Sentencia nº 0156-2013-ST de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Junio de 2015

Número de sentencia0156-2013-ST
Número de expediente0674-2010
Fecha02 Junio 2015
Número de resolución0156-2013-ST

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 156-2013-ST “Ponente: Dr. J.M.B.J. No. 674-2010 Actor: Dra. Justa V.L. Demandado: G.R.E.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., martes veinticinco de junio del dos mil trece, las nueve horas con cuarenta minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; Artículo1 de la Ley de Casación; y, Resoluciones 070 y 177 - 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura. En lo principal, la actora J.A.V.L., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, I. y Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 17 de diciembre de 2009, las 11h09; confirma la sentencia de primer nivel que rechaza la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 13 de abril de 2011, a las 16h15.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- La peticionaria considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador; Artículos 1561 y 1576 e inc. 1º del Artículo 1868 del Código Civil; Artículos 71 y 273 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 7 y 30 literal a) de la Ley de Inquilinato.- La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacía establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar la impugnación por inconstitucionalidad.- La recurrente haciendo referencia al Artículo169 de la Constitución, que expresa: “El sistema 1 Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20834 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”, dice que los jueces no pueden negar justicia por falta de un requisito formal y menos aun cuando la propia ley establece que si se puede demandar en juicio de inquilinato la terminación de contrato de arrendamiento, pago de cánones de arrendamiento y de daños y perjuicios ocasionados en el inmueble arrendado, pero no explica cómo han vulnerado estas garantías los juzgadores ad quem, por lo que no brinda a este Tribunal los argumentos necesarios para el control de la constitucionalidad a la que aspira, motivo por el cual no se aceptan los cargos.- QUINTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 5.1.- La recurrente expresa que la Sala ad quem ha rechazado el recurso de apelación que ha interpuesto; hace 2 Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20834 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL mención a una parte del texto del fallo de dicho tribunal que consta en el numeral 6º, transcribe el contenido de su demanda y hace constar las excepciones alegadas por la parte demandada en la diligencia de audiencia de conciliación llevada a efecto en el juicio. 5.2.- Como fundamento del recurso de casación y para justificar el mismo, la recurrente transcribe la parte resolutiva de un fallo de triple reiteración que indica se encuentra desde la pág. 368 a 374 de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador (Fallos del Triple Reiteración Tomo I), juicio 196-96, resolución No. 408-99, R.O. No. 273-9-IX-99, que dice: “Corresponde entonces a esta Sala analizar las pretensiones de la parte actora, las excepciones planteadas por la parte demanda, las pruebas aportadas al proceso y determinar si están legalmente comprobados los hechos afirmados por las partes. Al respecto el actor demanda la terminación de la relación de arrendamiento existente… ADMINISTRANDO JUSTICIA…”. 5.3.- A continuación transcribe la norma establecida en el Artículo273 del Código de Procedimiento Civil y dice que la parte demandada jamás ha propuesto como excepción que sus pretensiones jurídicas” que son contrarias e incompatibles”, que sin embargo de aquello, no se ha mencionado lo dispuesto en el Artículo71 ibídem, por lo que existe una falta de aplicación de estas normas de derecho. Hace mención al contenido del Artículo1886 del Código Civil y agrega que tampoco se ha aplicado esta disposición legal; que el Artículo1561 ibídem, se refiere a los efectos de un contrato; el Artículo1576 del Código indicado, que se refiere y consagra que conocida la intención de los contratantes, debe estar a ella que al literal de las palabras; que el Artículo7 de la Ley de Inquilinato prevé la facultad de demandar la terminación de un contrato y daños, cuando el inquilino es el responsable; y por último que el literal a) del Artículo 30 de la indicada Ley de Inquilinato, cuando el mismo inquilino ha aceptado el incumplimiento del pago de pensiones de arrendamiento.- 5.4.- Esta Sala de Casación recuerda al peticionario que el objeto de la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación es encontrar vicios de violación directa de normas de derecho sustantivo, pero respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba realizada por los juzgadores de instancia. Pero, en el recurso en estudio lo que se presenta como fundamentación de la causal primera es una especie de alegato para que se vuelva a valorar la prueba, especialmente el supuesto no pago de pensiones de arrendamiento, y sobre esa base que cambiaría la fijación de los hechos, se apliquen las normas que invoca, aspiración que está fuera de la hipótesis normativa de la causal primera. Razones por las que no se aceptan los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA 3 Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20834 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 17 de diciembre de 2009, las 11h09; confirma la sentencia de primer nivel que rechaza la demanda.- Debido a que no se ha rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.- Sin costas.- Léase y notifíquese.-Fdo. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, siete de octubre del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA 4 Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20834 500 ext. 20834

RATIO DECIDENCI"1. El recurso presentado como fundamentación de la causal primera es una especie de alegato para que se vuelva a valorar la prueba, el supuesto no pago de pensiones de arrendamiento, y sobre esa base que cambiaría la fijación de los hechos, se aplique las normas que invoca, aspiración que está fuera de la hipótesis normativa de la causal primera."

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