Sentencia nº 0400-212 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0400-212
Número de expediente0045-2011
Fecha14 Diciembre 2012
Número de resolución0400-212

RECURSO No. 45-2011 RECURSO No. 45-2011 JUEZ PONENTE: DR. G.D. VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

SALA ESPECIALIZADA DE LO Quito, 14 de diciembre de 2012. Las 11h40. ---------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 12 de marzo de 2009, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en Quito, declara parcialmente con lugar la acción propuesta por el señor F.R.C., en su calidad de Apoderado de la Empresa PBP Representaciones Cía. Ltda., apoderada a su vez en el Ecuador, y por tanto representante legal de la compañía YPF S.A. y modifica la Resolución N° 117012005RPET015894 de 14 de octubre de 2005 dictada por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, por el impuesto a la renta del ejercicio económico 2000. De esta sentencia y dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el señor E.. M.L.J. en calidad de Director Regional Norte del SRI, presentó el pertinente recurso, el mismo que, con el número 58-2009 fue resuelto por la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, en sentencia de 18 de febrero de 2010 y aclarada con auto de 6 de abril del mismo año. El representante legal de la compañía actora, en escrito de 9 de septiembre de 2010 solicita a la Primera Sala del Tribunal Distrital N° 1 que se cumpla la ejecutoria del superior y pueda efectuar sus obligaciones pendientes y adjunta una liquidación; por su parte, la Administración Tributaria presenta otra liquidación y ante el silencio de la Empresa, la Sala A quo, en auto de 6 de octubre de 2010, da por aceptada esta última liquidación, el que es revocado el 1 RECURSO No. 45-2011 19 de octubre del mismo año, aduciendo que la contestación hecha por la Empresa el 1 de octubre, se había traspapelado. Luego de una audiencia de conciliación fallida, en auto de 22 de noviembre de 2010, la Sala juzgadora resuelve aceptar la liquidación hecha por la Administración Tributaria (fs. 212) desestimando por tanto la liquidación hecha por la Empresa (fs. 216), pues contraría lo dispuesto en el fallo 58-2010 y su aclaración.- De esta última providencia y dentro del término, el representante legal de la Empresa actora, propone recurso de casación, el que ha sido aceptado a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 11 de enero de 2011 y suspendida la ejecución de la sentencia en virtud de la caución rendida al tenor de lo señalado en el Art. 11 de la referida ley, ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 17 de febrero de 2011 y además, se ha corrido traslado a la Administración Tibutaria para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación. Los doctores D.G. y D.F., debidamente autorizados en defensa de la Autoridad Tributaria demandada, dentro del término concedido al efecto, se ha pronunciado en defensa del auto definitivo de 22 de noviembre de 2010 que le favorece y ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: -------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO.Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 185, numeral 1 parte II del Código Orgánico de la Función Judicial. ----------------------SEGUNDO: El representante legal de la Empresa actora en el escrito que contiene su recurso (fs. 161 a 168 de los autos) dice que, procede su impugnación pues tiene base legal en lo que dispone el Art. 2 de la Ley de Casación y las causales en las que se fundamenta, son las contempladas en los numerales primero y cuarto del Art. 3 de la misma Ley. En su fundamentación sostiene que, el auto de ejecución recurrido contradice una 2 RECURSO No. 45-2011 sentencia ejecutoriada y por tanto ha infringido por falta de aplicación los Arts. 169 de la Constitución de la República del Ecuador, 11, 28 y 142 del Código Orgánico de la Función Judicial, 295 y 302 del Código de Procedimiento Civil; respecto de la causal cuarta ha omitido pronunciarse sobre todos los puntos materia de la sentencia y su aclaración.