintendencia de Compañías de Guayaquil; no así las Compañías con quienes dice se le hizo suscribir contratos, cuyas copias no le han entregado. Que, con los antecedentes expuestos, demanda en juicio de trabajo en forma solidaria a los señores I.A.W.C. y K.M.J. de L. de la compañía “POR MAR S.A.” (TRASPORTE POR MAR), quienes ejercen funciones de administración y mando de la mencionada empresa al tenor de las disposiciones de los Artículos 36 y 41 del Código del Trabajo a fin de que en sentencia sean condenados al pago de los rubros que determina. Citados los demandados, se realiza la audiencia preliminar, diligencia a la que concurren el actor con su abogado defensor y el Dr. J.M.Z., quien suscribe el escrito de contestación a la demanda “A ruego de los peticionarios …”; calidad en la que comparece a la audiencia y que indebidamente es aceptada por el Juez de primera instancia, quien en un procedimiento oral, violentando el principio constitucional de inmediación consagrado en el Artículo 194 de la Constitución Política del Estado, vigente a la fecha en que se realiza la Audiencia Preliminar, actual Artículo 75 de la Constitución de la República, permite que concurra a la audiencia preliminar el abogado de las parte demandada “A ruego de los peticionarios …”; cuando es únicamente con las partes en forma directa que el juez puede procurar “un 7 JUICIO NO. 12-12 acuerdo entre las partes …”, como lo manda el Artículo 576 del Código del Trabajo. El Artículo 581 ibídem, señala que: “La audiencia definitiva será pública, presidida por el juez de la causa con la presencia de las partes y sus abogados …”; entonces una vez más las partes deben concurrir en forma personal o su abogado a través de procuración con disposiciones expresas para actuar en dichas diligencias. Si bien el Artículo 333 del Código Orgánico de la Función Judicial que entró en vigencia el 9 de marzo de 2009; es decir con fecha posterior a la que se llevó a cabo la audiencia preliminar en esta causa, señala que; “ … los abogados en ejercicio de la profesión podrán concurrir a los actos procesales ofreciendo poder o ratificación debiendo legitimar su personería en los términos señalados en la ley”; la misma norma en su inciso final dispone “No se podrá exigir formalidades no establecidas en la ley para impedir o dificultar el ejercicio del derecho de los abogados al libre patrocinio en causa”. El Código del Trabajo en los Artículos 576 y 581 dispone que a las audiencias concurran las partes y sus abogados; por lo que obviamente es una formalidad exigida por la Ley; observándose además que es imperativo aplicar el Artículo 194 –vigente a la fecha en que se tramita la causa-, 75 de la Constitución del 2008, normas constitucionales que hacen relación a los principios en los que se sustenta el sistema oral y que por su jerarquía tienen primacía en su aplicación. El hecho de no admitir que las audiencia orales transcurran sin la presencia de las partes y únicamente con la actuación de los abogados, ofreciendo poder o ratificación, de ningún modo deja en indefensión a los justiciables; pues, las partes tienen el libre acceso a la justicia, observando las disposiciones constitucionales y legales para ejercer su derecho a la defensa. Sobre el tema en La Obra VEINTE AÑOS DE JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN ESPAÑA, siendo D.L.A. de L. y P.P.T., T. lo B., Valencia 2002, p. 158 al tratar sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión se expresa: “A estos solos efectos y con esta exclusiva pretensión podemos definir la indefensión como aquella situación en la que se pone al justiciable en cualquiera de las fases del proceso, privándole de medios de defensa, que le produce un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses, sin que dicha situación le sea imputable a él. De acuerdo con esta definición el juicio de indefensión debe comprender: infracción de una norma procesal (STC 8 JUICIO NO. 12-12 163/89); privación o limitación de medios de defensa (SSTC48/84 y 210/87; imputabilidad al órgano judicial (SSTC 149/86 y 68/91 y carácter definitivo con incidencia en el fallo (STC 46/86”. En la especie, no es imputable al órgano judicial la inasistencia de la parte demandada en forma personal a las audiencias preliminar y definitiva, diligencias con las que fueron notificados en su oportunidad; por lo que no se ha privado ni limitado su derecho a la defensa; entonces por la no concurrencia de los demandados a la audiencia preliminar en forma personal o a través de un procurador judicial con poder especial la Litis se traba en su rebeldía con la negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda al tenor de la disposición del Artículo 580 del Código del Trabajo; sin que sea procedente analizar la prueba aportada por quien no estuvo legitimado para contestar la demanda y formular prueba. Concluida la audiencia definitiva la Jueza de Origen dicta sentencia; de la que recurren las partes. SEXTO.