Sentencia nº 0141-2013-ST de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Junio de 2013

Número de sentencia0141-2013-ST
Número de expediente0640-2010
Fecha04 Junio 2013
Número de resolución0141-2013-ST

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 141-2013-ST “Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 640-2010 Actor: E.B.C. Demandado: J.G.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., martes cuatro de junio del dos mil trece, a las diez horas con diez minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070-2012; y, Nº 177-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente.- En lo principal, el actor E.B.C., en el juicio ordinario por nulidad de sentencia propuesto contra J.A.G.P., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo, el 28 de junio del 2010, a las 09h15 (fojas 463 a 465 vuelta del cuaderno de segunda instancia); que rechaza el recurso de apelación y confirma el fallo de primer nivel que declaró sin lugar la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 9 de marzo de 2011, las 09h20, únicamente por la causal quinta.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.- La causal en la que funda el recurso que ha Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL sido aceptada y admitida a trámite por la Sala de lo Civil Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia es la quinta del Artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.Causal quinta. Esta causal opera cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva,…debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo.- El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal’. El artículo 275 ibídem dice: ‘Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.’ Finalmente, el artículo 276 del mismo cuerpo legal dispone: ‘En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior’.- 4.1.- El recurrente indica que existe violación de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil y adopción de decisiones contradictorias en el fallo. Luego de copiar parte de un fallo de la Corte Nacional, explica que la causal quinta, respecto de la contradicción o la incompatibilidad, puede darse tanto en la parte considerativa y resolutiva. Cita a C. y refiere que en el numeral sexto del fallo impugnado, mal podría ser objeto de comparación lógica, toda vez que en esta causa, la interposición de la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada se presentó antes que la sentencia se ejecute; que la fecha de presentación de la acción es el día 29 de noviembre del 2007, a las 10h20; como consta a fojas 5, y no como dicen los juzgadores que la sentencia ya estaba ejecutada. Que en el considerando quinto y sexto del fallo, la Sala ad quem advierte que a pesar de que la pretensión es clara, no procede por cuanto la sentencia ha sido ejecutada, porque según la boleta girada por el Alguacil Mayor del Cantón Sucre, de Bahía de Caráquez, octubre 30 del 2007, el Alguacil N.A. informa que habiéndose constituido el día miércoles 10 de octubre de 2007, con tres agentes en el sitio Estero Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL de Cacotal del sitio B. en la que se encontraba el Dr. J.R., dice que los abogados de las partes hemos llegado a un acuerdo, pero no se restituyó el bien que era objeto de sentencia, sin embargo exponen que ha sido el compareciente quién ha sacado los hijos de alambre, sin la obtención de la prueba que contiene el acta de restitución que expone, mientras que en el considerando sexto indican que según su propia expresión la sentencia ya ha sido ejecutada, hechos erróneos y fuera de contexto que contradicen totalmente la normativa vigente; que la Sala ad quem aplicó simples enunciados y no la valoración de lo actuado en esta causa. A continuación hace una referencia improcedente a la falta de legitimación en la causa que no es el motivo para rechazar la demanda en el presente juicio.- 4.2.- Esta Sala de Casación considera que el recurrente analiza la prueba sobre la ejecución de la sentencia, con la pretensión de que en Casación se valore nuevamente esta prueba, lo cual es por completo improcedente de realizarse al amparo de la causal quinta y en el recurso de casación mismo, porque este recurso es de alta técnica jurídica, reglado, que permite la impugnación únicamente por los vicios que constan en las cinco causales del Artículo 3 de la Ley de Casación, por tanto, no comporta la revisión integral del proceso y nueva valoración de la prueba, como ocurría en el desaparecido recurso de tercera instancia. Al respecto, la fijación de los hechos, en lo relativo a la ejecución de la sentencia, el Tribunal ad quem lo hace en el considerando sexto del fallo, cuando consigna que “… la sentencia, según la propia exposición de E.B.C., ya ha sido ejecutada…”, y en líneas posteriores también explica que “En la especie, cuando el accionado J.G.P., ingresa a la propiedad y se toma más de 30 has. de las tierras del recurrente ubicadas en el Estero de Cacotal, se ejecutó la sentencia…”; esta fijación fáctica realizada por los juzgadores, en uso de su exclusiva facultad y en mérito de la valoración de la prueba que hacen, no puede ser alterada en casación.- El Artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, numeral 3 manifiesta que “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. El Artículo 75 ibídem indica que “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión (…)”. El Artículo 76 ibídem asegura el derecho al debido proceso que incluye la garantía número 7 que incluye el derecho de las personas a la defensa, entre las cuales en el literal l), se señala que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos (…)”. El Artículo 169 ibídem dice que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. La impugnación por falta de motivación obliga a la revisión de la estructura formal de la sentencia, pero no permite hacer una revisión general del proceso, ni cuestionar la fijación de hechos, valoración probatoria y criterios de juzgamiento, porque esas son atribuciones privativas de los juzgadores de instancia. En el caso, la sentencia impugnada tiene partes expositiva, considerativa y resolutiva, dividida en seis considerandos y resolución, en su texto se enuncian normas y principios jurídicos en que se funda y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es una resolución motivada. 4.3.- El peticionario acusa la violación de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la fundamentación de sentencias y autos; y, a la claridad del contenido de los decretos, autos y sentencias, respectivamente. En el numeral anterior se explica que la sentencia impugnada está debidamente motivada por lo que consecuentemente se cumplen los requisitos de fundamentación y claridad que constan en las normas de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil; razones por las que no se aceptan los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo, el 28 de junio del 2010, a las 09h15.- Debido a que no se ha rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.Certifico.DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, uno de agosto del dos mil trece. DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. La sentencia impugnada está debidamente motivada cumpliéndose los requisitos de fundamentación y claridad de las normas artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil; razones por las que no se aceptan los cargos."

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