Sentencia nº 0621-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Agosto de 2013

Número de sentencia0621-2013-SL
Número de expediente0854-2009
Fecha02 Agosto 2013
Número de resolución0621-2013-SL

JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. R621-2013-J854-2009 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 02 de agosto de 2013; las 13h30.

VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral, tiene propuesto D.S.V.W., por sus propios derechos; y, como madre, representante legal de sus hijas menores A.S., D.A.; y, N.P.N.V., en contra de S.C., Representante Legal de la Fundación para la Ciencia y la Tecnología FUNDACYT, la actora al encontrarse inconforme con la sentencia emitida por los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha, que confirman la sentencia subida en grado; en tiempo oportuno deduce recurso de casación, el cual fue aceptado a trámite, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal, considera: I. JURISDICCION Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1, de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 1 Ley de Casación; Art. 613 Código del Trabajo, y, artículo 191.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra a fjs. 11 del cuadernillo de casación, le corresponde a la Dra. G.T.S., como J.P.; y, a la Dra. M.Y.Y., y Dr. J.A.S., como jueza y juez integrantes de este Tribunal. II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. Mediante demanda presentada el 10 de noviembre de 1997, a las 07h41, ante el Juez Tercero del Trabajo de Pichincha, compareció D.S.V.W., la que luego de consignar sus generales de ley, demanda por sus propios derechos; y, como madre, representante legal de sus hijas menores de edad, A.S., D.A. y N.P.N.V., acreditando el parentesco con las partidas de nacimiento que agrega a su acción principal, manifiesta que su difunto cónyuge A.N.V., trabajó para la Fundación denominada FUNDACYT, a partir del 10 de abril de 1996 hasta el 02 de octubre de 1996, fecha en la que viajó por motivos de trabajo, a una conferencia científica, aduciendo que el avión que realizaba el vuelo No. 603, de Aéreo Perú, se siniestró, lo que ocasionó la muerte de su marido. Manifiesta en su acción principal, que el Ing. A.N., no se encontraba afiliado al IESS, reclama indemnizaciones equivalente a un sueldo de cuatro años, señala que el sueldo era de siete millones nueve mil sucres, reclama además lo concerniente al recargo del cincuenta por ciento de la indemnización, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código del Trabajo, reclama además costas judiciales en las que se incluirán los honorarios del abogado defensor; demanda en juicio verbal sumario. III. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Diligencia celebrada el 16 de junio de 1998, a las 08h20, demandado niega los fundamentos de la demanda, alega que jamás delegó al señor A.N. para que asista a la conferencia científica celebrada en Santiago de Chile, puesto que a la fecha no era Representante legal de FUNDACYT, alega incompetencia del Juez, puesto que había un contrato de servicios profesionales, argumentando que se trata de un contrato civil; además arguye como excepción la improcedencia de la acción, porque el señor N.V., no fue empleado de FUNDACYT, se desempeño como profesional en el ejercicio de la autonomía de su voluntad; alega improcedencia de la demanda, aduciendo que el señor N.V., estaba afiliado al IESS, por el hecho de que desempañaba un profesorado en una de las universidades de Quito. Comparece la aparte actora, quien se afirma y ratifica en los fundamentos del libelo de la demanda.

2 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S.I..

