Sentencia nº 0578-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Julio de 2013

Número de sentencia0578-2013-SL
Fecha22 Julio 2013
Número de expediente0049-2012
Número de resolución0578-2013-SL

JUICIO No. 49-2012 R578-2013-J49-2012 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Jueza Ponente: R.S.C.Q., 22 de julio de 2013, las 13h22. VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por las D.R.S.C., P.A.S. y D.W.A.R., avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de juezas y juez de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.ANTECEDENTES.- G.G.P.B., presenta demanda laboral en contra del H. Consejo Provincial de Loja. Manifiesta que desde el 2 de enero de 2002 viene prestando sus servicios, en calidad de cadenero los primeros seis meses, luego como ayudante de albañilería y desde hace dos años a la presentación de la demanda, como operador de maquinaria pesada y percibiendo la remuneración de US$ 394,00, valor que resulta inferior al que percibe el resto de trabajadores sindicalizados de la Institución que tienen la misma modalidad de trabajo, que durante toda su relación laboral, no se le han cancelado los beneficios que corresponden a las conquistas de la contratación pública y demás reclamos detallados en 16 literales y 5 numerales. Sustanciada la causa, el juez a-quo acepta en parte la demanda, ordenando el pago de US$ 1.674,26. Inconforme con el fallo, la parte demandada apela. 2.SENTENCIA RECURRIDA.- La Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, emite el fallo y confirma la sentencia apelada y subida en consulta; a este efecto, la Institución demandada, dentro del término legal interpone el recurso de casación, el que es admitido a trámite en auto de 7 de marzo de 2013 a las 08h55. 3.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y juez nacionales, nombradas/o y posesionadas/o por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 04-2012, de 10 de abril de 2012, relativo al cambio 1 JUICIO No. 49-2012 en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 4.PRETENSIONES DEL RECURRENTE.- La Institución recurrente, pretende, se case la sentencia en base a las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de casación, por la falta de aplicación de las disposiciones de derecho que indica, en razón de que se violan normas del Código del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil. 5.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que la impugnante considera viciadas en la sentencia dictada en segunda instancia, son: el Art. 14 del Código del Trabajo; jurisprudencia publicada en la Gaceta Judicial año XCV serie XVI No. 2 pág. 344 de 23 de junio de 1994 y Arts.: 113, 121, 164, y 165 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 6.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no 2 JUICIO No. 49-2012 constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 7.ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- La Institución demandada alega las causales, primera y tercera, la técnica jurídica recomienda, por orden lógico, analizar en primer lugar la causal tercera y luego la primera. 7.1.- CAUSAL TERCERA.- El actor fundamenta su recurso en la causal tercera del art. 3 de la ley de Casación; para ello, afirma, “El Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo…”. Por su parte el Art. 121 del código antes mencionado, establece que las pruebas consisten entre otras en instrumentos públicos o privados, disposición que concuerda con los Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el actor manifiesta en su demanda que viene prestando sus servicios en forma permanente desde el 02 de enero del año 2002, situación que es totalmente falsa que no probó. A fojas 74 de los autos consta el certificado emitido por el señor Coordinador Administrativo de Recursos Humanos del Gobierno Provincial de Loja con el que hemos demostrado que NO ha sido trabajador permanente. Incluso los señores Jueces en la sentencia en el ordinal SEXTO han logrado determinar que el actor empezó a prestar sus servicios desde el mes de enero del año 2008, sin embargo 3 JUICIO No. 49-2012 confirman la sentencia del juez a quo que ordenó realizar la liquidación desde el mes de febrero del año 2005, ALGO CONTRADICTORIO. Concluye indicando que “… la no valoración del documento de fs. 74 es decisivo para elaborar el cálculo de las prestaciones laborales, lo cual conlleva a la inobservancia de normas jurídicas que obligan a los jueces a fallar sobre todos los asuntos de la litis, y en este caso se le irrogaría al Estado un grave perjuicio económico…” 7.1.1.- La causal tercera, alegada, se relaciona con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la valoración de la prueba en la apreciación de los hechos, la acusación procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba, en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley. Para que se configure esta causal, se condiciona a la concurrencia de: a) la identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia; b) la determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida; c) la demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) la identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido, al realizar la valoración de la prueba. Por lo tanto para que el recurso sea viable por esta causal, se exige la existencia de dos infracciones sucesivas: 1) violación de las normas de valoración de la prueba; y 2) identificación de la norma sustantiva que ha sido erróneamente aplicada, indebidamente o no aplicada, como consecuencia del error cometido. 7.1.2.El recurrente identifica como medio de prueba no valorado, el documento público de fs. 74, sin embargo, vale anotar, que en su recurso no realiza la proposición jurídica completa, es decir no determina cuáles son las normas sustantivas que han sufrido quebranto una vez que se ha hecho una lectura de los hechos, sin observar las normas que regulan su valoración; a este efecto, este Tribunal advierte, que el ad quem en la consideración segunda del fallo impugnado, manifiesta “… En la especie, este nexo laboral, se halla justificado con la abundante prueba documental agregada al proceso, especialmente las copias de los roles de pago de fjs. 124 a 264; serie de 4 JUICIO No. 49-2012 contratos eventuales de fjs. 80 a 106, la propia contestación a la demanda; y, la certificación, emitida por el Dr. G.O.H., Coordinador de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos del Gobierno Provincial de Loja, fjs. 74 y 75…”, con lo que se concluye, que el juzgador apreció la prueba sin caer en arbitrariedad, absurdo o ilogicidad; ahora bien, “las reglas de la sana crítica, son las reglas del correcto entendimiento humano, las reglas de la lógica que se interrelacionan con las reglas de la experiencia del Juzgador, unas y otras contribuyen por igual a que la magistrada o el magistrado pueda analizar las pruebas con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas “1; la Corte Suprema ha señalado: “…la sana crítica no está definida en ningún Código y que tampoco se podrán encontrar sus reglas en ningún texto legal. Tal cosa sería imposible, pues no son sino las reglas del correcto entendimiento humano, en el que se juntan la lógica del raciocinio y la experiencia personal del juez…el juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor o el demandado y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por uno u otro y el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental, a menos de que se evidencie que dicha valoración ha sido ilógica, absurda o arbitraria.2”. Este Tribunal, quiere con estas citas reforzar su conclusión de que el Juez plural no cometió el yerro acusado. Por otro se hace notar al recurrente que el documento referido de fs. 74, en la parte pertinente declara, “El señor G.G.P.B., trabajador permanente de la Institución, ha hecho uso en forma íntegra de sus vacaciones del periodo…” (lo resaltado nos pertenece), aquello, en razón de los diversos contratos eventuales de trabajo suscritos por las partes que no cumplen con los requisitos del Art. 17 del Código del Trabajo; por lo que al no haberse 1 2 E.J.C.; Valoración Judicial de la Prueba. E.. Jurídica de Colombia.2008.p.19 Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. Quito, 2 de mayo de 2003 5 JUICIO No. 49-2012 establecido en la impugnación la condición de la causal alegada, y lo razonado, el cargo no prospera. 7.2.- CAUSAL PRIMERA.- Esta causal contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado; de darse el caso, la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, provocando un error de juicio. 7.2.1.- En el caso que nos ocupa, el recurrente señala que se ha violado la disposición del Código del Trabajo argüida (Art. 14), por falta de aplicación; y justifica esta causal manifestando: “El Art. 14 del Código del Trabajo establece como UN año de tiempo mínimo para tener derecho a ser trabajador estable. En este caso si bien el actor prestó sus servicios en la entidad, evacuada la prueba se demostró que éste no fue permanente en la entidad, de manera que no tiene derecho a los beneficios del contrato colectivo, sin embargo se ordena que se pague algunos beneficios, situación que es improcedente en vista que no fue un trabajador permanente en la entidad.” 7.2.2.- Ahora bien, cuando el juez dicta sentencia, aplica las normas de derecho que cree conducentes, operación a la que la doctrina le llama subsunción del hecho en la norma, que es el encadenamiento lógico de la situación fáctica con el hipotético de la norma y que en la presente causal se configura de tres maneras: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aprovechar, y que de haberlo hecho, habrían determinado una sentencia distinta; 2. Cuando el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un supuesto factico diferente del hipotético; y 3. Cuando el juez interpreta la norma, dándole un sentido y alcance que no tiene. En el caso que nos ocupa, la acusación de falta de aplicación del Art. 14 del Código del Trabajo, se encuadra en el primer supuesto, por tanto, en razón de lo analizado en la causal anterior, se demuestra que la norma invocada no es aplicable al caso; pues, los contratos celebrados con el trabajador son contratos eventuales, que al pactarse por más de ciento ochenta días en el año, han perdido su esencia, y al haberlos celebrado de manera continua le han convertido al trabajador en permanente, como bien lo ha calificado el personero de la entidad demandada que suscribe el documento de fs. 74, 6 JUICIO No. 49-2012 destruyendo de esta manera la alegación del recurrente, razón por la cual se declina el cargo. 8.- DECISIÓN.- por los razonamientos expuestos, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- W.A.R..- P.A.S..- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el caso concreto la acusación de falta de aplicación del Art. 14 del Código del Trabajo, se encuadra en el primer supuesto, por tanto en razón de lo analizado en la causal anterior, de demuestra que la norma invocada no es aplicable al caso pues los contratos celebrados con el trabajador son contratos eventuales, que al pactarse por más de ciento ochenta días en el año, han perdido su esencia, y al haberlos celebrado de manera continua le han convertido al trabajador en permanente, como bien lo ha calificado el personero de la entidad demandada que suscribe el documento"

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