- Manifiesta que, la Primera Sala del Tribunal Distrital N° 1 al emitir el auto, ignoró la sentencia y aclaración dictada por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en el recurso de casación N° 58-2009, pues dicho fallo decidió objetar la deducibilidad de la amortización en el año 2000 y consideró que el efecto negativo debió registrarse como un gasto en el año 1999, por tanto no debió activarse y luego amortizarse a partir del año 2000. Dice que, al registrar el efecto negativo como un gasto del ejercicio 1999, se habría incrementado enormemente la pérdida tributaria de ese ejercicio, por lo que se pidió se aclare el derecho que tiene YPF a amortizar esa pérdida del año 1999 al liquidar el impuesto a la renta del año 2000, lo cual según él, fue aceptado por la Sala de Casación en la ampliación de la sentencia, lo que es contrariado por el auto de ejecución dictado por la Sala A quo, infringiendo las normas cuyo texto transcribe íntegramente y que se refieren a la cosa juzgada. Que por ello también se ha incurrido en la causal 4ta. del Art. 3 de la Ley de Casación, pues no se ha resuelto todos los puntos materia de la sentencia. Solicita se suspenda la ejecución del auto y se admita a trámite su recurso.- -----------------TERCERO: Por su parte, el Econ. M.L.J., Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte, a través de sus Procuradores, dentro del término que le concede la Ley, contesta el recurso (fs. 5 a 9 del cuadernillo de casación), manifestando que, el planteamiento del actor distorsiona lo resuelto en sentencia, por la Sala de lo contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, pues pretende utilizar la ampliación y aclaración de ese fallo para que se le reconozca un derecho que nunca fue materia del juicio. Que lo que se discutió en el juicio de impugnación N° 17501-2005-23662 son glosas del año 2000, en el que no se discutió amortización por pérdidas, mientras que la actual 3 RECURSO No. 45-2011 pretensión es que se afecte el resultado del año 1999, pues existiría un aumento en la pérdida de ese año y por tanto un posible derecho a que este se amortice en los años posteriores, afectando el año 2000, de aceptarse su planteamiento afectaría el derecho de defensa de la Administración, pues jamás fue motivo de discusión. Indica que no cabía que la Empresa hiciera uso de la posibilidad que le franqueaba el Decreto Ejecutivo 1628, de efectuar la amortización en 5 años del saldo deudor de diferencia en cambio neto, no ha desconocido que exista una pérdida a la que habría que aplicarse la normativa vigente, al tiempo que debió ser registrada. Lo que se dispone es que el mecanismo aplicable a las Empresas del sector petrolero, era el de registrar toda la pérdida por diferencial cambiario en 1999, pero en ningún momento se le ha conferido el derecho de “amortizar esa pérdida al liquidar el impuesto del ejercicio 2000. Que lo único que pretende la Empresa es dilatar la ejecución de la sentencia y por lo mismo pide se rechace el recurso.- -----------------------------CUARTO: En definitiva, el punto a dilucidar es si el auto dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital N° 1, para ejecutar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, contradice lo ejecutoriado, único fundamento que justificaría conocer en casación el auto impugnado; para resolver la controversia, se hacen las siguientes consideraciones: 4.1. La sentencia de 18 de febrero de 2010, dictada dentro del recurso de casación N° 58-2009 y sobre el punto en disputa, dice: “Séptimo.- El Tratamiento de la Disposición Transitoria Sexta del Decreto Ejecutivo 1628 es peculiar. El mismo permite al contribuyente registrar total o parcialmente como activo diferido o efectuar la amortización en cinco años del saldo deudor de la diferencia en cambio neto. Tal opción se explica como un tratamiento especial para el ejercicio 1999 y exclusivamente para las empresas que no pertenecen al sector petrolero y por un lapso del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1999. Por lo tanto, no cabía que lo aplicara la actora para el ejercicio 2000.” Ante la solicitud de aclaración y ampliación presentadas por las partes, la misma Sala de Casación en providencia de 6 de abril de 2010, dijo: “Sexto.- En relación al 4 RECURSO No. 45-2011 pedido de aclaración y ampliación formulado por la Empresa actora, esta S. estima necesario realizar las siguientes puntualizaciones: i. El fallo del 18 de febrero de 2010 casa la sentencia de instancia y confirma la glosa por pérdida en cambio. Al hacer este pronunciamiento, la Sala sostiene que no cabía que una Empresa que no tuvo durante el ejercicio 1999 dos ejercicios económicos, se aplicará lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta del Decreto Ejecutivo N° 1628, tal como se ha pronunciado en otro caso similar (114-2009, sentencia de 26 de febrero de 2010). No ha negado, sin embargo, el derecho y paralelamente la obligación que tenía la Empresa actora de registrar la totalidad de la pérdida por diferencial cambiario en el ejercicio 1999. Al indicar que no cabía que la Empresa hiciera uso de la posibilidad que le franqueaba el Decreto Ejecutivo 1628 de efectuar la amortización en cinco años del saldo deudor de la diferencia en cambio neto, no ha desconocido que existe una pérdida a la que habrá de aplicarse la normativa vigente al tiempo en que la misma debió ser registrada. Sólo ha indicado que el mecanismo aplicable a las Empresas del sector petrolero era el de registrar toda la pérdida por diferencial cambiario en el mismo ejercicio 1999…” (subrayado fuera de texto). 