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 03 de abril del 2008, a las 09h00 por el Juez Tercero Ocasional de Trabajo de Pichincha, considera que existen abundantes documentos exhibidos por la demandada, en la que establecen las tareas desarrolladas por el actor, en su calidad de profesional, las mismas que fueron de índole intelectual, por tal concepto percibía honorarios profesionales que corresponden a los trabajos realizados por proyectos específicos, al ser un consultor de alto nivel; que se le retenía impuestos sobre honorarios percibidos, por lo que no se encontraba amparado en el Código Obrero. Si bien ha acreditado la prestación de servicios lícitos, no aparece el elemento de dependencia, que significa subordinación, actuando con autonomía y propia dirección, por lo que no pudo estar sujeta a órdenes e instrucciones ajenas; pues el profesional pone a disposición conocimientos científicos que excluyen la dependencia u obediencia, no haber justificado la calidad de obrero ni estar sujeto a régimen del Código Laboral, por las consideraciones expuestas en la sentencia, la juzgadora considera. Que carece de competencia para conocer el proceso consecuentemente desecha la demanda, sin costas. V. SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LO LABORAL, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PICHINCHA Resuelta el 20 de mayo del 2009, a las 10h30, refiere en el considerando segundo al “Contrato Civil de Prestación de Servicios Profesionales”, en las que se detallan las actividades y responsabilidades a realizar, incluyéndose las tareas específicas que en un anexo constan como “Términos de referencia, Coordinador de Proyectos”, se resalta que el profesional contratado, In. A.N.V., ha desempeñado funciones similares en la Universidad Tecnológica Equinoccial, simultáneamente a las que realizó en FUNDACYT, concluyendo que en el contrato suscrito por el Ing. A.N. y la Fundación para la Ciencia y la Tecnología FUNDACYT, no reúne los elementos que configuran al contrato de trabajo al que se refiere al Art. 8 del Código de Trabajo, considerando que los jueces de trabajo no son LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE 3 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. competentes para conocer la reclamación formulada por la cónyuge y herederos del causante, por lo que resuelven desechar el recurso de apelación interpuesto por la actora. VI. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Confrontando el recurso de casación con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad de la recurrente D.S.V.W., se concreta en señalar que en la sentencia que impugna se ha infringido las siguientes normas de derecho: artículo 8 del Código del Trabajo, artículo 129 de la Ley de Propiedad Intelectual, artículo 1723 del Código Civil y artículo 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su recurso en los numerales primero tercero del artículo 3, de la Ley de Casación, por errónea interpretación y falta de aplicación de normas de derecho, refiere al artículo 8, del Código del Trabajo, que define al contrato individual del trabajo y fija tres elementos esenciales; trabajos lícitos y personales, remuneración y dependencia, existiendo errónea interpretación del artículo 8, del cuerpo legal invocado; argumenta en su reproche, que el instrumento privado hace fe, es decir sirve de prueba, el juez debe apreciar la prueba en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sanas crítica, por lo que se ha transgredido, por falta de aplicación del artículo 1723, del Código Civil y de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. VII. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 1. La doctrina manifiesta que: “La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión, ha de añadirse que, la motivación tiene una finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal. Endoprocesal como garantía de defensa y extraprocesal como garantía de publicidad. La primera sirve, por un lado, para convencer a las partes de la corrección de la sentencia, logrando así una mayor confianza a las partes de la corrección de la sentencia, logrando así una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia, derivada precisamente, de una constatación detenida del caso, la motivación 4 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. no sólo asume una función primordial respecto al mismo Tribunal, ya que sirve de guía a la evolución del Derecho, sino que, además, supone una actividad de autocontrol a través de la cual se evitan posibles errores judiciales ” 1 . Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República expresa: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos” 2. La Casación tiene una fase procesal de naturaleza diferente de los demás recursos, porque tiene un solo objeto, impugnar la sentencia, variando en consecuencia la motivación de la controversia, que ya no es la pretensión del actor y la contradicción del demandado, sino la pretensión del recurrente de alcanzar que la Corte Nacional de Justicia, invalide el fallo por considerar que en el mismo se ha violado la ley; en este sentido, se ha pronunciado en varios fallos. Al expresar que una nueva acción, semejante a una demanda y que tiene el carácter de extraordinario y excepcional, es casuístico y formalista, y si no cumple con los requisitos señalados en la Ley de la materia, el recurso es improcedente. En este contexto, al analizar lo afirmado y compaginado, con el texto de la sentencia de primer nivel y de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, este Tribunal señala lo siguiente: a) El motivo central de la controversia radica, en determinar si existió o no, relación laboral entre las partes litigantes, a través del contrato Civil de Prestación de Servicios Profesionales, celebrado entre la Fundación para la Ciencia y la Tecnología FUNDACYT y el Ing. A.N., constante en los documentos que reposan en autos;

1 F. de la Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146.

5 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. b)

