Sentencia nº 0150-2013-ST de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Junio de 2013

Número de sentencia0150-2013-ST
Fecha24 Junio 2013
Número de expediente0560-2010
Número de resolución0150-2013-ST

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 150-2013-ST “Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 560-2010 Actor: D.A.L. y otra Demandado: Tránsito I.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., lunes veinticuatro de junio del dos mil trece, a las ocho horas con cuarenta minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070-2012; y, Nº 177-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente.- En lo principal, la demandada T.I.G.L., en el juicio ordinario por entrega de inmueble propuesto por D.A.L. y otra, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 09 de junio de 2010, las 08h10 (fojas 26 a 27 vuelta del cuaderno de segunda instancia); que rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia, que aceptó la demanda y rechazó la reconvención.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 16 de febrero de 2011, las 11h40.SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

1 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL oficio.- TERCERO.- La peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 76 numeral 1, literal l de la Constitución de la República del Ecuador. Artículos 1562 y 1564 del Código Civil. Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacía establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar de manera preferente la impugnación por inconstitucionalidad, que se lo hará en el contexto de la causal primera, como ha sido presentada. Causal primera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 4.1.- La recurrente indica que el Tribunal ad quem ha quebrantado normas constitucionales, en especial el numeral 6 y literal l) del numeral 7, del Artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, ya que en la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

2 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL sentencia se le obliga a la entrega de un terreno que ya ha sido entregado mediante la tradición de la cosa y por los actos de dominio y ocupación de los actores. Que la sentencia recurrida adolece de indebida aplicación de los artículos 1562 y 1564 del Código Civil, sobre los cuales de fundamenta la demanda y posterior resolución, que en la misma resolución se manifiesta que el mismo actor ha reconocido mediante confesión judicial que ha iniciado los trabajos en los lotes de terreno; que ha alegado que en la inspección judicial realizada al terreno se pudo constatar la realización de terrazas hechas por el actor y que son trabajos hechos dentro de los actos de dominio y posesión que ostenta a través del título escriturario debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad; es decir la tradición se ha realizado y perfeccionado como disponen los artículos 686 y 702 del Código Civil, que por la indebida aplicación de las normas 1562 y 1564 del Código Civil, han provocado una sentencia inaplicable ya que no hay nada que entregar. Que lo que se ha realizado es el reclamo de la invasión de un camino privado por parte de los actores que sin respetar los linderos pretenden dañar con el uso de maquinaria pesada que trajeron para realizar el trabajo de las terrazas, lo que es materia de otro juicio. 4.2.Respecto de las impugnaciones por inconstitucionalidad esta Sala considera que son acusaciones diminutas porque a más de decir el número de los artículos no menciona ninguna fundamentación del recurso, por lo que la peticionaria no brinda los elementos necesarios para el control de la constitucionalidad que aspira. Sin embargo de esta deficiencia que es razón suficiente para no aceptar los cargos, explicamos que el numeral 6 del Artículo 76 de la Constitución, invocado por la casacionista, expresa que la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza; esta norma no tiene relación alguna con el objeto de la Litis del presente juicio; y, el literal l) del numeral 7, del Artículo 76 de la Constitución, establece la garantía del derecho de defensa de motivación de las resoluciones, al respecto, el Artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, numeral 3 manifiesta que “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”; el Artículo 75 ibídem indica que “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión (…)”; el Artículo 76 ibídem asegura el derecho al debido proceso que incluye la garantía número 7 que incluye el derecho de las personas a la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

3 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL defensa, entre las cuales en el literal l), se señala que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos (…)”; el Artículo 169 ibídem dice que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”; la impugnación por falta de motivación obliga a la revisión de la estructura formal de la sentencia, pero no permite hacer una revisión general del proceso, ni cuestionar la fijación de hechos, valoración probatoria y criterios de juzgamiento, porque esas son atribuciones privativas de los juzgadores de instancia. En el caso, la sentencia impugnada tiene partes expositiva, considerativa y resolutiva, dividida en seis considerandos y resolución, en su texto se enuncian normas y principios jurídicos en que se funda y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es una resolución motivada. Por lo expuesto no se aceptan los cargos por inconstitucionalidad.- 4.3.- La recurrente también acusa la indebida aplicación de los artículos 1562 y 1564 del Código Civil que se refieren a la ejecución de buena fe de los contratos, y a la obligación de dar, respectivamente. Para que exista el vicio de indebida aplicación, es necesario que exista error en el proceso de subsunción de los hechos en las normas que les corresponden por lo que se debe analizar como fijan los hechos los juzgadores de segunda instancia, que lo hacen de la siguiente forma: “CUARTO (…) los actores manifiestan que la demandada no ha procedido a la entrega material de la cosa que les vendió, habiendo la demandada alegado que se ha realizado la entrega material a tal punto que los compradores han procedido a introducir maquinaria y que han realizado terrazas. Sobre este hecho, el comprador señor A.L. al rendir confesión judicial dice que “es verdad, intentamos, pero no se pudo concluir porque fuimos objeto de agresiones por parte de la preguntante.” Luego insiste en que no se han podido posesionar del terreno por las agresiones de las que han sido víctimas, actos que los corroboran los señores L.E.G.C., J.F.B.P. y J.R.T.C., testigos que no han merecido tacha ni han caído en contradicciones, estableciéndose por tanto que si bien fueron a realizar trabajos y se introdujo la maquinaria en el local, fueron impedidos de hacerlo por la misma vendedora, es decir que no Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

4 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL hubo entrega material del inmueble, sino una pretensión de uso y posesión por parte del comprador al contar con escrituras debidamente inscritas, pues de la diligencia de inspección judicial y particularmente del informe del perito, así como de las fotografías presentadas por la misma demandada, se establece que esos trabajos no se hallan concluidos y según el perito se los ha hecho en áreas menores a las vendidas. A pedido de la demandada ha declarado I.P.L.F., quien luego de confirmar todas las preguntas de la actora al contestar las repreguntas revela falta de idoneidad, pues al describir al actor dice que es una persona de sesenta años, cuando éste ha manifestado tener la edad de veintisiete años, dato que guarda conformidad con los de su cédula de ciudadanía (fs. 4) en la que consta que ha nacido el 27 de septiembre de 1980, quedando como única testigo la señora S.P.M.C., quien confirma el interrogatorio de la actora, pero si ella dice que es empleada de una casa cercana para confirmar hechos negativos se requiere de su permanencia total por todos los días en que se produjeron estos altercados, revelando parcialidad, en tanto que los testigos nominados por el actor explican su concurrencia al lugar porque eran los encargados de realizar los trabajos en los terrenos comprados, los que si bien iniciaron no pudieron ser continuados por acción de la vendedora, no habiendo por tanto la demandada demostrado que haya hecho la entrega del inmueble quedando por el contrario demostrada su oposición a la misma, rechazándose por tanto las excepciones relativas a esta afirmación y sobre la cual ha concretado la apelación”. Esta es la fijación de los hechos realizada por el Tribunal ad quem, que no puede ser alterada por la Sala de Casación, porque el objeto de la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación es encontrar vicios de violación directa de norma de derecho material pero respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba hecha por los juzgadores de instancia; en consecuencia, debido a que se ha probado que no se ha hecho la entrega de los inmuebles, la aplicación de los artículos 1562 y 1564 del Código Civil que se refieren a la ejecución de buena fe de los contratos, y a la obligación de dar, es pertinente y debida; razones suficientes para no aceptar estos cargos. QUINTO.- Causal tercera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