- La existencia de la relación laboral entre las partes se desprende de las declaraciones testimoniales de los testigos del actor: R.I.L.T. y J.J.M.G.; quienes en forma concordante al responder al interrogatorio formulado por el actor, manifiestan que saben y les consta que éste trabajó para la Compañía “Por Mar Transportes por Mar”, en calidad de marino mercante ; y que la demandada K.M. en calidad de jefe de personal de dicha compañía les hacía firmar contratos de trabajo con un logotipo distinto al de la compañía demandada; contratos que este Tribunal no analiza al tratarse de la prueba formulada por el abogado de la parte demandada y por considerarse al tenor de la disposición del Artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el Considerando anterior indebidamente actuada. La existencia de la relación laboral entre las partes y las circunstancias en las que ésta se desenvolvió se corroboran con la confesión ficta de los demandados, A.I.C.W. y K.M.J., declarada en la audiencia definitiva (acta sumaria fs. 214); cuyas respuestas a las preguntas 1,2,6,10,11,13 y 15; formuladas por el actor en los pliegos de posiciones de fs. 117 y 118 al tenor de la disposición del inciso último del Artículo 581 del Código del Trabajo se toman como afirmativas; en aplicación de la norma legal citada y de la abundante jurisprudencia que existe al respecto.- SEPTIMO.- El actor expresa en su demanda que fue despedido intempestivamente del trabajo el 26 9 JUICIO NO. 12-12 de junio de 2008 a las 09h00 por la señora K.M.J., su empleadora. La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido.- Los Tratadistas, C.M.M., J.M.S.C.V., Ma. J.L.A. y A.M. Díaz-Caneja en el MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, Sexta edición; p.606, señalan que: “ … despidos son todos aquellos casos en los que el empresario, con apoyo o no en las previsiones legales, decide unilateralmente la extinción del contrato …. El despido se convierte, por tanto, en una categoría residual en la que se engloban todos los supuestos de extinción del contrato por decisión única del empresario”. M.A.G. en su obra CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO, define al despido como “… el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”; expresa que, se trata, de una ruptura unilateral, en la cual poco importa, en principio que exista causa suficiente o no para que el empleador decida romper el vínculo que le liga al trabajador. Señala que, la naturaleza del despido es un acto de resolución, tanto si la decisión que da lugar al despido es causal, en cuyo caso se tratará de resolución por incumplimiento del trabajador, como si el acto resolutorio no es causal, en cuyo supuesto habremos de estimar que quien, incumple es el empresario. Tanto de la doctrina como de la jurisprudencia a la que nos hemos referido, se desprende que el despido es un hecho unilateral, por el cual el empleador en un momento y lugar determinado pone fin a la relación laboral. En el caso en estudio el actor justifica el despido alegado con la confesión ficta de la accionada K.M.J. de L., cuya respuesta a la pregunta 9 del pliego de posiciones el Tribunal considera afirmativa al tenor del inciso último del Artículo 581 del Código del Trabajo; decisión unilateral por la que deberá pagar al actor: a) La indemnización prevista en el Artículo 188 del Código del Trabajo; b) La bonificación del Artículo 185 ibídem.- OCTAVO.