Los elementos esenciales del contrato de trabajo son: prestación de servicios lícitos y personales; dependencia; y, pago de una remuneración; respecto a la dependencia a la que alude la recurrente y a los trabajos efectuados por su difunto cónyuge A.N., cabe indicar que: b.1) En reiteradas ocasiones este Tribunal ha establecido que no es tan importante la denominación que se le da al contrato, sino el análisis de las reales relaciones que hubo, en el caso que nos ocupa, lo que tiene que establecerse, es la clase de actividad que realizaba el accionante, el Art. 8 del Código de Trabajo, determina los requisitos para configurar el contrato de trabajo; la dependencia del trabajador ante el empleador, por una retribución determinada, entendiéndose de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, que tal dependencia no se refiere propiamente a lo técnico ni a lo económico, sino a aquella que mantiene con el empleador, al derecho a que éste tiene para dirigir, ordenar y controlar al trabajador; y, este otro, a la obligación de acatar y obedecer al empleador, hechos que no se han configurado en el presente caso. No se trata de una dependencia jurídica esencial, que para establecerla debe examinarse si tiene el carácter de permanente, la clase de ocupación, las horas obligatorias de servicios, etc. Con el fin de saber, si realmente existió una subordinación por medio de la cual, una de las partes contratantes adquiere el derecho con respecto a la otra, de darle instrucciones, de dirigirle, ordenarle y obligarle a que preste sus servicios lícitos, personales en la forma en que convenga a la empleadora; que en el caso sub judice, no existe, pues el tipo de contrato es de total independencia y no de subordinación.

  1. Fundamenta su recurso la recurrente, en la causal primera del artículo 3, de la Ley de Casación, alude que se ha transgredido en la sentencia, el artículo 8, del Código del Trabajo y artículo 129, de la Ley de Propiedad Intelectual, contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia recurrida, que haya sido determinante en su parte resolutiva. El vicio de 6 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, de la ley invocada, se da en tres casos: a. Cuando el juzgador deja de aplicar el caso controvertido, normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la acogida; b. Cuando el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto, con el caso controvertido; y, c. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene; en la especie, no existe transgresión de las normas de derecho, referidas por la recurrente. La casacionista invoca demás, la causal tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, quien en la fundamentación del recurso, debió demostrar con absoluta precisión el error de derecho en que incurrió el juez, por fala de aplicación de los preceptos jurídicos inherentes a la valoración de la prueba, artículos referidos por la impugnante; 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1723, del Código Civil; valoración de la prueba, que es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia, a través de la sana critica. El Tribunal de Casación, no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración, no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba.

  2. En consecuencia, al no haber probado que existió vínculo laboral, establezca la predeterminación de un horario de trabajo; no haber dependencia laboral, pago de una remuneración, subordinación y regularidad en el trabajo; se concluye por medio del análisis pormenorizado, que en la sentencia expedida por el Tribunal ad-quem, existe una acertada y coherente aplicación de las normas legales contempladas en el Código del Trabajo, por lo acotado, los Jueces del Trabajo, no son competentes para conocer y resolver la reclamación formulada por la accionante, que actúa por sus propios 7 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. derechos; y, en representación de los herederos del causante; por tanto, no existe fundamento legal de la recurrente, al interponer su confuso recurso de casación. VIII. RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia recurrida por la parte actora; y, confirma en todas sus partes el fallo subido en gado. Sin costas. Por licencia del S.R. titular, actúa la Dra. X.Q.S., en su calidad de Secretaria Relatora de la Corte Nacional de Justicia, en relación al Oficio No. 340-SSL-CNJ-2013, del 29 de julio de 2013.- Publíquese, notifíquese y devuélvase. Fdo. D.. G.T.S., M.Y.Y. y J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dra. X.Q.S., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 Quijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

8

RATIO DECIDENCI"1. Al no haber probado que existió relación laboral, no hay predeterminación de un horario de trabajo, no haber dependencia laboral, pago de una remuneración, subordinación y regularidad en el trabajo, no existió relación laboral alguna, por lo que el Tribunal ad quem realizó una a acertada y coherente aplicación de las normas legales contempladas en el Código del Trabajo, los jueces del Trabajo, no son competentes para conocer y resolver el presente reclamo"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR