Sentencia nº 0143-2013-ST de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Junio de 2013

Número de sentencia0143-2013-ST
Fecha10 Junio 2013
Número de expediente0579-2010
Número de resolución0143-2013-ST

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 143-2013-ST “Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 579-2010 Actor: D.V.C. Demandado: Seneida Mendoza y otros CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., lunes diez de junio del dos mil trece, a las nueve horas con cuarenta minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070-2012; y, Nº 177-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente.- En lo principal, el demandado P.R.M.C., en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto por D.R.V.C., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo, el 24 de junio de 2010, las 09h50 (fojas 42 a 44 del cuaderno de segunda instancia), que acepta el recurso de apelación, revoca la sentencia de primer nivel y declara con lugar la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 16 de febrero de 2011, 08h40.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 73, 82, 344, 355, 356, 357, 1014 del Código de Procedimiento Civil.- La causal en la que funda el recurso es la segunda del Artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- La causal segunda del Artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los principios de especificidad o tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la especificidad se refiere a que la causa de la nulidad debe encontrarse tipificada en la ley, como la omisión de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 4.1.- El recurrente acusa la falta de aplicación de los artículos 82 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha viciado el proceso de nulidad insanable y provocado indefensión, que ha influido en la decisión de la causa. Explica que no ha sido citado con la demanda, lo que le ha privado de contestar y excepcionarse y se le ha dejado en indefensión. Que la citación con la demanda debe cumplir con el juramento de la imposibilidad de determinar la individualidad del domicilio, por lo que no basta la declaración de que se desconoce el domicilio del demandado, como lo ha establecido la Corte Suprema, en fallo publicado 159-2001 de 09 de abril del 2001, publicado en R.O. 353 de 22 de junio del mismo año.- 4.2.- Esta Sala observa que el casacionista P.R.M.C. comparece a fojas 57 del cuaderno de primera instancia, con un escrito en el que indica que es dueño de parte del terreno que se pretende adquirir por prescripción; y, que la accionante ha actuado con mala fe porque solicita que a los interesados se les cite por la prensa, cuando en verdad ella conoce su domicilio; que el hijo de la accionante ha vivido en su hogar. Que no ha tenido oportunidad de defenderse porque sus derechos constitucionales al debido proceso han sido conculcados y ha quedado en indefensión, por lo que pide la nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del Artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, en armonía con el Artículo 130 numeral 8 ibídem; 344, 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; y, 75 de la Constitución de la República del Ecuador.- Este escrito ha presentado el interesado el 14 de mayo del 2009, a las 11h54; esto es luego del término de prueba que concluyó el 10 de noviembre del 2008, por lo que no tuvo oportunidad de contestar la demanda con las excepciones que le asisten y tampoco pudo presentar prueba que le favorezca. Ahora bien, a fojas 12 de primera instancia, la actora presenta su demanda en la pide que a todas las personas que tengan derecho se les cite por la prensa de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “toda vez que declaro bajo juramento que a más de las personas mencionadas desconozco a otra persona que se crea con derecho sobre el cuerpo de terreno materia de la presente demanda”; adicionalmente, a fojas 16 de primera Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL instancia, la actora dice: “Bajo juramento manifiesto que desconozco los domicilios de los demandados expresando además que me es imposible determinar la individualidad o residencia de los precitados ciudadanos, motivo por el cual se los deberá citar de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Penal (sic) a través de uno de los medios de comunicación de mayor circulación de la ciudad de Portoviejo, en la que se hará constar los nombres de los antes mencionados ciudadanos así como de las personas que se crean con derechos sobre el bien materia de la presente Litis”, lo que se cumple mediante las publicaciones que obran de fojas 26 a 28 del cuaderno de primera instancia. El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordena que “La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, la jueza o juez no admitirá la solicitud”. 4.3.- La Corte Constitucional ha explicado cuando la citación por la prensa constituye una violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos: “ SEXTO (…) Para adentrarnos en este tema de fondo y saldar este interrogante, conviene recordar algunos criterios o versiones, que a continuación se reseñan, comenzando por el tratadista C., quien afirmaba que la necesidad de la tutela de la persona a través de la justicia está asegurada mediante el debido proceso. No obstante, sostenía, "...la discusión comienza cuando se trata de saber qué mínimo de elementos jurídicos se requiere para que exista proceso y que cúmulo de elementos se deben reunir para que este sea debido", y añadía que eran compatibles con el debido proceso nociones como: "un proceso", "plena igualdad", "ser oído públicamente", "un recurso", entre otras; 2. principios procesales que caen en saco roto cuando, como punto de partida, en un proceso que se inicia con la demanda no se ha citado con la misma a la parte contra quien se litiga; entonces, en dicho proceso, de qué plena igualdad entre las partes podemos hablar, si la parte contraria no va a ser escuchada, no puede presentar pruebas y finalmente no podrá recurrir; evidentemente, y por añadidura, el proceso se ha tornado en indebido. El derecho a la jurisdicción o derecho a tutela judicial efectiva, equivale al derecho que tiene todo ciudadano de concurrir al órgano judicial en procura de justicia; constituye un derecho humano fundamental que debe estar "...libre de restricción y absolutamente inviolable, corresponde no solo al que estimula primero la jurisdicción, sino también al emplazado a defenderse de la pretensión de aquel" 3. La tutela judicial no se agota con el mero acceso al órgano judicial, sino que requiere además que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho a la defensa, que "...responde al impulso natural de la defensa, instinto atávico del ser humano a la postre convertido en derecho objetivo por el ordenamiento positivo. SEPTIMO.Por mandato constitucional, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos tienen Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL jerarquía superior a las leyes, así lo consignan los artículos 11, numeral 3, y artículo 424 inciso segundo de la Constitución. En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 de las "Garantías Judiciales" reconoce que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter". El artículo 25 de este instrumento, en el título Protección Judicial, establece: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". Sobre este artículo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos precisa "... el derecho garantizado en el Artículo 25 impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio "Pro actione", hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción". Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de todas las personas a presentar un recurso efectivo ante las autoridades competentes en condiciones tales que no se pueda frustrar el derecho que se protege. (Artículo 2, ap.3, incisos b y c). Enumera los contenidos del debido proceso en los siguientes aspectos. a) El derecho a ser oído, que implica el acceso a la justicia sin restricciones personales, ni económicas; b) el derecho al proceso, que se fracciona en puntualizaciones como las garantías de alegación, pruebas, y defensa de los derechos dentro de un esquema confiable y que le garantice seguridad personal y jurídica a través de un abogado idóneo y de confianza, y amparado en la publicidad del proceso. En una palabra, el derecho a ser oído representa la más eminente expresión de respeto a la dignidad del hombre que el orden jurídico consagra desde su más elevado sitial". OCTAVO.- La Constitución Política consigna que nadie podrá ser privado del derecho a un debido proceso y al de defensa; derechos humanos que vinculan directamente a los poderes públicos, tanto a la administración y a los tribunales que juzgan; instancias que deben limitar y ceñir sus actuaciones, aún las discrecionales, a la norma. Las partes en un proceso tienen derecho a proponer toda clase de pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, las que deben ser tomadas en cuenta y ser valoradas por la instancia juzgadora a la hora de tomar la decisión, para desterrar cualquier tipo de indefensión y asegurar la mayor Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL imparcialidad posible.- El artículo 76 de la Constitución garantiza que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso. Establece que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes. El artículo 76, numeral 1 de la Constitución de la República preceptúa que corresponde a la autoridad judicial garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. Por su parte, el numeral 7, en sus literales dice: a) "Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistido y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra; y. m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos". El debido proceso es una exigencia que debe trasversalizar el accionar de la autoridad judicial y administrativa para garantizar los derechos fundamentales de las personas. En el ámbito judicial el debido proceso estará presente que en cada uno de sus momentos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad entre las partes y del juez, como en la presentación y contestación de la demanda, en cuanto la parte accionada ha sido citada con la demanda, en la etapa de las pruebas, luego en las alegaciones y por último en la sentencia. (…) NOVENO.- Dentro de ese enfoque del garantismo procesal, conviene precisar que la garantía del debido proceso consolida a su vez la seguridad jurídica que constituye el elemento esencial y patrimonio común de la cultura del Estado de derechos y justicia; garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y la ley; es la confiabilidad en el orden jurídico, la certeza sobre el derecho escrito y vigente, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica. Las Constituciones de nuestros países garantizan la seguridad jurídica a través de algunas concreciones, como el principio de la legalidad y el debido proceso. Según R.S., en su obra Seguridad Jurídica como desafío a la jurisdicción Constitucional, "Si el derecho es la condición fundamental de la seguridad jurídica, entonces está unido simultáneamente e indisolublemente con la justicia y la seguridad jurídica, ya que ambas son partes esenciales de la idea del derecho". Desde este punto de vista, la seguridad jurídica constituye uno de los deberes fundamentales del Estado; se encuentra reconocida y garantizada por nuestra Constitución de la República (artículo 82), consigna que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes. Este principio a su vez tiene conexidad con otros principios, como aquel que señala que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, y que las normas procesales consagrarán los principios de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL simplificación, uniformidad, eficacia, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso, una de ellas, el derecho a ser oído o a replicar en el juicio. Según el principio de la verdad procesal, el juez resuelve un caso en base a la verdad procesal que surge del proceso, esto es, la que consta en los elementos probatorios y de convicción agregados a los autos, puesto que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, ya que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y solo entonces será recta y legal. El proceso civil busca el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. El juez, para fallar, está obligado a verificar, pero tiene que tener certeza necesaria de que lo verificado se ajusta a la realidad, es decir, "...la decisión judicial se basa en un conocimiento acertado de los hechos, en el conocimiento de la verdad del hecho radica el principio lógico del proceso". Uno de los ejes del derecho procesal es el de la igualdad de las partes ante la ley procesal, (7) por lo que en el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene fundamento en la máxima audiator et altera pars, que equivale a la igualdad de los ciudadanos ante la ley. A decir de D.E., existen verdaderos derechos procesales subjetivos y públicos de las partes, como los de acción y contradicción (el primero del actor y el segundo del demandado) de aprobar o aducir pruebas al proceso, de recurrir contra las providencias desfavorables del juez. El ejercicio de estos derechos subjetivos procesales impone al juez, como órgano del Estado, deberes correlativos, que también son de derecho público; por ejemplo, el deber de proveer o iniciar el proceso, de citar y oír al demandado o imputado, de decretar las pruebas oportuna y debidamente solicitadas por las partes, de atender los recursos que se interpongan en el tiempo y con las formalidades legales. DECIMO.- Las formalidades específicas que exige la ley para la citación con la demanda, por su especial trascendencia, tienden a brindar adecuada protección al ejercicio del derecho de defensa, por cuyo motivo, "...aun cuando alguna duda pudiera subsistir con relación a la efectiva recepción de la notificación cuestionada por parte del demandado o sobre la irregularidad atribuida al acto, debe estarse por la solución que evite afectar, eventualmente, garantías de raíz constitucional". Abonando en esta línea sobre la ausencia de certezas o dudas sobre los hechos o afirmaciones, al momento de dictar el fallo, la jurisprudencia argentina señala: "No existe duda que autorice a tener la rebeldía declarada como presunción de verdad de los hechos afirmados en la demanda (artículo 60 Cód. Procesal), si no se presentó ningún elemento de prueba que confirmará lo expresado en ella, no pudiendo hablarse, en consecuencia de reconocimiento de documentos (artículo 356, inciso 1 Cód. Procesal) por lo que el mérito de la causa no permite, en ese supuesto, pronunciar sentencia favorable a las pretensiones del demandante. En el caso de análisis, y aunque la responsabilidad mayor recae en el actor de la demanda, quien Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL falseando a la verdad y de manera engañosa aduce desconocer el domicilio del demandado para citarlo por la prensa, le correspondía al Juez tomar las debidas provisiones respecto a la notificación regular al demandado, a efecto de preservar el derecho a la defensa y no condenarlo sin prueba de descargo. La nueva corriente del constitucionalismo cuestiona la posición del juez como un simple "director del proceso" o espectador; mira al juez imbuido en el activismo judicial, que hace suya la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; cumple un papel mucho más proactivo e investigativo, más comprometido en lograr la verdad procesal, tomando como puntos referenciales y obligados el ordenamiento jurídico y la realidad social; es decir, siendo "el custodio responsable del derecho sustancial disputado por las partes, y perceptivo de las condiciones materiales o sociales que rodean al hecho; dando énfasis a la necesidad de la defensa en juicio o comparecencia de las partes en equidad, con poder suficiente para disponer medidas de tutela urgente, o preventivas, también llamadas medidas de satisfacción inmediata o precautorias, y reafirmando su voluntad de dar a cada uno su derecho en el momento oportuno”. (Resolución de la Corte Constitucional 20. R.O. Suplemento 228 de 5 de julio del 2000).- En la especie, se pone en evidencia que la sentencia emitida por los jueces de instancia, da por hecho la afirmación del actor, que desconocía el domicilio demandado, sin apreciar que la citación por la prensa es una medida excepcional que procede cuando ha sido imposible determinar el domicilio, por lo que los presupuestos para su procedencia deben estimarse con estrictez y rigurosidad, no bastando la declaratoria bajo juramento, sino que el J. deberá exigir que para la procedencia de tal citación excepcional, se demuestren las diligencias realizadas a tal efecto, y no se dé rienda suelta a argucias fraguadas por una de las partes para obstaculizar o impedir que la otra, en este caso, el demandado, comparezca al juicio y pueda ejercer su derecho a la defensa. Como queda demostrado, el recurrente P.R.M.C., al comparecer luego del término de prueba, no ha tenido la oportunidad de contestar la demanda, de reconvenir, de presentar pruebas y contradecir las de la otra parte, por lo que ha quedado en indefensión, por lo que se incumple el Artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, debido a que el J. no ha exigido que se agoten las gestiones necesarias para encontrar el domicilio o residencia para citar personalmente o por boleta al reclamante y solamente de forma extraordinaria recurrir a la citación por la prensa, como es el criterio de la Corte Constitucional antes transcrito. La citación con la demanda constituye la solemnidad sustancial número 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión es motivo de nulidad procesal por así disponerlo el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo al criterio de la Corte Constitucional, con el que concuerda esta S., la citación por la prensa, sin agotar las gestiones para encontrar el domicilio o residencia del demandado, equivale a falta de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL citación. Se aplica el Artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador porque, de acuerdo al Artículo 11 numeral 3 de la misma Carta Suprema, los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Razones suficientes para casar la sentencia por la causal segunda del Artículo 3 de la Ley de Casación. Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo, el 24 de junio de 2010, las 09h50; por la causal segunda del Artículo 3 de la Ley de Casación, por lo que se declara la nulidad procesal desde la providencia que ordena la citación con la demanda, de 10 de julio de 2008, las 09h56 (fojas 16 vuelta de primera instancia), para lo que se remitirá el proceso al Juez de primera instancia al cual tocaría conocerlo en caso de recusación del Juez que pronunció la providencia anulada, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho, como dispone el Artículo 16 de la Ley de Casación. Debido a que no se ha rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.- Con costas a cargo del Juez de Primera Instancia que provocó la nulidad.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, diecinueve de agosto del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

onstrucción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. La sentencia emitida por los jueces de instancia, da por hecho la afirmación del actor, que desconocía el domicilio del demandado, sin apreciar que la citación por la prensa es una medida excepcional que procede cuando ha sido imposible determinar el domicilio, los presupuestos para su procedencia deben ser estrictos y rigurosos, no basta declarar bajo juramento, el Juez deberá exigir para proceder con la citación excepcional, se demuestren las diligencias realizadas a tal efecto, y no se obstaculice o impida al demandado, comparecer a juicio y pueda ejercer su derecho a la defensa. 2. Se demostró que el recurrente, al comparecer luego del término de prueba, no ha tenido oportunidad de contestar la demanda, de reconvenir, de presentar pruebas y contradecir las de la otra parte, quedando en indefensión, se incumple el Art. 75 de la Constitución de la República, el J. no ha exigido que se agoten las gestiones necesarias para encontrar el domicilio o residencia para citar personalmente o por boleta al reclamante y simplemente de forma extraordinaria recurrir a la citación por la prensa, como es criterio de la Corte Constitucional."

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