Sentencia nº 0145-2013-ST de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Junio de 2013

Número de sentencia0145-2013-ST
Número de expediente0538 -2010
Fecha10 Junio 2013
Número de resolución0145-2013-ST

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 145-2013-ST “Ponente: Dr. J.M.B.J. No. 538-2010 Actor: M.D.G. Demandado: M.Á.L.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., lunes diez de junio del dos mil trece, las diez horas con treinta minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones 070-2012 y 177-2012 de 19 de junio y 18 de diciembre de 2012 tomadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura.- En lo principal la actora M.D.G., por sus propios derechos y en calidad de procuradora común de Ana Lucía Guerrero y L.A.L.G., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo el 31 de mayo del 2010, las 08h30, que confirma la sentencia de primer nivel que declara sin lugar la demanda, dentro del juicio ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que siguen los recurrentes en contra de M.Á.L.A..- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 8 de febrero 2011, las 09h20.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Literal l) del Artículo 75 de la Constitución de la República; Arts. 715; 2392 y siguientes del Código Civil.- Las causales en las que fundan el recurso son la primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- La Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL causal segunda del Artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que exista nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 4.1.- La recurrente expresa que existe “falta de aplicación del literal l), del Artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador” (sic) y redacta un texto; indica y agrega que existe falta de aplicación del numeral 3 del Artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, que manda -dice- “Los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con claridad y precisión”. A continuación hace mención de que existe errónea interpretación de los Arts. 715 del Código de Procedimiento Civil vigente (sic), y hace constar el texto de una norma diferente del artículo que menciona; y, del Artículo 2392 y siguientes del Código Civil. Sostiene que la Sala para confirmar el fallo emitido por el juez a quo, después de realizar una relación circunstanciada del proceso en el considerando Novena, dice: “Analizando la demanda se desprende que los señores M.C.L.A., fallecido el 7 de octubre de 2005 y M.A.L.A., fueron hermanos y propietarios de los predios…; los actores M.M.G., L.A.L.G., son cónyuge e hijo respectivamente y la señora Ana Lucía Guerrero vaca, es hija de la señora M.M.G..- De los predios de esta demanda no hay constancia que se haya realizado la partición como manda la ley entre condóminos. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, en consecuencia al no haberse practicado la partición de los lotes de terreno antes indicados , los actores no pueden pedir la prescripción considerando que los actores son dueños de las acciones y derechos de los lotes de terreno…; que en el considerando Décimo se dice: “Los testimonios rendidos por los testigos en nada favorecen a las partes, más aún si tomamos en cuenta que resultan ser condóminos de los derechos y acciones que se encuentran dentro de los lotes descritos y materia de la acción.- La confesión judicial rendida por los actores carecen de valor procesal en consideración a las disposiciones determinadas en los Arts. 117 del Código de Procedimiento Civil (sic); lo que hace improcedente de la acción…; y agrega: “Frente Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL a esta sentencia dictada…, la misma no se ajustó -dice- a lo que claramente expresan los Arts. 715 del Código de Procedimiento Civil (sic) y 2392 del Código Civil… 4.2.- Al efecto, la Sala de Casación considera, que para que se pueda declarar una nulidad procesal por la causal segunda del Artículo 3 de la Ley de Casación, deben cumplirse los requisitos de tipicidad y trascendencia, esto es, que la nulidad debe estar expresamente tipificada en la ley, y que tenga trascendencia en la decisión de la causa o haya causado indefensión. En el caso, los artículos mencionados por la casacionista, ninguno tipifica nulidad procesal alguna, así: el Artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, dice: “La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera hallarse.”; que nada tiene que ver con la causa materia de este estudio; el Artículo 2392 del Código Civil, habla de la prescripción. El Artículo 75 de la Constitución de la República, dice: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley ”; respecto de la alegación que hace la recurrente al referirse al literal l) del Artículo 75 de la Constitución y más aún al texto que hace constar, nada tiene que ver con la norma legal antes indicada. Esto demuestra que no se cumple el requisito de tipicidad o especificidad para declarar la nulidad, y consecuentemente, tampoco se cumple el requisito de trascendencia, porque los dos principios deben presentarse actual y copulativamente. Lo que en verdad presenta la recurrente, es un alegato para tratar de demostrar que no se tomaron en cuenta pruebas; considerándose así una propuesta completamente ajena a la causal segunda que tiene por objeto declarar una nulidad procesal cumpliendo los requisitos de tipicidad y trascendencia. Por otra parte, la casacionista ha intervenido en todo el juicio haciendo uso de su legítimo derecho de defensa, inclusive ha presentado los recursos de apelación y casación, hasta llevar al juicio a su actual estado, por lo que no ha logrado demostrar que en algún momento procesal se le hubiere impedido de ejercer su derecho defensa. Razones suficientes para no aceptar los cargos. QUINTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 5.1.- La recurrente acusa al tribunal ad quem, porque al dictar la sentencia pronunciada -dice- “no ha motivado en ninguna de sus partes, por cuanto no se ha en enunciado normas o principios jurídicos en que se hayan fundado para dictar su resolución, sino que lo que han hecho, es un simple resumen de la sentencia dictada por el inferior, razón por la cual, este tribunal ha dejado de aplicar el literal l) del Artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, configurándose de esta manera la existencia de la causal primera del Artículo 3 de la Ley de casación…”. 5.2.- Al respecto la Sala de Casación anota que el requisito de la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación es demostrar vicios de violación directa de norma sustantiva, para lo que debe respetarse la fijación de los hechos y la valoración de la prueba realizada por los juzgadores de instancia. Esto es así porque los vicios de la causal primera ocurren en el proceso de subsunción de los hechos en las normas jurídicas que les corresponde. Además la alegación es anti técnica, ya que, se hace referencia al artículo 2392 del Código Civil que simplemente contiene la definición de prescripción en general, en circunstancias en que no está probada la prescripción adquisitiva de dominio. Razones por las cuales no se aceptan los cargos.- Con la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo de fecha 31 de mayo del 2010, las 08h30, que confirma la sentencia de primer nivel que declara sin lugar la demanda.- Debido a que no se ha rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.- Sin costas.- Léase y notifíquese.-Fdo. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.Certifico.DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, diecinueve de agosto del dos mil trece.

DRA. M.E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

ón, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. La Sala de Casación menciona que el requisito de la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación es demostrar vicos de violación directa de norma sustantiva, y respetar la fijación de los hechos y la valoración de la prueba realizada por los juzgadores de instancia. Esto es así porque los vicios de la causal primera ocurren en el proceso de subsunción de los hechos en las normas jurídicas que les corresponde."

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