4.2. La Primera Sala del Tribunal Distrital N° 1 de Quito, en estricto cumplimiento a lo resuelto por esta S. Especializada y disponiendo que la Administración Tributaria tome en cuenta este pronunciamiento en la liquidación de las glosas confirmadas para el año 2000, acepta la liquidación hecha por el S.R.I. (fs. 212) y desestima la liquidación hecha por la Empresa (fs. 216). La diferencia entre una y otra, son los USD $304.820,11 que en la liquidación de la Empresa consta como “amortización de pérdidas” y en la del SRI no aparece este rubro, que es reconocido en la ampliación de la sentencia referida, por ser un derecho reconocido en la ley. La explicación al respecto hecha por la Administración Tributaria, es que la Empresa no registró esa información en el año 1999 y por tanto no cabía, que lo utilizara como deducción de conformidad al art. 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno, mientras que la Empresa sostiene que si lo hubiese hecho, ello hubiera repercutido en mayor pérdida y que por lo mismo, 5 RECURSO No. 45-2011 no lo registró. Estos son hechos que no pueden, de ninguna manera ser modificados en la liquidación de un sentencia que se refiere a glosas levantadas por el ejercicio 2000 y que expresamente no fueron registrados por la Empresa en su declaración del ejercicio 1999 tal como aparece en el documento de fs. 152, en cuya casilla 509, que se refiere a pérdidas o utilidades del ejercicio después del impuesto a la renta, se señala como pérdida (USD $90.791,52), mientras que, en la casilla 759 que se refiere a “amortizaciones de pérdidas por diferencial cambiario”, consta 0 (---), datos que, según el Art. 104 (actual 107) de la Ley de Régimen Tributario Interno, son vinculantes para la Empresa, en consecuencia la Sala juzgadora, ha cumplido a cabalidad lo resuelto por el superior.-----------------------------------------Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Apoderada en el Ecuador de la Empresa YPF S.A. Conforme a lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación, se dispone que la caución otorgada por el Citibank en favor de la Empresa actora, sea entregada íntegramente a la Administración Tributaria en concepto de indemnización por la demora en la ejecución de la sentencia.- Sin costas. N., publíquese y devuélvase.-

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C. NACIONAL 6 RECURSO No. 45-2011 VIENE:

C..-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 7 RECURSO No. 45-2011 RECURSO N° 45-2011 ACLARACION CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 30 de enero de 2013. Las 11H55. -----------------------------------------------VISTOS.- El señor F.R.C., representante legal de la Compañía PBP Representaciones Cía. Ltda., la que es apoderada de YPF S.A., presenta dentro de tiempo, una solicitud para que se aclare la sentencia dictada por esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el 20 de diciembre del 2012. Se ha corrido traslado conforme manda la Ley y la Autoridad Administrativa Tributaria se ha pronunciado mediante escrito de 26 de diciembre de 2012. El recurrente transcribe parte de la sentencia “4.2. (...). La diferencia entre una y otra, son los USD $ 304.820,11 que en la liquidación de la Empresa consta como “amortización de pérdidas” y en la del SRI no aparece este rubro, que es reconocido en la ampliación de la sentencia referida, por ser un derecho reconocido en la Ley. La explicación al respecto hecha por la Administración Tributaria, es que la Empresa no registró esa información en el año 1999 y por tanto no cabía, que lo utilizara como deducción de conformidad al art. 