Sentencia nº 0572-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Julio de 2013

Número de sentencia0572-2013-SL
Número de expediente0835-2011
Fecha22 Julio 2013
Número de resolución0572-2013-SL

JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. R572-2013-J835-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 835-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 22 de julio de 2013, 13h02 VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.-

ANTECEDENTES

En el juicio de trabajo seguido por M.J.V.C., en contra de F.L. y M.G.A. de F., por sus propios derechos y por los que representan en la Gasolinera MOBIL y la Compañía NUCOPSA S.A.; los demandados interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 25 de enero de 2011 a las 15h52.SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón del sorteo que obra de autos.TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

El Gerente General de Nuevas Operaciones Comerciales NUCOPSSA S.A., interpone recurso de casación con fundamento en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación; pues considera que las normas infringidas son los artículos 169 del Código del Trabajo y el Mandato Constituyente No 8; pues expresa que es una persona jurídica de derecho privado que tiene como objeto la distribución de 1 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. combustibles en el sector automotriz; que la Gasolinera Mobil es el nombre comercial de un establecimiento de comercio en el que Nucopsa, vende combustible; que, por lo tanto al no ser esta última intermediadora y al haber terminado la relación laboral por renuncia, los jueces de alzada han aplicado indebidamente el Mandato Constituyente No 8. Sostiene, que del proceso consta probada la renuncia de la actora presentada en forma libre y voluntaria, aceptada por el empleador, dando lugar a la forma de terminación de la relación laboral establecida en el Art. 169 numeral 2 del Código del Trabajo; pero que, el J. plural inaplica la citada norma; que, existe contradicción en la sentencia recurrida al reformar el fondo de la misma; pero expresando el Tribunal Ad-quem que confirma la sentencia venida en grado. En estos términos fijan el objeto materia del recurso y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.Mediante auto de 28 de enero de 2013 a las 10h40, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso.CUARTO.- MOTIVACIÓN.Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice:

2 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, las causales procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.4.1.-

Siguiendo el orden establecido en el examen de los cargos de casación conforme la técnica jurídica, corresponde en primer lugar analizar la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación invocada por el recurrente; quien 3 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. manifiesta que la sentencia del Juez Plural “modifica absolutamente la sentencia de primera instancia”, debido a que en esta se “rechaza la pretensión del actor de la condena a la indemnización por despido intempestivo … reconoce la renuncia presentada por la trabajadora …”; mientras que en la sentencia impugnada “condena a mi representada a la indemnización por despido intempestivo … considera que la renuncia del trabajador no produce efectos (al ser impugnada … condena a mi representada a la indemnización de estabilidad contemplada en el Mandato Constituyente No 8 …”.; y sin embargo el Tribunal Ad-quem señala “en los términos de este fallo confirma el del inferior recurrido …”; incurriendo según afirma el recurrente en contradicción. 4.2.-

Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de las normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo este principio se rompe cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho.- 4.3.- En la especie, el Tribunal Ad-quem en el Considerando Tercero de la sentencia 4 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. impugnada analiza las pruebas actuadas por las partes, y por las consideraciones que precisa, concluye que se configuró el despido intempestivo alegado por la actora en su demanda; por ello ordena el pago de la indemnización y bonificación previstas en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo; así como la estabilidad del Mandato Constituyente No 8; y en la parte resolutiva de la sentencia se pronuncian: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, en los términos de este fallo confirma el del inferior recurrido y ordena que la GASOLINERA MOBIL y la Compañía NUCOPSA S.A., … paguen a la actora los siguientes valores ….”. La sentencia dictada por el Juez de Origen, que según expresan los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas confirman, no reconoce la existencia de despido intempestivo y por lo mismo no ordena el pago de la indemnización y bonificación que por este concepto prevé la Ley; por lo que evidentemente existe contradicción entre el análisis y valoración de las pruebas que lleva al Tribunal a tomar la decisión que consta en la sentencia y la parte resolutiva que confirma una sentencia de primer nivel que contiene otra resolución; de modo que, se configura la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación invocado; por lo que, al tenor de la disposición del Art. 16 de la Ley de Casación, se procede a dictar sentencia de mérito, en los siguientes términos; sin que sea preciso analizar las otras causales invocadas: QUINTO.Meiver J.V.C., comparece a fs. 1 y manifiesta que ha prestado sus servicios lícitos y personales desde el 15 de mayo de 2003 en calidad de cajera de la Gasolinera Mobil y la Compañía Nucopsa S.A., en el horario y con la remuneración que señala. Que, sus empleadores a fin de evadir la relación laboral le hicieron firmar varios contratos; el primero con la Compañía tercerizadora “Eterlan S.A.”; después con con “Silencorp S.A.”; luego con la intermediaria “Percatemp S.A:”; en el 2004 con la Compañía Intermediaria “Labores Eventuales S.A:”, y en el 2005 con la Compañía “Limpia Clean S.A: y la Compañía “Nucopsa S.A”: infringiendo el contenido del Mandato No 8 en concordancia con la Disposición Transitoria Primera. Que, las mencionadas intermediarias ni la usuaria directa le han reconocido las utilidades y beneficios 5 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. legales que considera que le corresponden. Que, el 24 de abril de 2009 el señor A.S. la presionó psicológicamente para que firme su renuncia, por lo que considera que se ha configurado el despido intempestivo, razón por la que reclama el pago de los rubros que determina en su demanda, cuya cuantía la fija en USD 11,760,33.- Citados los demandados se lleva a cabo la audiencia preliminar; diligencia a la que concurren la actora con su abogado defensor y los demandados a través de procurador judicial, en la que contestan la demanda, planteando las siguientes excepciones: a) Negativa de los fundamentos de hecho yd e derecho de la demanda; b) Falta de derecho de la actora; c) Improcedencia de la acción; d) Ilegitimidad de personería; e) Extinción de las obligaciones por solución o pago efectivo; f) Prescripción de la acción; g) Falta de legítimo contradictor.Las partes formulan pruebas.-

Posteriormente se realiza la audiencia definitiva a la que no concurre la actora, por lo que la Jueza a petición de la parte demandada la declara confesa al tenor del pliego de posiciones que presentan los demandados. El procurador judicial de los demandados alega en derecho.- Posteriormente la Jueza de primer nivel dicta sentencia con fecha 8 de febrero de 2010 a las 11h45, de la que interponen recurso de apelación las partes.- SEXTO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal; pues los demandados no han justificado la ilegitimidad de personería alegada; al contrario procesalmente se ha demostrado que la demandada A. de F.M.G. ejercía funciones de representación en la Compañía “Nucopsa S.A:”; y el demandado, L.C.F.J., Gerente de la estación de Servicio (fs. 74 a 75); de modo que, al tenor de la disposición del Art. 33 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas demandadas se encuentran debidamente representadas.- SEPTIMO.- La existencia de la relación laboral entre las partes se ha demostrado con los contratos de trabajo que obran de autos y las actas de finiquito que ponen fin a los mismos; observándose que desde la terminación de la relación laboral hasta la de citación con la demanda no transcurre el plazo previsto en el Art. 635 del Código del Trabajo para que opere la prescripción alegada; excepción que no hace, sino corroborar la existencia de relación laboral entre las partes; pues no puede prescribir un 6 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. hecho inexistente. En cuanto a la excepción de falta de legítimo contradictor, ha de entenderse que los demandados, en las calidades que ostentan son los llamados por ley a contradecir, como en efecto ocurre en el proceso.OCTAVO.- La actora expresa en su demanda que fue despedida del trabajo. Los demandados alegan que la actora renunció voluntariamente. En efecto obra a fs. 63 de los autos la comunicación presentada por la actora con fecha 25 de abril de 2009, dirigida al Gerente General de “Nucopsa S.A:”, en la que manifiesta que: “Comunico mi renuncia voluntaria a cargo de Colaborador de Ventas de la compañía Nuevas Operaciones Comerciales NUCOPSA S.A. a partir de la fecha 25 de Abril de 2009”; renuncia que la actora reconoce en su demanda que ha presentado, aún cuando asevera que lo hizo por presiones psicológicas ejercidas por A.S.. Si bien el Art. 169 del Código del Trabajo determina las causas por las cuales termina un contrato individual de trabajo; y entre ellas no se encuentra la renuncia voluntaria del trabajador; esta, constituye la expresión de la voluntad de la trabajadora, hoy actora, quien no ha demostrado que su decisión adolezca de uno de los vicios del consentimiento a los que se refiere el Art. 1467 del Código Civil; pues su aseveración respecto a las presiones psicológicas de las que dice fue objeto, ha quedado únicamente en un enunciado, sin justificación alguna; por lo que el empleador debe acatar su decisión, respetando su derecho a la libertad de contratación y de trabajo consagrados en el Art. 66 numerales 16 y 17 de la Constitución de la República. La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido.Los Tratadistas, C.M.M., J.M.S.C.V., Ma. J.L.A. y A.M. Díaz-Caneja en el MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, Sexta edición; p.606, señalan que: “ … despidos son “todos aquellos casos en los que el empresario, con apoyo o no en las previsiones legales, decide unilateralmente la extinción del contrato” ….- El despido se convierte, por tanto, en una categoría residual en la que se 7 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. engloban todos los supuestos de extinción del contrato por decisión única del empresario”.- M.A.G. en su obra CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO, define al despido como “ … el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”; expresa que, se trata, de una ruptura unilateral, en la cual poco importa, en principio que exista causa suficiente o no para que el empleador decida romper el vínculo que le liga al trabajador.- Señala que, la naturaleza del despido es un acto de resolución, tanto si la decisión que da lugar al despido es causal, en cuyo caso se tratará de resolución por incumplimiento del trabajador, como si el acto resolutorio no es causal, en cuyo supuesto habremos de estimar que quien, incumple es el empresario.- Tanto de la doctrina como de la jurisprudencia a la que nos hemos referido, se desprende que el despido es un hecho unilateral, por el cual el empleador en un momento y lugar determinado pone fin a la relación laboral; despido que la actora no ha justificado en el proceso.- NOVENO.- Probada la relación laboral, la carga de la prueba se invierte por lo que corresponde al empleador demostrar haber cumplido con las obligaciones patronales prevista en el Art. 42.1 del Código del Trabajo, al no hacerlo se ordena el pago de los siguientes rubros: a) Proporcionales de décimo tercero y décimo cuarto sueldos, correspondientes al último período laborado; b) Proporcional de vacaciones; c) componentes salariales de los períodos 15 de mayo a diciembre 2003 y 2004; porque si bien la relación laboral en estos períodos se ha terminado a través de actas de finiquito; se ha demostrado que la actora laboró en forma continua para la beneficiaria del servicio demandada en este juicio; y que en su demanda demuestra su inconformidad con la forma en que cada contrato de trabajo terminó, esto es con las liquidaciones practicadas a través de las actas de finiquito.- DECIMO.Se niega el pago de las indemnización por despido intempestivo, bonificación por desahucio y la estabilidad prevista en el Mandato Constituyente No 8 solicitadas en los literales a), b) y g) de la demanda, en virtud del análisis realizado en el Considerando Octavo de la sentencia.- Se niega el pago de utilidades del ejercicio económico 2004, porque si bien obra de autos la declaración de impuesto a la renta de la que se desprende que la compañía demandada las obtuvo, no existe referencia procesal que permita determinar el 8 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. número de trabajadores para realizar los cálculos conforme lo dispone el Art. 97 del Código del Trabajo; de los ejercicios económicos del 2005 al 2007; porque procesalmente se ha demostrado que le fueron pagadas en su oportunidad y del 2008, porque no se ha justificado que la demandada las hubiere obtenido.- DECIMO PRIMERO.- Cumpliendo la Resolución de la ex Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar.- Se toma como tiempo de servicio desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 24 de abril de 2009; y como última remuneración percibida USD 235,54, como consta en los roles de pago que obran de autos: Considerando Noveno: a) proporcional décimo tercer sueldo: dic/08 a 24 abril/09 = USD 92.92.- Proporcional décimo cuarto sueldo: marzo/09 a 24 abril/089 = USD 32,35 (consta pagado de marzo/08 a feb/09); b) Proporcional vacaciones: mayo/08 a 24 abril/09) = USD 108.13; c) Componentes salariales: 15 mayo/03 a dic/03 = USD 120; 2004: USD 96.- Total General = USD 449,40.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 25 de enero de 2011 a las 15h32; y en los términos que anteceden reforma la sentencia venida en grado, en lo que respecta a la cuantificación de los rubros, cuyo derecho se reconoce; y aceptando parcialmente la demanda se ordena que, los demandados en la forma en que han sido requeridos, paguen a la actora, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS (USD 449,40). En la etapa de ejecución la Jueza o el Juez de Origen deberá calcular los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo.- De conformidad con la disposición del Art. 588 del Código del Trabajo, se condena en costas a los demandados, y se regula los honorarios del abogado del actor en el 5% del valor que se ordena pagar.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. R.S., Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