- Probada la relación laboral, correspondía a los demandados demostrar que han cumplido con las obligaciones previstas en el 10 JUICIO NO. 12-12 Artículo 42 numeral 1 del Código del Trabajo, al no hacerlo, se ordena que paguen al actor los siguientes rubros que reclama en la demanda: a) Décimo tercero y décimo cuarto sueldos, por todo el tiempo de la relación laboral; b) Décimo quinto y décimo sexto sueldos; así como bonificación complementaria y compensación por el costo de vida, desde el inicio de la relación laboral hasta su vigencia (R.O.S. No 34 -13-03-00); d) Vacaciones correspondientes al tiempo laborado; e) Componentes salariales en proceso de incorporación desde su vigencia hasta el 2004; f) Fondos de reserva a partir del segundo año de labores; pues no se ha justificado que el actor estuviere afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.NOVENO.En cumplimiento de la Resolución obligatoria de la ex Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar en sentencia. Se toma como tiempo de servicios desde el 7 de enero de 1997 según el Juramento Deferido del actor y la confesión ficta de los demandados hasta el 26 de junio de 2008, fecha del despido intempestivo; y como remuneración percibida la que consta en los documentos agregados a los autos; siendo concordante la última remuneración con la que señala el actor en su Juramento Deferido: Considerando Séptimo: a) Artículo 188 CT: última remuneración USD 1,741,79 x 11 años (fracción año se tiene como completo) = USD 19,159.69; b) Artículo 185 CT = USD 4,354.47.- Total = USD 23,514.16.Considerando Octavo: a) Décimo tercer sueldo: 7 enero/97 a 26 junio/08 = USD 4,602.38.- Décimo cuarto sueldo: 7 enero/97 a 26 junio/08 = USD 942,38; b) Décimo quinto sueldo: 7 enero/97 a 12 marzo/00 = USD 6.35.- Décimo sexto sueldo: 7 enero/97 a 12 marzo/00 = USD 25,41.- Compensación por el costo de vida: 7 enero/97 a 26 junio/08 = USD 348.72.- Bonificación complementaria: 7 enero/97 a 26 junio/08 = USD 667.01; c) Vacaciones: 7 enero/97 a 26 junio/08 = USD 2,301.19; d) Fondos de reserva: 7 enero/98 a 26 junio/08 = USD 4,377.64 + 50% Artículo 202 CT = USD 6,566.46; e) Componentes salariales: abril/00 a dic/04 = USD 1,280.- Total Haberes: USD 16,739.90.- Total General = USD 40,254.06.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 31 de agosto de 11 JUICIO NO. 12-12 2011 a las 14h29; y aceptando la demanda, ordena que los demandados, I.A.W.C. y K.G.M. de L., en la forma en que han sido requeridos, paguen al actor, la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON SEIS CENTAVOS (USD 40,254.06), valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en sentencia. En los haberes reconocidos y cuantificados en el Considerando Octavo, el Juez o Jueza de primera instancia deberá aplicar los intereses a los que se refiere el Artículo 614 del Código del Trabajo con excepción de los fondos de reserva en los que se aplicará el 6% de interés previsto en el Artículo 202 ibídem. Conforme lo dispone el inciso último del Artículo 588 del Código del Trabajo se condena en costas a los demandados, se regula en el 5% del valor que se ordena pagar en sentencia los honorarios del abogado del actor. De conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Casación entréguese al actor, el valor total de la caución rendida. N. y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. J.B.C., Dra. M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

12 JUICIO NO. 12-12 13 ELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Se encuentra demostrado el despido intempestivo al igual que el desahucio del actor con la confesión ficta del demandado cuya respuesta a la pregunta 9 del pliego de posiciones el Tribunal considera afirmativa al tenor del inciso último del Art. 581 del Código del Trabajo, decisión unilateral por la que deberá pagar al actor la indemnización del Art. 188 y la bonificación del Art. 185 del Código del Trabajo. 2. Comprobada la relación laboral, correspondía a los demandados demostrar que han cumplido con las obligaciones previstas en la ley y al no haberlo hecho se ordena que los demandados paguen al actor los siguientes rubros: décimo tercer y cuarto sueldos, décimo quinto y sextos sueldos, bonificación complementaria y compensación por el costo de vida, todo esto desde que se inició la relación laboral hasta su vigencia, vacaciones por el tiempo laborado, fondos de reserva a partir del segundo año de labores, no hay justificativo que indique la afiliación del actor al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social"

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