Sentencia nº 0608-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 1 de Agosto de 2013

Número de sentencia0608-2013-SL
Número de expediente0248-2012
Fecha01 Agosto 2013
Número de resolución0608-2013-SL

JUICIO NO. 248-12 R608-2013-J248-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 248-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito01 de agosto de 2013, las 11h30.-., VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por B.B.B.B. en contra del Honorable Consejo Provincial de Loja, representado por el Ing. R.B.M. y el Dr. A.M.S. en sus calidades de Prefecto Provincial y Procurador Sindico, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja que confirma la sentencia venida en grado.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón del sorteo que obra de autos.- TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación; pues manifiesta que la norma de derecho que estima infringida es el Artículo 14 del Código del Trabajo, así como la falta de aplicación de la jurisprudencia constante en la Gaceta Judicial Año XCV Serie XVI No. 2 pagina 344 de 23 de junio de 1994. Que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del Artículo 14 del Código del Trabajo, debido a que si bien el actor prestó sus servicios en la entidad, se ordena pagar en la sentencia desde el primer día que inicia su trabajo, siendo lo correcto liquidar desde el año siguiente, esto desde el mes de julio del año 2007, ya que a esa fecha cumple el primer año continuo. Que la falta de aplicación de la mencionada norma es 1 JUICIO NO. 248-12 decisiva para elaborar el cálculo de las prestaciones laborales, lo cual conlleva a la inobservancia de normas jurídicas que obligan a los jueces a fallar sobre todos los asuntos de la litis. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 22 de abril de 2013 a las 14:30, la Sala de Conjueces de la Corte Nacional Justicia, califica y admite a trámite el recurso.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de 2 JUICIO NO. 248-12 casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Con cargo a la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación, el casacionista alega que la Sala de alzada incurre en falta de aplicación del Artículo 14 del Código del Trabajo; y la jurisprudencia constante en la Gaceta Judicial Año XCV Serie XVI No. 2 pagina 344 de 23 de junio de 1994.- 4.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.2.El Artículo 14 del Código del Trabajo, norma que según alega el recurrente no aplicó la sala de alzada en la sentencia impugnada, determina que: “Establécese un año como tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o empleadores en general, cuando la actividad sea de naturaleza estable o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo indefinido se transformen en contratos a plazo, debiendo considerarse a tales trabajadores para los efectos de esta Ley como estables o permanentes …”. En la especie, con el mecanizado de aportes al IESS; con la comunicación de fs. 230 a 231 dirigida por el Dr. G.O.H., Coordinador de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos del Gobierno Provincial de Loja y la abundante documentación que obra de autos, se demuestra que el actor ha 3 JUICIO NO. 248-12 prestado sus servicios lícitos y personales en esa Institución desde julio de 2006, encontrándose bajo relación de dependencia a la fecha de presentación de la demanda; por lo mismo, se trata de una relación laboral estable y permanente; como analiza el Tribunal Ad-quem; por ello el trabajador se encontraba amparado por la contratación colectiva vigente desde que se inició la relación laboral entre las partes, cuyo amparo se extiende a los trabajadores con excepción de quienes laboran con contratos “a prueba, por obra cierta, por tarea, destajo, ocasionales y temporales”; excepción en la que no está incluido el actor; pues no obra de autos ningún contrato con estas características. No es aplicable la disposición del Artículo 14 del Código del Trabajo, que establece el tiempo mínimo de duración de un contrato a plazo fijo o indefinido; primero porque no se ha celebrado un contrato a plazo fijo; y luego porque tratándose de una relación de trabajo estable permanente e indefinida, no procede convertir a dicho contrato en contrato a plazo fijo, para contabilizar el tiempo de servicios a partir del segundo año de labores, como pretende el recurrente. La jurisprudencia que a decir del casacionista no aplica el Tribunal Ad-quem, publicada en la Gaceta Judicial “Año XCV, Serie XVI. No. 2, página 344, (Quito, 23 de junio de 1994), es una sentencia dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a esa fecha; en el juicio seguido por M.P.S. en contra de MANPOWER, en la persona de su representante legal; en la que se pronuncia respecto a la estabilidad de la actora en un contrato a plazo fijo, aplicando el Decreto Ejecutivo No 508 de 8-1-91; dictado para “los trabajadores amparados por el Código del Trabajo que mantengan relación de dependencia continuada por más de un año, gozarán de un año de estabilidad contado desde el 1 de Enero de 1991”; sentencia que no es aplicable al caso y que al tenor de la disposición del Artículo 19 de la Ley de Casación no constituye precedente jurisprudencial obligatorio; de modo que, en la sentencia impugnada no se incurre en la falta de aplicación alegada. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de la Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 18 de enero de 2012 a las 08H33. Por licencia del S.R. titular, actúa la Dra. X.Q.S. en Calidad de Secretaria Relatora Encargada en relación al oficio No. 340-SSLCNJ-2013 de 29 de junio de 2013. N. y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. G.T.S., Dr. J.B., JUECES NACIONALES. Certifica Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E).

4 JUICIO NO. 248-12 CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. El actor ha prestado sus servicios lícitos y personales en la institución demandada desde el mes de julio del año 2006, como consta en el mecanizado del IESS, prueba que se encontraba bajo relación de dependencia a la fecha de presentación de la demanda; por ello se encontraba amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo vigente desde que se inició la relación laboral entre las partes, cuyo amparo se extiende a los trabajadores con excepción de quienes laboran con contratos “a prueba, por obra cierta, por tarea, destajo, ocasionales y temporales”, dentro de esta excepción no está incluido el actor, ya que no obra de autos contrato alguno con estas características, pues por ello no es aplicable la disposición del Art.14 del Código del Trabajo, que establece el tiempo de duración de un contrato a plazo fijo o indefinido, primero porque no se ha celebrado un contrato a plazo fijo; y luego porque tratándose de una relación de trabajo de carácter permanente e indefinida no procede a celebrar un contrato a plazo fijo, para contabilizar el tiempo de servicios a partir del segundo año de labores como lo pretende la parte demandada"

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