Sentencia nº 0619-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Agosto de 2013

Número de sentencia0619-2013-SL
Fecha02 Agosto 2013
Número de expediente0718-2009
Número de resolución0619-2013-SL

JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. R619-2013-J718-2009 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 02 de agosto de 2013; las 11h30. VISTOS: A. al proceso el escrito presentado por la entidad demandada y tómese en cuenta la nueva casilla judicial señalada para futuras notificaciones. En lo principal, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral, sigue J.L.A.C., en contra de la Función Patronato Municipal “San José”, en la persona de los señores Ec. W.F.H., M.M. de M.; y, Dra. D.S., en sus calidades de Director Ejecutivo, P. y Administradora Financiera, respectivamente; y al Estado ecuatoriano en la persona del señor Procurador General del Estado Dr. X.G.O., el actor, al encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Tercero del Trabajo de Pichincha, que declaró sin lugar la demanda; en tiempo oportuno, deduce recurso de casación el cual fue aceptado a trámite, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1, de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 1 Ley de Casación; Art. 613 Código del Trabajo, y, artículo 191.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra a fjs. 7 del cuadernillo de casación, le corresponde a la Dra. G.T.S., como J.P.; y, a la Dra. M. 1 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S.Y.Y., y Dr. J.A.S., como jueza y juez integrantes de este Tribunal. II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 23 de noviembre del 2007, a las 16h18, ante el Juez Tercero del Trabajo de Pichincha, compareció J.L.A.C., mayor de edad, casado, de profesión maestro pintor, domiciliado en la ciudad de Quito, a fin de demandar a los señores Ec. W.F.H., M.M. de M. y Dra. D.S., en su calidad de Director Ejecutivo, P. y Administradora Financiera, respectivamente de la Fundación Patronato Municipal San José; y al Estado ecuatoriano en la persona del señor P. General del Estado, Dr. X.G.O., aduciendo que desde el mes de abril del año 2005, ha prestado sus servicios lícitos y personales mediante contrato escrito por obra cierta, realizando trabajos de mano de obra de pintura. Que, los trabajos realizados asciende a la suma de cinco mil ochocientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5.845,00), desglosados en la forma que precisa en la demanda, de los cuales se ha cancelado la cantidad de dos mil novecientos setenta y cinco dólares (US $ 2,975.00), que le adeudan un saldo de dos mil ochocientos setenta dólares (US 4.2.870,00). Fundamenta en juicio de procedimiento oral, al amparo de lo dispuesto en el art. 575, del Código del Trabajo, el pago de dos mil ochocientos setenta dólares (US $ 2.870,00), intereses causados, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, gastos y costas judiciales, en los que se incluirán los honorarios del abogado defensor; además reclama devolución de dos letras de cambio firmadas en blanco y en garantía. El Juez Tercero del Trabajo de Pichincha, avoca conocimiento de la demanda y acepta a trámite, en procedimiento oral. III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Con fecha 6 de mayo de 2008, a las 14h24, en audiencia preliminar, el demandado contesta en forma escrita la demanda, niega la existencia de la relación laboral y por ende los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, indica que la demanda es 2 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. de naturaleza civil, alega falta de derecho de la parte actora y la inexistencia de subordinación jurídica en la ejecución de la obra contratada de parte del accionante, las obligaciones contractuales de obra, se específica en un plazo determinado, el pago se encuentra supeditado a la entrega y recepción de la obra y aprobación de la misma, una vez ejecutada por parte de la Fundación Patronato Municipal San José, entre otras alegaciones expuestas en la contestación. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de noviembre del 2008, a las 16h28, por la Jueza Suplente Tercera del Trabajo de Pichincha, en la que concluye, que el contrato de obra suscrito entre las partes se encuentra enmarcado en las disposiciones de la Ley de Contratación Pública, a la cual se encuentra sometido el Estado y las entidades del sector público, según lo que define la Constitución Política de la República de 1998, en su art. 118; la Jueza en sentencia, acoge la excepción alegada por los demandados, desechando la demanda por incompetencia del juez en razón de la materia. V. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA Emitida el 18 de marzo del 2009, a las 15h30, en su considerando TERCERO manifiesta: “Tanto de las características del contrato celebrado entre el actor y la Fundación Patronato Municipal San José, como de las declaraciones de los testigos del actor (…) se desprende que si bien el accionante celebró el contrato denominado “Contrato de Obra”, la labor la realizó con sus propios trabajadores.- El Art. 16 del Código del Trabajo, determina que, se trata de contrato por obra cierta, cuando el trabajador toma a su cargo la ejecución de una labor determinada por una remuneración que comprende la totalidad de la misma, sin tomar en consideración el tiempo que se invierta en ejecutarla. El contrato por obra, puede ser civil o laboral, según exista o no dependencia laboral. Un contratista que ejecuta la obra, mediante sus propios trabajadores y sin dependencia laboral, como en la especie, por un precio único hace un contrato civil con el contratante (…) De lo analizado se concluye que el 3 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. contrato celebrado entre las partes no es de naturaleza laboral (…)”. Bajo este análisis, el Tribunal, rechaza la apelación interpuesta por el actor por falta de competencia del Juez del Trabajo. VI. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Confrontando el recurso de casación interpuesto con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente se concreta en que la sentencia impugnada ha infringido las siguientes normas de derecho: artículos 7, 8 y 16 del Código del Trabajo; 325 y 326 de la Constitución de la República del Ecuador. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Aduce además en su impugnación textual: “la primera y la segunda normas indicadas son erróneamente interpretadas y la última, inaplicada por la Sala de Alzada en su auto resolutivo, es decir falta de aplicación”. Fundamentado que existe una errónea interpretación del Art. 16 del Código del Trabajo, llegar a la conclusión de que no existe relación laboral, que en nuestro país y lo expresado por los señores Jueces, la relación laboral es el vínculo existente entre empleador y que debe cumplir con los requisitos del art. 8 del Código de la materia, lo cual se cumple, y queda constancia en el contrato de obra cierta, que por la duda no se le puede dar el carácter de civil, perjudicando al trabajador. Además falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 7 del Código del Trabajo, al llegar a resolver sobre la duda de si el contrato es civil o laboral por obra cierta y al aplicar el principio de la duda que le da el beneficio al trabajador, la Sala de Alzada, aplica este principio en beneficio de la clase empleadora, transformando al contrato de obra cierta en contrato civil, dejando de lado los principios protectivos al trabajador y vulnerando sus derechos. Finalmente fundamente su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. VII. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. La doctrina manifiesta que: “La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”1Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República expresa: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivadas se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”2; además en el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 130 manifiesta: “Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdicciones de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben (…) Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulo.”3;- Cumpliendo con la obligación constitucional y judicial de motivación antes señaladas, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: La casación es un recurso excepcional que se persigue ante la jurisdicción de la Corte Nacional de Justicia, con el objeto de revocar o enmendar las resoluciones que contiene errores de derecho cometidos por los jueces o tribunales de instancia en el trámite o resolución de los juicios. Su principal característica es que se dirige contra un acto, la sentencia, mas no el proceso, por tanto se examina el derecho y no los hechos, pero, en ocasiones es necesario analizar los hechos para poder establecer si el derecho fue bien o mal aplicado.

1 2 F. de la Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146. Constitución de la República del Ecuador, El Forum Editores, Octubre del 2008. 3 Código Orgánico de la Función Judicial, Corporación de Estudios del Ecuador, Quito, 2009.

5 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. La sentencia es la decisión que desarrolla el juzgador, en la que declara el derecho de los litigantes, sobre la base de las pretensiones deducidas por el accionante en su demanda y alegaciones vertidas por el demandado en la contestación a la acción principal. Debemos analizar la observación o aplicación de la ley o la Convención Colectiva de Trabajo, de haberla que en el caso sub-iudice no existe, porque se trata de establecer una relación individual de trabajo; para ello es requisisto de la impugnación que exista concordancia entre el motivo de la casación y el agravio o lesión que la sentencia ha provocado al casacionista. Es por ello que debemos entrar en el estudio, para determinar primeramente si existe relación entre lo que se reclama y lo que decidió el juez en la sentencia impugnada; el juzgador debe pronunciarse siempre cuidando que su actuación o análisis no se excedan del pedido del casacionista, ni que éste sea inferior a su requerimiento, y mucho menos, que lo que se manifieste en sentencia esté fuera de la ley. En este contexto, al analizar lo afirmado y compaginando con el texto de la sentencia de primer nivel y de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, este Tribunal señala lo siguiente: a) El motivo central de la controversia, radica en determinar si existió o no, relación laboral entre las partes litigantes, a través del contrato de obra cierta, “pintura casa de la niñez”, que obra a fs. 17 del proceso; b) Los elementos esenciales del contrato de trabajo son: prestación de servicios lícitos y personales; dependencia; y pago de una remuneración. No existe duda de que el recurrente haya realizado trabajos de mano de obra de pintura a favor de la Fundación Patronato San José. Respecto a la dependencia a la que alude el recurrente, cabe realizar las siguientes observaciones: b.1) En reiteradas ocasiones la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha establecido que no es tan importante la denominación que se le da al contrato, sino el análisis de las reales relaciones que hubo. En el caso que no ocupa, lo que tiene que establecerse es la clase de actividad que realizaba el accionante; el art. 8 del Código del Trabajo, determina los requisitos ante el 6 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. empleador, por una retribución determinada, entendiéndose de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, que tal dependencia no se refiere propiamente a lo técnico ni a lo económico, sino a aquella que mantiene con el empleador, al derecho a que éste tiene para dirigir, ordenar y controlar al trabajador; y, este otro, a la obligación de acatar y obedecer al empleador, hechos que no se han configurado en el presente caso. No se trata de una dependencia jurídica esencial que para establecerla debe examinarse si tiene el carácter de permanente, la clase de ocupación, las horas obligatorias de servicio etc. Con el fin de saber si realmente existió una subordinación por medio de la cual una de las partes contratantes adquiere el derecho con respecto a la otra, de darle instrucciones, de dirigirle, ordenarle y obligarle a que preste sus servicios lícitos, personales en la forma en que convenga a la empleadora. b.2) Más aun se debe tomar en cuenta que la relación laboral depende de la situación real en la que el trabajador se encuentra colocado frente a la prestación de servicios, la realidad de la relación laboral que es lo que hace vivir al previo acuerdo de voluntades y que solamente después de iniciada cobra vida por si mismo y es la determinante de derechos y obligaciones mutuos entre empleador y trabajador. Los profesores V.V. (Tratado de Derecho del Trabajador), A.P.R. (Los principios del Derecho del Trabajador) y M. de la Cueva (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo), desarrollan aspectos que definen: “El principio de la primacía de realidad”, que expresa, que la existencia de una relación de trabajo depende en consecuencia, no de lo que las pates hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado; no obstante, como se ha expresado en el presente caso, no nos encontramos frente a una situación de esta, toda vez que como se ha expresado ut supra en la relación producida entre las partes, le falto los elementos básicos para determinar la existencia de un contrato de trabajo. c) En consecuencia, al no haber relación laboral, no se cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 del Código de Trabajo, ya que no existe la predeterminación de un horario de trabajo; no existe dependencia ni subordinación, así

7 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. como tampoco no existe regularidad en el trabajo; del análisis pormenorizado, se concluye que en la sentencia expedida por el Tribunal ad-quem, hay una acertada y coherente aplicación de las normas legales contempladas en el Código del Trabajo, por lo que no existe fundamento legal del recurrente al interponer su confuso recurso de casación. VIII. RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Sin costas. Por licencia del S.R. titular, actúa la Dra. X.Q.S., en su calidad de Secretaria Relatora de la Corte Nacional de Justicia, en relación al Oficio No. 340-SSL-CNJ-2013, del 29 de julio de 2013.- Notifíquese y devuélvase.-

Fdo. D.. G.T.S. (JuezaP., M.Y.Y. y J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dra. X.Q.S., SECRETARIA RELATORA (E). CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 alazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Al no haber relación de trabajo, no se cumple con los requisitos establecidos en el Art. 8 del Código del Trabajo, no existe predeterminación de un horario de trabajo, no existe dependencia ni subordinación, así como tampoco no existe regularidad en el trabajo."

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