9 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 835-11 Voto Salvado: Dra. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 22 de julio de 2013, 13h02 VISTOS: Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por los Doctoras/es W.M.S., P.A.S. y R.S.C., avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de juezas y juez de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO.- ANTECEDENTES.- M.J.V.C., presenta demanda laboral en contra de F.L. y M.G.A. de F., por sus propios derechos y por los que representan de la gasolinera Mobil y la compañía Nucopsa S.A., manifestando que desde el 15 de mayo de 2003, laboró como cajera para la mencionada gasolinera, ubicada en el Cantón Duran Kilometro 1 y ½ D.T., percibiendo como remuneración $235.54, sin embargo, su empleadora con el fin de evadir su responsabilidad y no permitirle estabilidad laboral, hace que firme contratos primero con la compañía tercerizada Eterlan S.A., después con Silencorp S.A., luego con la intermediaria P.S.A., en el 2004, con la compañía intermediaria L.E.S.A, y en el 2005 con la compañía Limpia Clean S.A., y la compañía Nucopsa S.A., infringiendo el contenido del Mandato No. 8, especialmente del Art. 7, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera. Sin que las mencionadas intermediarias, ni la usuaria directa, le pagaran las utilidades y los beneficios sociales. Manifiesta además, que el 24 de abril de 2009, A.S. le presionó psicológicamente para que firmara su renuncia, por lo que indica, al haberse configurado el despido intempestivo, presenta su demanda a fin de que en sentencia, se ordene el pago de lo que le corresponde, fijando como cuantía la suma de once mil setecientos sesenta dólares con treinta y tres centavos. Sustanciada la demanda, el juez a-quo la declara parcialmente con lugar. SEGUNDO.- SENTENCIA RECURRIDA.- La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de 10 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S.J. del Guayas el 25 de enero de 2011, las 15h52, “en los términos de este fallo confirma el del inferior recurrido”, ordenando que la Gasolinera Mobil y la Compañía Nucopsa S.A., en las interpuestas personas de F.L. y M.G.A. de F., solidariamente, paguen a la actora M.J.V.C., los rubros que se detallan, y que fueron corregidos por incurrir en error de cálculo: a) décimo tercer sueldo: $289.60; b) décimo cuarto sueldo: $246.50; c) vacaciones: $321.50; d) indemnización por despido intempestivo: $1,987.20; e) bonificación por desahucio: $ 496.80; f) estabilidad Mandato Constituyente 8: $3,974.40; g) utilidades: $719.60; h) componentes salariales: $278.00. Inconforme con este pronunciamiento la compañía Nucopsa S.A., interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada, mismo que ha sido aceptado en auto de 28 de enero de 2013, las 10h40, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. TERCERO.COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y juez nacionales, nombradas/o y posesionadas/o por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. CUARTO.- PRETENSIONES DE LA RECURRENTE.- La recurrente alega que NUCOPSA es una persona jurídica de derecho privado, que tiene como objeto la distribución de combustibles en el sector automotriz, siendo la Gasolinera Mobil el nombre comercial de un establecimiento de comercio, en el que NUCOPSA vende combustible, por tanto, al no ser esta última intermediadora, y al haber terminado la relación laboral por renuncia, los jueces de alzada han aplicado indebidamente el Mandato Constituyente No. 8. Sostiene, que del proceso consta probada la renuncia de la actora hecha en forma libre y voluntaria, misma que fue aceptada por el empleador, dando lugar a la forma de terminación de la 11 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. relación laboral establecida en el Art. 169 numeral 2, sin embargo, el juez plural la inaplica; por último, señala que existe contradicción en la sentencia recurrida, al reformar el fondo de la misma pero partir del entendido que confirman la del juez a quo. UINTO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La casacionista alega como infringidos en la sentencia recurrida, el Art. 169 del Código del Trabajo; y el Mandato Constituyente No. 8. Funda su recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. SEXTO.-

CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógicojurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del 12 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. SEPTIMO.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.PRIMER CARGO: Respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones de lógica y técnica jurídica, este Tribunal debe iniciar el estudio por la causal quinta, y en caso de su procedencia, “Si el Tribunal de Casación encuentra que procede casar la sentencia por una causal, no es necesario seguir analizando las restantes, porque si se acepta aquella se debe anular el fallo y dictar en su lugar el que corresponda”1. 7.1.- En la fundamentación, el recurrente sostiene que la sentencia del juez plural “modifica absolutamente la sentencia de primera instancia” , debido a que en ésta, se “rechaza la pretensión del actor de la condena a la indemnización por despido intempestivo…reconoce la renuncia presentada por la trabajadora…rechaza la pretensión de condenar al actor por la estabilidad contemplada en el Mandato Constituyente No. 8…considera que la accionante debe reclamar por cuenta separada las utilidades…”, mientras que en la sentencia recurrida “condena a mi representada a la indemnización por despido intempestivo…considera que la renuncia del trabajador no produce efectos(al ser impugnada)…condena a mi representada a la indemnización de estabilidad contemplada en el Mandato Constituyente No. 8…realiza el calculo de las utilidades correspondientes a la ex trabajadora”, y sin embargo la sentencia del Tribunal ad quem señala: “en los términos de este fallo confirma el del inferior recurrido…” , incurriendo, a decir del casacionista, en el vicio de contradicción, por cuanto al confirmar la sentencia de la instancia inferior, no podía cambiarse su contenido, “reforma el fondo de la misma pero se parte del entendido que la confirman” .

7.2.-

Así planteadas las cosas, este Tribunal recuerda que la causal quinta se configura: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”, es decir, cuando la sentencia tenga vicios de incongruencia (sea contradictoria) o inconsistencia (falta de unión y relación adecuada de todas las partes que forman un todo). Este Tribunal reitera el criterio de la Corte Suprema: “ la correcta interpretación de la causal quinta impone analizar la resolución con su motivación y de encontrarse que hay contradicción o incompatibilidad, se deberá anular el fallo recurrido y dictar el que corresponda, ya que “la articulación de un 1 GJS.XVII. No.10, p.3063 13 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación…Así cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no solo establecer adecuadamente la estructura de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma…” 2. Ahora bien, el vicio de contradicción alegado, tiene lugar cuando en la sentencia, coexisten afirmaciones y sus contrarios, excluyéndose mutuamente, privando a la sentencia de armonía. La Corte Suprema de Justicia ha señalado : “…el vicio de contradicción en la parte resolutiva del fallo tiene lugar cuando existe afirmación simultánea de una decisión y su contraria ambas no pueden ser verdaderas y al mismo tiempo falsas. Se trata de un defecto de actividad lógica. Para que haya contradicción tienen que haber dos pronunciamientos para que en base de la comparación crítica de ellas determinar si existe o no contradicción; no puede haber el vicio de contradicción, previsto en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, cuando existe un solo pronunciamiento…” 3. Este Tribunal, precisa, que el análisis de una sentencia bajo la alegación de contradicción o incompatibilidad, no se limita a la parte resolutiva de la sentencia sino a su integridad, es decir debe abarcarla en todas sus partes. En el sub-lite, se advierte que le asiste razón al casacionista, por cuanto la contradicción es notoria, pues en el considerando Quinto de la sentencia recurrida, se concluye afirmando que la relación laboral terminó por despido intempestivo, y se ordena el pago de la estabilidad del Mandato Constituyente No. 8, al no haber los accionados garantizado “la estabilidad de la accionante en la Gasolinera Mobil” ; en el considerando Sexto, ordena el pago de utilidades, sin embargo, en la parte resolutiva se determina que “en los términos de este fallo confirma el del inferior recurrido”, sin que en el fallo de primer nivel, se hayan reconocido tales derechos e indemnizaciones. Por lo tanto, al haberse justificado la imputación, con respecto a la causal invocada por el demandado este Tribunal casa la sentencia y en aplicación a lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casación, en su lugar dicta una de mérito. OCTAVO.- La parte demandada alega la nulidad por ilegitimidad de personería de los demandados, y falta de legítimo contradictor, señalando que M.A. de F. y F.L., no son representantes legales ni propietarios de las compañías “gasolinera mobil y 2 S.A.U., “la Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp.146 y 147 3 Resolución 136-2004, Gaceta Judicial Serie XVII, número 5, p. 1270 14 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S.N. S.A” consecuentemente, no son los legítimos contradictores en este proceso, alegando además, nulidad por no haber sido citados en su habitación o domicilio. En este sentido se trae a colación el Art. 346, numeral 3 que dice:

Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: (…) 3. Legitimidad de personería;

esta solemnidad se incumple cuando comparece a juicio por sí solo, quien no es capaz de hacerlo; cuando el que afirma ser representante legal, no lo es; cuando el que afirma ser procurador, no tiene poder o el poder es insuficiente; y cuando no es ratificada la actuación de aquel que gestiona a nombre de otro. De darse ilegitimidad de personería cabe la convalidación. 8.1) En el caso sub judice, se demanda a “la gasolinera Mobil y la compañía NUCOPSA S.A. en la persona de sus representantes legales señor F.L. y la señora M.G.A. DE FARIA” por sus propios derechos y por los que representan, los demandados comparecen a través de procuración judicial (fjs. 35-37; fjs. 21-23), al igual que lo hace M.E.G.V., procurador judicial de NUCOPSA, por delegación a favor de R.R.B. y E.A.S. (fjs. 24-34), quedando trabada la litis, en esta razón la alegación de nulidad por falta de citación en el domicilio de los demandados, deviene en inoficiosa. 8.2) A la afirmación que realiza la actora, de que “La Mobil” era la usuaria directa y que con el fin de que sus trabajadores no tengan “estabilidad laboral y evadir el pago de las utilidades y más beneficios sociales…tiene afiliado y bajo ordenes a todos los empleados” en la compañía Nucopsa S.A., los demandados responden que NUCOPSA es una empresa que se dedica a la compraventa y distribución de combustibles, que se expenden al público en varias de las estaciones de servicio de nombre comercial “MOBIL”. 8.3) Revisado el expediente, se encuentra: a) copia certificada de la nómina de los trabajadores afiliados al IESS, desde el 2004 hasta el 2009 por la Compañía Exxonmobil Ecuador Cia Ltda(fjs. 277 a 301) en los que constan: A. de F.M.G. (una de las demandadas) y Granda León R.X., como parte de la nomina, y este último también como “representante legal pagador o habilitado de la Empresa Exxonmobil Ecuador” , personas que, según los certificados emitidos por la Superintendencia de Compañías –Registro de Sociedades-Datos generales de la compañía,(fjs. 188 y 189), aparecen también como Presidenta de NUCOPSA S.A., la primera, y el 15 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. segundo como Gerente General, tanto de NUCOPSA S.A, como de la Compañía ExxonMobil Ecuador Cia. Ltda(fjs. 189). b) informe empresarial sobre participación en utilidades, en la que se adjunta información individual sobre el pago del 15% de utilidades de NUCOPSA S.A., y registra a L.C.F.J. (otro de los demandados), como Gerente de estación de servicio (fjs. 74-75). c) roles de pago de NUCOPSA S.A., en favor de la actora (fjs. 90 a 105 y de fjs.131 a 158), en ellos se advierte que el lugar de la prestación de servicios es “Ciudad Guayaquil/ Estación Serv.: D.”. d)

escritura de constitución de la compañía NUCOPSA cuyo objeto social es múltiple y diverso (fjs. 230vta a 232 vta), desde la importación, exportación, comercialización y fabricación de toda clase de juguetes y juegos infantiles, construcción de toda clase de viviendas, edificios, centro comerciales, carreteras, puentes, hasta la venta, distribución y comercialización de toda clase de combustible, gasolina, diesel, kerex, gas, sin embargo, la copia certificada del Registro Unico de Contribuyentes Sociedades del SRI(fjs. 218), registra como actividad económica principal de NUCOPSA S.A.: “Actividades de administración de estaciones de servicio”. e) de la contestación de la demanda se advierte, que la parte demandada propone como excepciones “6.Prescripción de la acción”.

Sobre la prescripción el Art. 635 del Código del Trabajo señala: “Prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos.- Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…” . Ahora bien, la alegación de prescripción implica el reconocimiento del derecho que se reclama, sin embargo, por el transcurso del tiempo, la acción del actor/ra para reclamarlo resulta ineficaz. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema 4: “En múltiples sentencias que esta Segunda Sala ha dictado, se ha conceptuado como han hecho otras S. de la Corte Suprema, legalmente que la excepción de prescripción de los derechos del trabajador entrañan reconocimiento a plenitud de la existencia jurídica del vínculo contractual laboral, puesto que se solicita prescripción de derechos únicamente cuando estos han tenido vivencia real y no de lo que no ha existido, llegando a afirmar esa concepción aún en el caso de que la prescripción 4 Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII. No. 11. Pág. 2460; G.J.. Año LXXXVI. Serie XIV. No. 11. Pág. 2479 16 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. fuese alegada en subsidio…”5(lo resaltado pertenece a este Tribunal). En la especie, la citación a los y la demandada con la que se interrumpe la prescripción, se la hace el 28 de julio de 2009 (fjs.16) y a decir de la parte demandada la relación laboral termina “por renuncia libre y voluntaria” de la trabajadora el 25 de abril de 2009, con lo que se demuestra palmariamente que la citación se produjo, antes de cumplirse el período de tiempo que la ley prescribe para interponer la acción. f) otra de las excepciones alegadas por la parte demandada:“5.Extinción de la obligación por solución o pago”, presentando contratos eventuales sucesivos, con compañías dedicadas a la selección y contratación de personal, la fecha de inicio de labores de la actora como cajera, es el 15 de mayo de 2003, incorpora además, las actas de finiquito, con los que los demandados reconocen la relación laboral desde la fecha señalada, sin embargo, al haber sido cumplida la obligación de pago como contraprestación de los servicios de la actora como cajera, según se desprende de los documentos que adjuntan, alegan que quedaría extinguida dicha obligación. Queda por tanto probada la solidaridad patronal entre Exxonmobile Cia Ltda, y Nucopsa, en el cumplimiento de las obligaciones patronales con la trabajadora, desechando la alegación sobre ilegitimidad de personería y concluyendo la existencia de la relación laboral iniciada el 15 de mayo de 2003. NOVENO: En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la actora alega que existió despido intempestivo y los demandados sostienen que la trabajadora renunció libre y voluntariamente, que por tanto la relación laboral terminó según el Art.169, numeral 2, esto es, por acuerdo entre las partes. De los recaudos procesales se advierte: 9.1) renuncia firmada por la actora (fjs 63), la que fue impugnada por ésta. 9.2) acta de finiquito (fjs. 220-221), de fecha 4 de junio de 2009, sin que en este documento conste la firma de la trabajadora ni la del Inspector del Trabajo. 9.3) denuncia individual de trabajo (fjs. 194-196), presentada por la actora el 8 de Junio de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo, y B.Ú. de comparecencia dirigida a los demandados (fjs. 197), para que respondan a los cargos presentados “por despido (o como amerite el caso )”, recibida el 12 de Junio de 2009 según consta del sello que se lee: “Exxonmobil”. 9.4) copia certificada 5 Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie XIV. No. 6. Pág. 1392.

17 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. del proceso por consignación de pago de los haberes liquidados, presentado por NUCOPSA S.A, el 19 de Junio de 2009, al haberse la trabajadora “negado a recibir sus proporcionales de ley”. Queda consecuentemente, evidenciada la falta de voluntad coincidente entre la actora y los demandados, requisito indispensable para la configuración de la terminación de la relación laboral que contiene el Art. 169, numeral 2, pues la actora no solo que no firma el acta de finiquito, tampoco lo hace el Inspector del Trabajo del Guayas , sino que presenta una denuncia ante el Inspector del Trabajo por despido intempestivo, acto anterior a la consignación de pago que debe hacer el empleador frente a la negativa de la trabajadora para recibir el pago de sus haberes pendientes. Este Tribunal memora que, la renuncia de un trabajador no está prevista como causa de terminación del contrato individual del trabajo, según el Art. 169 ibídem. En el caso sub judice, al no comprobarse la existencia de visto bueno o de desahucio, formas mediante las que pueden darse por terminada una relación laboral, queda clara la decisión unilateral de dar por terminada la relación laboral, que configura el despido intempestivo. Así se ha pronunciado la Corte Suprema, al manifestar que en caso de existir la decisión unilateral por cualquiera de las partes debe proceder el desahucio, caso contrario, se produce el despido intempestivo6. Por lo expuesto se ordena el pago de las indemnizaciones y bonificaciones a que tiene derecho según el Art. 185 y 188 del Código del Trabajo, así como el pago de la estabilidad prevista en el Mandato Constituyente No. 8, disposición transitoria primera. DECIMO: Establecida la relación laboral, el 15 de mayo de 2003 al 24 de abril de 2009, y su remuneración $ 242,28, según el último rol de pagos(fjs.158), correspondía al demandado probar, conforme lo prescrito en el Art. 42.1 del Código del Trabajo, haber cumplido con las obligaciones patronales demandadas. De autos consta los pagos de las decimas terceras y decimas cuartas remuneraciones, así como las vacaciones, quedando por pagar la decima tercera y cuarta remuneración y vacaciones del último periodo laboral. Al no haber constancia en el proceso del pago de los componentes salariales por los años 2003 y 2004, se lo ordena. Habiendo sido consignado por la parte demandada, en la Inspectoría del Trabajo la cantidad de $113.19, que no ha 6 Expediente de Casación 97, Registro Oficial 14 de 28-ago-2009 18 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S. sido cobrada por la actora al no haber sido notificada, por lo que la parte demandada retire dicho dinero consignado. DECIMO PRIMERO: En cuanto al pago de las utilidades, la actora las recibió por Nucopsa S.A., en los ejercicios económicos del 2005, 2006 y 2007(fjs. 74-82), sin que en el 2008 dicha compañía las haya generado. De otro lado, si bien en el proceso se encuentran los documentos de declaración del Impuesto a la Renta de Exxonmobile (fjs. 106 a 119), en los que se observa que ha generado utilidades a favor de sus trabajadores en el año 2004 y 2007, no se puede saber cuantos de ellos laboraron el año completo y cuantos la fracción de año, y cuáles son sus cargas familiares, lo que imposibilita determinar el monto que le correspondería a la trabajadora por este concepto. Igual ocurre con las utilidades generadas en el 2004 por Nucopsa (fjs.129 y 130). Por lo que no puede ordenarse su pago. DECIMO SEGUNDO.- DECISIÓN.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, revoca la sentencia dictada en segunda instancia, se acepta la demanda de M.J.V.C., y ordena que la parte demandada solidariamente, pague a la actora los siguientes valores: decimo tercera remuneración(Dic/08Abr/09):$103.82; decimo cuarta remuneración(Marz/09-Abr/09): $32.70, por constar pagado el periodo Marz/08-Febr/09 (fjs. 205 y 206);

vacaciones(may/08-abr/09): $119.27; indemnización por despido intempestivo: 242,28 x6= 1.453,68; bonificación por desahucio: 242,28*25%*5 = 302,85; Estabilidad Mandato Constituyente No. 8: $ 242,28*12 = 2,907.36;

componentes salariales, año 2003: $ 192.00 y año 2004: $96.00, lo que da un total de: $ 5,217.68, más los intereses legales en los rubros que los generan de conformidad con el Art. 614 del Código del Trabajo. Con costas en el 5% de los valores mandados a pagar en sentencia. En cumplimiento a lo previsto en el Art. 1 2 de la Ley de Casación, entréguese a la trabajadora M.J.V.C. el 50% del valor correspondiente a la caución y el saldo entréguese a la parte demandada. N. y devuélvase.- Fdo. Dra. R.S.C. (VotoS., Dra. P.A.S., Dr. W. 19 JUICIO NO. 835-2011 Dra. P.A.S.M.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

20 ICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Probada la relación laboral, se invierte la carga de la prueba lo que lo que le corresponde al empleador demostrar el cumplimiento de las obligaciones patronales y al no hacerlo se ordena le cancele al actor proporcional de décimo tercero y cuarta remuneración, proporcional de vacaciones, componentes salariales de los períodos 15 de mayo a diciembre del 2003 y 2004, porque si bien la relación laboral es estos períodos se ha determinado por medios de las actas de finiquito que la actora laboró en forma continua para la beneficiaria, es decir para la demandada, pues cada contrato de trabajo terminó con las liquidaciones practicadas por medio de las actas de finiquito."

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