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno, mientras que la Empresa sostiene que si lo hubiese hecho, ello hubiera repercutido en mayor pérdida y que por lo mismo, no lo registró. Estos son hechos que no pueden, de ninguna manera ser modificados en la liquidación de una sentencia que se refiere a glosas levantadas por el ejercicio 2000 y que expresamente no fueron registrados por la Empresa en su declaración del ejercicio 1999 tal como aparece en el documento de fs. 152, en cuya casilla 509, que se refiere a pérdidas o utilidades del ejercicio después del impuesto a la renta, se señala como pérdida (USD $90.791,52), mientras que, en la casilla 759 que se refiere a “amortización de pérdidas por diferencial cambiario”, consta 0 (…), datos que según el artículo 104 (actual 107) de la Ley de Régimen Tributario Interno, son 8 RECURSO No. 45-2011 vinculantes para la Empresa, en consecuencia la Sala Juzgadora, ha cumplido a cabalidad lo resuelto por el superior” (subrayado viene en el texto). Afirma que, por un lado reconoce el derecho de mi representada a amortizar la pérdida generada en el año 1999, pero por otro desconoce el derecho al no encontrarse consignada la deducción de pérdidas en la declaración, lo cual, según dice, es contradictorio. Para resolver el incidente, esta Sala hace las siguientes consideraciones: 1.- De conformidad con el art. 274 del Código Tributario, en concordancia con el art. 282 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración tendrá lugar cuando la sentencia fuere obscura y la ampliación cuando se hubiere omitido resolver un punto sobre el que se trabó la litis, o sobre multas, intereses o costas. La sentencia dictada por esta Sala no tiene ningún aspecto obscuro ni ha omitido resolver sobre intereses costas y multas; lo que pretende la Empresa recurrente es que, se reforme en lo principal el fallo, lo cual está expresamente prohibido por la Ley. 2.- Sin embargo de lo expuesto, cabe señalar que la sentencia cuya aclaración se pide, desecha el recurso de casación interpuesto, porque considera que la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal de Quito, cumplió estrictamente lo ordenado en la sentencia y en el auto aclaratorio dictados por esta misma Sala Especializada de la Corte Nacional en la causa N° 58-2009. Lo que sí es claro que lo que pretende la Empresa es que, se reforme en lo principal el fallo dictado, lo cual está expresamente prohibido por la ley, al solicitar implícitamente que, esta S. le autorice modificar su declaración del impuesto a la renta del ejercicio 2000, es decir una declaración efectuada hace más de 11 años, la que de conformidad con lo que dispone el Art. 104 (actual 107) de la Ley de Régimen Tributario Interno, es vinculante para la Empresa. No cabe ni le corresponde a esta Sala corregir los errores del contribuyente y menos con el argumento de que “al registrar el efecto negativo como un gasto del ejercicio 1999, se habría incrementado enormemente la pérdida tributaria de ese ejercicio”, como si esa fuese razón suficiente para autorizarle modificar su declaración en el rubro “amortización de pérdidas por diferencial cambiario”, cuyo derecho ha sido 9 RECURSO No. 45-2011 reconocido. Por lo expuesto se niega la solicitud de aclaración efectuada por la Empresa YPF representada por la compañía PBP REPRESENTACIONES C. LTDA. N. y una vez ejecutoriada, devuélvase a la Sala A quo para el cumplimiento de lo resuelto.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C.D.. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA (E)

10 C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Si la empresa actora no ha registrado como deducción la información del año 1999, no cabía que lo utilizara como deducción de conformidad al art. 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno, mientras que la Empresa sostiene que si lo hubiese hecho, ello hubiera repercutido en mayor pérdida y que por lo mismo, no lo registró. Estos son hechos que no pueden, de ninguna manera ser modificados en la liquidación de un sentencia que se refiere a glosas levantadas por el ejercicio 2000 y que expresamente no fueron registrados por la Empresa en su declaración del ejercicio 1999 tal como aparece en el documento, en cuya casilla 509, que se refiere a pérdidas o utilidades del ejercicio después del impuesto a la renta, se señala como pérdida cierta cantidad, mientras que, en la casilla 759 que se refiere a “amortizaciones de pérdidas por diferencial cambiario”, consta 0 (cero), datos que, según el Art. 104 (actual 107) de la Ley de Régimen Tributario Interno, son vinculantes para la Empresa, en consecuencia la Sala juzgadora, ha cumplido a cabalidad lo resuelto por el superior"

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