5 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 5.1.- La casacionista acusa la aplicación indebida del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; explica que en la sentencia impugnada, al analizar los testimonios de la actora manifiesta que no han merecido tacha ni han caído en contradicciones, pero que ninguno de ellos es coincidente en sus versiones y son gente parcializada a los actores, y ninguno de ellos coincide con los rasgos físicos que se les repreguntó, pero coinciden que entraron a trabajar con maquinarias en el terreno. Que no se puede tomar un solo testimonio de la demandada y basarse en una sola pregunta y no considerar las contradicciones en las repreguntas a los testigos del actor, cuando manifiesta el testigo T. que es una persona más o menos de 1.60 gordita y no muy carácter, que estaba al inicio sola y luego con una señorita. Que el testigo J.P. en las preguntas dice. Que en el día en mención no asistió porque lo que no se consta y desconoce, y que en las repreguntas dice que no se acuerda la fecha dice que son dos lotes de terreno cuadrados mientras que T. dice que es uno solo, que esta es una contradicción mayúscula en la declaración. Que de nuevo en los rasgos físicos que le pregunta dice que usaba una pollera, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

6 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL una chompa, una blusa esto es ropa de casa, en otra pregunta en la l) dice que no puede precisar las características físicas que se encontraba con el hijo y con un nieto; a la n) que es en la vía Valvinas que no puede determinar linderos. Que el topógrafo L.E.G. dice que son lotes más o menos rectangulares y otro testigo del actor manifiesta que era un solo lote, otro testigo dijo que era cuadrado y ni siquiera conoce su nombre y en las repreguntas de las característica físicas igual es contradictorio da otros rasgos diferentes a los otros testigos, quienes se contradicen, el mismo topógrafo dice que no conoce los linderos y cuando los otros testigos afirman que si vieron maquinaria y hombres trabajando este testigo que es tan firme en sus declaraciones dice que la maquinaria no ha visto que ese debe ser otro día. Luego hace algunas precisiones sobre los mismos argumentos. 5.2.- La Sala considera que la acusación de aplicación indebida del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil es contraria a derecho, porque en esta norma consta la obligación de los jueces de apreciar la prueba en conjunto conforme con las reglas de la sana crítica, y por ser una obligación de los jueces, su aplicación siempre será procedente o debida. Además, para que opere la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, debes presentarse la proposición jurídica completa, esto es, que a más de la norma de valoración probatoria, debe indicarse la norma de derecho sustantivo indirectamente afectada; esto porque el objeto de la causal tercera es encontrar vicios de violación indirecta de norma de derecho material que ha ocurrido como consecuencia de un vicio contra norma de valoración de la prueba. En el caso, solamente se presenta el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de valoración porque contiene la obligación de apreciar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, pero se omite indicar cuál es la norma de derecho sustantivo o material indirectamente violentada. Lo que en verdad presenta la recurrente es una especie de alegato de bien probado con el cual quiere demostrar que ha probado que los inmuebles ya fueron entregados y pretendiendo con ello que la Sala de Casación haga revisión integral del proceso y valore nuevamente la prueba, como ocurría en el desaparecido recurso de tercera instancia, ejercicio imposible de hacerse al amparo de la causal tercera y del mismo recurso de casación, aceptar el porque cargo. este Con solamente tiene que el objeto de la controlar Sala la constitucionalidad y legalidad de la sentencia. Razones suficientes para no la motivación antecede, T. Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

7 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 09 de junio de 2010, las 08h10.- Entréguese el monto total de la caución a la parte actora, perjudicada por la demora.- Sin costas.Léase y notifíquese.- Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, veinte de agosto del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

8 e la Construcción, 5° Piso.

8

RATIO DECIDENCI"1. La fijación de los hechos realizada por el Tribunal ad quem, no puede ser alterada por la Sala de Casación, el objeto de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación es encontrar vicios de violación directa de norma de derecho material pero respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba hecha por los juzgadores de instancia; en consecuencia, debido a que no se hecho la entrega de los inmuebles, la aplicación de los artículos 1562 y 1564 del Código Civil que se refieren a la ejecución de buena fe de los contratos, y a la obligación de dar, es pertinente y debida; razones suficientes para no aceptar estos cargos."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR