Sentencia nº 0168-2013-ST de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Julio de 2013

Número de sentencia0168-2013-ST
Número de expediente0572-2010
Fecha10 Julio 2013
Número de resolución0168-2013-ST

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 168-2013-ST “Ponente: Dr. J.M.B.J. No. 572-2010 Actor: E.B.H. Demandado: J.S.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., miércoles diez de julio del dos mil trece, las ocho horas con diez minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; Artículo1 de la Ley de Casación; Resoluciones 070 y 177-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura.- En lo principal, J.S.P., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de 1 de marzo de 2010, las 16h40; que revocando la de primer nivel acepta la demanda, dentro del juicio ejecutivo que sigue en su contra E.B.H..- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 7 de febrero de 2011, las 09h45.- Respecto de la ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO, esta Sala hace las siguientes puntualizaciones legales y doctrinarias.- 1.- Procesos de conocimiento y procesos de ejecución. Los conceptos “procesos de conocimiento” y “procesos de ejecución” son nociones teóricas, no se refieren a los procesos específicos del derecho positivo de determinado Estado. El proceso de conocimiento se entiende como el que procura declarar un derecho y el de ejecución es el que se dirige al cumplimiento del derecho mediante medidas de coacción.- D.E. dice que “Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluyen, por lo tanto, al grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos.- Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución.- La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo. (H.D.E.. Teoría General del Proceso., p. 165.

Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20831 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Editorial Universidad. Buenos Aires. 1997).- 2.- No existen procesos puros de conocimiento y de ejecución. C. divide los procesos en “a) acciones (procesos) de conocimiento, en que se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho; b) acciones (procesos) de ejecución, en que se procura la efectividad de un derecho ya reconocido en una sentencia o en un título ejecutivo, con las medidas de coacción consiguientes”. (E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil., p.p. 66, 67. Editorial B y F. Buenos Aires. 2002). Y explica que “Aunque examinados aisladamente, conocimiento y ejecución parecen funciones antagónicas del orden jurídico, lo cierto es que, en el derecho de los países hispanoamericanos, ambas actividades interfieren recíprocamente y se complementan en forma necesaria. Virtualmente todo proceso de ejecución lleva consigo etapas o elementos de conocimiento (…) Esta sistematización, sobre la base de un derecho positivo determinado, que va desde un máximo de ejecución y un mínimo de conocimiento, a un máximo de conocimiento y un mínimo de ejecución, puede formularse con cualquier otro derecho positivo.- En este sentido conviene actuar con cierta precaución. Los distintos sistemas jurídicos varían mucho en esta materia; históricamente ha habido también cambios sustanciales. Las conclusiones fundadas para un sistema histórico o extranjero pueden inducir a error si el régimen varía. (…) Los procedimientos particulares de la ejecución, en su conjunto, se hallan encaminados más hacia el obrar que hacia el decidir. El derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflujo exterior se percibe mediante las trasformaciones de las cosas; si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble, se aleja de él a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y ésta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta este momento, el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos.- Esta transformación de la actividad jurisdiccional de dialéctica en práctica, de proceso de conocimiento en proceso de ejecución, plantea uno de los problemas más interesantes de esta materia. Se trata de saber si la ejecución es, efectivamente, jurisdicción, lo mismo que el conocimiento, o si, por el contrario, en razón de su vis coactiva constituye administración y no jurisdicción”. (E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil., p.p. 360, 361 Editorial B y F. Buenos Aires. 2002).- La dialéctica de C. explica pertinentemente que no existen procesos de conocimiento y procesos de ejecución puros. Para encasillar un tipo de proceso específico debemos analizar de manera concreta las características del procedimiento en estudio, siguiendo el principio dialéctico de “un máximo de ejecución y un mínimo de conocimiento, a un máximo de conocimiento y un mínimo de ejecución”. Existen legislaciones que no permiten que el ejecutado presente excepciones sobre el derecho material sino únicamente en juicio por cuerda separada, mientras otras, como la ecuatoriana, permite la presentación de todas las excepciones que el demandado quiera. Eso explica que nuestro Juicio Ejecutivo se transforme fácilmente en un proceso de conocimiento.Por ejemplo, en Costa Rica, el juicio ejecutivo (que se encontraba vigente hasta la expedición de la Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, que lo derogó y estableció otro trámite), es máximo de ejecución y mínimo de conocimiento porque la sentencia tiene la finalidad de solamente confirmar o no la ejecución y el embargo. Cualquier otra alegación debe decidirse en proceso ordinario o abreviado, que son de conocimiento: “Código Procesal Civil de Costa Rica. Juicio Ejecutivo. ARTÍCULO 445.- Sentencia estimatoria. En la sentencia Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20831 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL estimatoria se confirmarán la ejecución y el embargo, y se ordenará la continuación del procedimiento, hasta que se le haga pago al acreedor por las sumas y extremos que indicará.- Lo dispuesto en esa sentencia podrá ser revisado en proceso ordinario o abreviado, pero el establecimiento de éste no suspenderá la ejecución de la sentencia, salvo que se rinda una garantía suficiente, a satisfacción del juez, que cubra el principal, ambas costas y los daños y perjuicios.- En este caso el proceso ordinario o abreviado deberá presentarse antes de que se entreguen los bienes adjudicados en remate. La garantía deberá quedar fijada y rendida a más tardar un mes después de presentada la demanda”.- 3.- El juicio ejecutivo establecido en los artículos 419 y siguientes del C.P.C. ecuatoriano, no es de ejecución pura porque puede transformarse en un proceso de conocimiento dependiendo de las excepciones que proponga el demandado. En nuestro juicio ejecutivo se permite al demandado proponer todas las excepciones que desee, sin limitación, salvo las que se propongan para la ejecución de sentencia ejecutoriada, esto se desprende del texto del Artículo429 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 429.- En el juicio ejecutivo las excepciones, sean dilatorias o perentorias se propondrán conjuntamente y dentro del término de tres días. Si la demanda se hubiere aparejado con sentencia ejecutoriada, sólo se admitirán las excepciones nacidas después de la ejecutoria”.- El carácter de proceso de conocimiento se expresa también en la existencia de término probatorio, alegatos y sentencia, que permiten a actor y demandado demostrar las pretensiones y excepciones, respectivamente. Esto consta expresamente en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, que dicen: “Artículo 433. Código de Procedimiento Civil.- Si las excepciones versan sobre hechos que deban justificarse, se concederá el término de seis días para la prueba”.- “Artículo 434. Código de Procedimiento Civil.- Vencido el término de prueba, el juez concederá el de cuatro días para que las partes aleguen, término que correrá al mismo tiempo para todas y vencido el cual pronunciará sentencia”.- Ahora bien, lo que debemos estudiar son los efectos que produce la sentencia dictada en juicio ejecutivo, dependiendo de las excepciones que han sido deducidas. Si el fallo resuelve excepciones sobre la inejecutividad del título y de la obligación, no se produce efecto de cosa juzgada sustancial porque puede volver a litigarse en juicio ordinario, conforme al Artículo 448 del C.P.P. Si el fallo resuelve excepciones que se refieren al derecho material, o contradicen las presunciones de autenticidad del título, así como la licitud de su causa y la provisión de fondos, que constan en el Artículo 233 de la Codificación de la Ley de Mercado de Valores, se produce efecto de cosa juzgada sustancial que pone fin al litigio y extinguen la obligación, y ya no se puede volver a discutir nada en juicio ordinario.- 4.- No se admite casación por falta de procedencia cuando las excepciones se refieren a la inejecutividad del título. (Artículo 413 C.P.C.). Las excepciones sobre inejecutividad del título, dentro del juicio ejecutivo, dan paso a un proceso cuya sentencia no causa efecto de cosa juzgada sustancial porque no se decide sobre el derecho material de la obligación sino únicamente sobre la procedencia de la vía ejecutiva en relación al título; no es final y definitivo, por tanto, se puede litigar nuevamente en juicio ordinario, pero no se admitirán las excepciones que fueron materia de sentencia en el juicio ejecutivo, como lo ordena el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. No se admite casación porque una sentencia que decide estas excepciones no pone fin al proceso, porque puede litigarse en juicio ordinario sobre la obligación, pero con excepciones sobre el derecho material o sustantivo. Las excepciones, que al ser resueltas no admiten casación, se refieren a Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20831 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL la falta de calidad de título ejecutivo aparejado a la demanda, conforme constan en el Artículo413. Código de Procedimiento Civil, que dice: “Artículo413.- Son títulos ejecutivos: la confesión de parte, hecha con juramento ante el juez competente; la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas; los documentos privados reconocidos ante juez o notario público; las letras de cambio; los pagarés a la orden; los testamentos; las actas judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación debidamente protocolizados, según el caso; las actas de transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa; y los demás instrumentos a los que las leyes especiales dan el carácter de títulos ejecutivos”.- 5.- No se admite casación por falta de procedencia cuando las excepciones se refieren a la inejecutividad de la obligación. (Artículo 415 C.P.C.). Las excepciones sobre inejecutividad de la obligación, dentro del juicio ejecutivo, dan paso a un proceso cuya sentencia no causa efecto de cosa juzgada sustancial porque no se decide sobre el derecho material de la obligación sino únicamente sobre la procedencia de la vía ejecutiva en relación a que la obligación debe ser clara, determinada, líquida, pura y de plazo vencido; no es final y definitivo, por tanto se puede litigar nuevamente en juicio ordinario, pero no se admitirán las excepciones que fueron materia de sentencia en el juicio ejecutivo, como lo ordena el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. No se admite casación porque una sentencia que decide estas excepciones no pone fin al proceso, porque puede litigarse en juicio ordinario sobre la obligación, pero con excepciones sobre el derecho sustantivo. Las excepciones que al ser resueltas no admiten casación, se refieren a la falta de calidad de ejecutivas, de las obligaciones que contiene el título ejecutivo aparejado a la demanda, conforme constan en el Artículo415 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Artículo415. Código de Procedimiento Civil.- Para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo, deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya. Cuando alguno de sus elementos esté sujeto a lo expresado en un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la referencia de éstos.- Se considerarán también de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se hubiere anticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de pagos, que hubieren sido pactadas.- Cuando se haya cumplido la condición o ésta fuere resolutoria, podrá ejecutarse la obligación condicional y, si fuere en parte líquida y en parte no, se ejecutará en la parte líquida”.- 6.- Si se admite casación, cuando las excepciones se refieren al derecho material o contradicen las presunciones “iuris tantum” de autenticidad del título, así como la licitud de su causa y la provisión de fondos (Artículo 233 de la Codificación de la Ley de Mercado de Valores), porque el fallo pone fin de manera definitiva al proceso y causa efecto de cosa juzgada sustancial. Las excepciones que se refieren al derecho material o las que contradicen las presunciones de autenticidad del título, de licitud de la causa de la obligación, y de provisión de fondos, dentro del juicio ejecutivo, dan paso a un proceso de conocimiento cuyo fallo causa efecto de cosa juzgada sustancial porque se decide sobre el derecho material de la obligación, es final y definitivo y no se puede litigar nuevamente en juicio ordinario. Se admite casación porque una sentencia que decide estas excepciones pone fin de manera definitiva al litigio, porque decide sobre el derecho material de la obligación. Estas excepciones pueden contradecir el derecho material (no el procedimiento de ejecución) o las presunciones de autenticidad del título, de licitud de la causa de la Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20831 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL obligación, y de provisión de fondos conforme constan en el Artículo233 de la Codificación de la Ley de Mercado de Valores, que dice: “Artículo233 de la Ley de Mercado de Valores dice que “Los valores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, tienen el carácter de título valor, en consecuencia, incorporan un derecho literal y autónomo que se ejercita por su portador legitimado según la ley, constituyen títulos ejecutivos para los efectos previstos en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. Se presume, salvo prueba en contrario, su autenticidad así como la licitud de su causa y la provisión de fondos”.- 7.- Existen antecedentes jurisprudenciales en la Corte Suprema de Justicia, que analizan las características propias de cada proceso ejecutivo, para saber si es de simple ejecución o de conocimiento. A manera de ejemplo, el siguiente: En el Juicio Ejecutivo No. 309-2003, Ex Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia, de J.V. contra C.B., en el auto de admisión de 24 de agosto de 2004, las 09h10; se lee lo siguiente: “… Al haber trabado la litis para discutir la licitud de causa del título valor, se torna a este juicio no en una simple ejecución de crédito, sino que debe decidirse el derecho que el título valor exigido exhibe y que se objeta, lo que implica un proceso de conocimiento. Por lo expuesto, se admite el recurso de hecho…”.- 8.- Precisión de los conceptos “proceso de conocimiento” y “proceso de ejecución”, aplicados al Juicio Ejecutivo Ecuatoriano.- Es necesario aclarar algunas concepciones generales que son erradas, respecto de los procesos de conocimiento y los de ejecución: a) Que los juicios ejecutivos no son proceso de conocimiento como sí lo son el ordinario y el verbal sumario. Esta conclusión es falsa porque existen juicios ejecutivos que sí son de conocimiento cuando no se limitan a ejecutar obligaciones sino que se litiga y se falla sobre el derecho material o se contradice las presunciones de autenticidad del título, de licitud de la causa de la obligación, y de provisión de fondos; b) Que conforme el actual artículo 448 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, los juicios declarativos entre ellos el ordinario, producen efectos irrevocables, mientras que en los juicios ejecutivos se puede pasar al juicio ordinario para que se estudien las excepciones que no han sido materia de la sentencia dictada en aquel. Esta conclusión es falsa porque también los juicios ejecutivos que deciden sobre derecho material producen efectos irrevocables y no se puede seguir juicio ordinario posterior, precisamente porque el Artículo448 indica que “… no se admitirán las excepciones que hubieren sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo”. De tal manera que las sentencias de juicio ejecutivo que se refieran a derecho material, causan efecto de cosa juzgada sustancial y no pueden ser discutidas en juicio ordinario; c) Que las leyes de casación, siendo procedimentales, son de derecho público estricto y de interpretación y aplicación exacta y restrictiva, por lo que acorde con el Artículo 2, reformado, de la Ley de Casación, se delimita la procedencia del recurso de casación únicamente a las sentencias dictadas en los “procedimientos de conocimiento”, no encontrándose facultados los tribunales a extenderla para comprender a las pronunciadas en procesos de ejecución, dándoles un alcance que es legalmente prohibido. Esta conclusión parte de la premisa falsa de que todos los juicios ejecutivos, en la República del Ecuador, no son de conocimiento, cuando en verdad, hemos explicado que existen juicios ejecutivos que no se limitan a la simple ejecución de un derecho preexistente sino que se litiga y dicta fallos sobre el derecho material, lo cual obviamente los convierte en procesos de conocimiento. Por tanto, cuando se propone y acepta recurso de casación de un fallo en juicio ejecutivo que decide sobre derecho material, no se transgrede el Artículo2 de la Ley de Casación.- CONCLUSIONES. El juicio ejecutivo Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20831 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL establecido en los artículos 419 y siguientes del C.P.C., no es de ejecución pura, sino que puede transformarse, en ciertas ocasiones, en un proceso de conocimiento, dependiendo de las excepciones que presente el demandado. El fallo que resuelva el litigio causa efecto de cosa juzgada formal cuando las excepciones resueltas se refieran a la inejecutividad del título y de la obligación (Artículos 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil) en cuyo caso no procede el Recurso de Casación. En cambio, el fallo causa efecto de cosa juzgada sustancial cuando las excepciones resueltas se refieran al derecho material o a contradicción de las presunciones “iuris tantum” de autenticidad de los títulos así como la licitud de su causa y la provisión de fondos (Artículo 233 Codificación de la Ley de Mercado de Valores), en cuyo caso si procede el Recurso de Casación. Existen antecedentes en los cuales la Ex Corte Suprema de Justicia si ha aceptado recursos de casación en juicios ejecutivos, cuando el fallo impugnado no se ha limitado a la simple ejecución de un derecho preexistente sino que toma decisión de fondo sobre el derecho material, criterios con los que esta S. está completamente de acuerdo.SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 250, 251, 252, 253, 255, 256, 257 y 260 del Código de Procedimiento Civil.- La causal en la que funda el recurso es la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20831 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 4.1.- El recurrente indica que en su contestación dada a la demanda base de este estudio, se ha excepcionado indicando la falsedad del título base de la misma; agrega que la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial del Guayas, ha desechado la excepción de falsedad, no han aceptado el informe pericial del perito documentólogo de la Policía Judicial que ha sido designado por el J. a quo para que realice la experticia del documento dubitado, realizando -dice- “observaciones caprichosas, como por ejemplo que alegan, que comparando las firmas constantes en el documento materia de la Litis y la cédula de identidad del suscrito, determinan que existen ciertas diferencias en dichas firmas, como también son diferentes las que hace el demandado con la de la cédula, por lo que la Sala considera que no es determinante la diferencia entre las dos firmas, como para sostener que no es de la misma persona, lo cual constituye un absurdo y hasta despropósito legal, puesto que todos conocemos que los rasgos de las firmas realizadas por la misma persona, siempre presentan rasgos diferentes, nunca coinciden simétricamente una con otra…”. Que los jueces dictantes del fallo distorsionan gravemente la esencia misma de la ciencia criminalística en materia grafológica, porque se ha violentado las disposiciones que atañen a los peritos establecidas en los artículos 250, 251, 252, 253, 255, 256, 257 y 260 del Código de Procedimiento Civil, al haber desconocido un informe técnico y científico.- 4.2.- La Sala de Casación considera que para realizar un estudio sobre impugnación por alguna norma de valoración probatoria, nos deberíamos remitir a la contenida en el Artículo115 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el precepto de valoración de la sana crítica; y, para demostrar la vulneración de la sana crítica se debe expresar la inobservancia de las reglas de la lógica o de los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del juez son los componentes de la sana crítica doctrinariamente aceptados; “A la sana crítica le rige "la lógica y la experiencia humana, que comprende los conocimientos científicos y tecnológicos universalmente admitidos a la época de fallar, que permiten comprobar que se ha actuado con correcto raciocinio para establecer la veracidad de los hechos, materia de la prueba introducida. En el fondo, la Lógica General rige el razonamiento del juzgador, que en esta etapa bien puede catalogarse como un aspecto del método, pero tal circunstancia no consagra impedimento, antes por el contrario, se tiene el mecanismo de control de su científica utilización, por tanto se puede comprobar que no se presentan vicios ni manifestaciones de absurdo en el señalado razonamiento”; nada de lo cual consta en el escrito de recurso; lo que en verdad se ha presentado es una argumentación que busca que se valore nuevamente la supuesta no valorada prueba respecto del informe pericial como ha alegado el recurrente; ahora bien, es necesario revisar si los juzgadores de segunda instancia han motivado su fallo en la valoración de la prueba y al efecto tenemos el pronunciamiento expresado en el Considerando Cuarto que dice: “De las pruebas aportadas, la Sala observa: a) Una de las principales excepciones propuestas es la falsedad del título que se adjunta, por lo que de conformidad con el último inciso del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a que lo hubiere alegado, en este caso el demandado. A este respeto de fs. 81 a 99 obra de la pericia caligráfica practicada a la firma y rúbrica el demandado, la misma que en su conclusión, se señala que: ‘Por lo tanto ha sido realizada por distinta personalidad gráfica’, lo que, a criterio del perito, la firma ha sido falsificada. Sin embargo de conformidad con lo que señala el segundo inciso del Artículo262 ibidem, comparando las firmas constantes Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20831 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL en el documento materia de la Litis, y la de la cédula de ciudadanía del demandado ( fs. 92 ), existe cierta diferencia en dichas firmas, pero también son diferentes las hechas por el demandado ( fs. 98 ) con las de su cédula, por lo que la Sala considera que no es determinante la diferencia entre las dos firmas como para sostener que no es de la misma persona…”. 4.3.- Para que opere la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casaciónal recurrente debió presentar la proposición jurídica completa, esto es, que a más del vicio contra norma de valoración probatoria debe existir un vicio concurrente de violación indirecta de norma de derecho material, que en el caso ni siquiera se la menciona; proposición incompleta que hace inepto el recurso porque la causal tercera ordena que el vicio de valoración probatoria “haya conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Más aún en ninguna parte del escrito de impugnación se hace constar norma legal alguna que se refiera a la valoración probatoria; y, como se dijo en el considerando segundo de este fallo que son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio, son razones suficientes para no aceptar los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de 1 de marzo de 2010, las 16h40.- Por cuanto no se ha fijado causación en la presente, no hay de qué pronunciarse al respecto.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”.

Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, veinticuatro de octubre del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20831 953500 ext. 20831

RATIO DECIDENCI"1. En el escrito de impugnación no consta norma legal alguna que se refiera a la valoración probatoria; y, como se indicó en el considerando segundo de este fallo que son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio, son razones suficientes para no aceptar los cargos."

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