Sentencia nº 0582-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Julio de 2013

Número de sentencia0582-2013-SL
Fecha22 Julio 2013
Número de expediente0765-2012
Número de resolución0582-2013-SL

JUICIO NO. 765-12 Dra. P.A.S. R582-2013-J765-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 765-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 22 de julio del 2013, a las 11h28 VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por G.A.V.G. en contra del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria SNEN en la persona del Dr. E.G.L., en calidad de Director, el Ab. D.E., en calidad de Asesor Jurídico y la Ing. I.M.A. en calidad de Jefa de Personal del SNEN; la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría dictada el 6 de enero de 2012 a las 09:12, por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual confirma la sentencia subida en grado.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.El casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, lo que según afirma ha conducido a una falta de aplicación del Art. 1561 del Código Civil. Que los señores Jueces que dictaron la Sentencia, no valoraron la prueba presentada esto es el contrato individual de trabajo eventual, y las actas de finiquito, en las que se detallan el pago de los beneficios sociales a los que tenia derecho el trabajador en forma 1 JUICIO NO. 765-12 Dra. P.A.S. pormenorizada. Que no era procedente el pago por despido intempestivo y desahucio, debido a que existían contratos individuales de trabajo eventual que terminaban por el vencimiento del periodo de labor o servicios objeto del contrato. Que del proceso, no existe constancia que demuestre que tanto el empleador como el trabajador solicitaron el desahucio, motivo por el cual no se debió ordenar el pago de la bonificación que determina el Art. 185 del Código del Trabajo. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 22 de abril de 2013, la Sala de Conjueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional Justicia, califica y admite a trámite el recurso.- CUARTO.MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”

2 JUICIO NO. 765-12 Dra. P.A.S. (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El recurrente fundamenta el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; y manifiesta que en la sentencia impugnada los Jueces de segunda instancia han incurrido en falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a una falta de aplicación del Art. 1561 del Código Civil. 4.1.1.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, se configura cuando existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal contiene el vicio, que la doctrina llama violación indirecta, consistente en la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la vez a la equivocada aplicación de normas de derecho. Concurren dos violaciones sucesivas: la primera de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y la segunda de violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera. Son tres los medios o formas en que se comete el vicio en esta causal; esto es que el yerro sobre valoración de la prueba se produce por 3 JUICIO NO. 765-12 Dra. P.A.S. aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Para que estas formas en que se comente el vicio configuren la causal es condición de que haya conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho o a la aplicación de normas de derecho en la sentencia. La valoración de la prueba es la operación mental que realiza el juzgador para subsumir los hechos en la norma y determinar la fuerza de convicción de los mismos para concluir si son ciertas o no las afirmaciones del actor y/o demandado. Esta facultad de valorar la prueba es privativa de los jueces de instancia; la Sala de Casación no puede entonces realizar una valoración nueva, y distinta de las pruebas que obran de autos; lo, que puede hacer es comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba; y si esta violación ha conducido a la violación de las normas de derecho. 4.1.2.- La doctrina de casación establece que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la disposición del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, porque lejos de contener mandatos sobre evaluación de la prueba, faculta a los tribunales para valorarla conforme las reglas de la crítica racional. En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte Nacional han establecido que “Las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo y por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado” (GJS XBVI No 4, p. 895). El profesor uruguayo E.J.C. (Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, Editorial B de F., cuarta edición —póstuma—, 2002, pp. 221-222), señala: “Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin 4 JUICIO NO. 765-12 Dra. P.A.S. olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. 4.1.3.En el caso de la especie, el Tribunal Ad-quem en el Considerando Segundo de la sentencia se pronuncia respecto a que la relación de trabajo que existió entre las partes fue continua desde febrero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2009, apreciación que la realizan fundados en la historia laboral del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que obra de autos; y concluyen en que tratándose de una relación continua e ininterrumpida debió terminar por una de las causas previstas por la Ley. Al efecto este Tribunal considera que si bien es cierto que existen varios Contratos de Trabajo celebrados entre las partes en las siguientes fechas: 1 de febrero de 2006, por un plazo de noventa días; 2 de mayo 2006, por un plazo de 30 días; 1 de febrero 2007 por un plazo de ciento ochenta días; 1 de octubre 2007, por un plazo de treinta días; 1 de octubre 2008, por un plazo de noventa días; 7 de febrero de 2009; pactándose en todos ellos que el actor realizaría las funciones de “Trabajador Sanitario”, especificando las mismas funciones; como bien analiza el Tribunal de alzada el trabajo realizado fue permanente y continuo, sin que se justifique de ningún modo, la eventualidad u ocasionalidad del mismo; por lo que la relación laboral fue de carácter indefinido; y por tanto debía concluir por una de las formas previstas en el Art. 169 del Código del Trabajo; no obstante de la confesión judicial del demandado, hoy recurrente se desprende que fue decisión de la parte empleadora no suscribir un nuevo contrato con el actor; decisión que obviamente constituye terminación unilateral de una relación laboral indefinida. En cuanto a la aseveración del accionado respecto a que la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil ha conducido a la falta de aplicación del Art. 1561 del Código Civil; norma que dispone: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”; se manifiesta que, respecto al contrato de trabajo ha de observarse que este no solo se sustenta en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio, y ésta y no aquel acuerdo es lo que determina su existencia.- Sobre el tema A.P.R. en su Obra Los Principios del Derecho del Trabajo, Biblioteca de Derecho Laboral, Segunda Edición, p. 244, al explicar el PRINCIPIO DE LA PRIMACIA REALIDAD”, de manera expresa señala: “La existencia de una relación de trabajo depende en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es como dice S., la 5 JUICIO NO. 765-12 Dra. P.A.S. aplicación del Derecho de Trabajo depende cada vez de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento, De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad carecerían de todo valor”. Del análisis efectuado este Tribunal concluye que la valoración de la prueba que lleva al Tribunal de segunda instancia a tomar la decisión que consta en la sentencia impugnada no es arbitraria ni alejada de la realidad procesal; por o que el cargo formulado por el recurrente con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación , no prospera.En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 6 de enero de 2012 a las 09h12.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. J.A.S., B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014. Dr. W.A.R., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.D.. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 JUICIO NO. 765-12 Dra. P.A.S. 7 na Aguirre Suárez

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RATIO DECIDENCI"1. Si bien es cierto que existen varios contratos de trabajo celebrados entre las partes en las siguientes fechas, 1 de febrero del 2006, por un plazo de noventa días, 2 de mayo del 2006, por un plazo de 30 días, 1 de febrero de 2009, pactándose en todos ellos que el actor realizaría las funciones de “trabajador sanitario”, especificando las mismas funciones, como bien lo analiza el Tribunal de Alzada el trabajo que realizó fue permanente y continuo, sin que haya constancia alguna la eventualidad u ocasionalidad del mismo, por lo que la relación laboral fue de carácter indefinido, por lo que debía concluir por una de las formas previstas de acuerdo a lo que establece el Art. 169 del Código del Trabajo"

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