Sentencia nº 0390-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0390-2012
Número de expediente0030-2011
Fecha11 Diciembre 2012
Número de resolución0390-2012

RECURSO DE CASACIÓN N° 30-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA M.T.P. VALENCIA ACTOR: DEMANDADO:

SRA. R.C.C. PLAZA GERENTE DISTRITAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA (RECURRENTE)

Quito, a 11 de diciembre de 2012. Las 9h30. -------------------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.-------------------------------

I.

ANTECEDENTES 1.1.-La Abogada Alba M.Y.M., encargada de la Gerencia Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de noviembre de 2010, expedida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación N° 046-2010.------------------------------------------------------

1/5 RECURSO DE CASACIÓN N° 30-2011 1.2.- La recurrente, señala que funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Indica que las normas de derecho que se han inobservado y consecuentemente infringido son: Arts. 68, 258 y 259 del Código Tributario, Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil y, Arts. 5, 25, 28, 29, 130 y 219 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Sostiene que de la lectura de la sentencia se observa que la Segunda Sala toma en consideración lo dicho por la parte accionante en todo su contexto, sin tomar en cuenta lo manifestado por la parte demandada, respecto a la imposibilidad de presentar la documentación relativa a la importación de la motocicleta, objeto de tributos al comercio exterior. Que la actora no es la importadora de la motocicleta y que posee únicamente una carta de venta, con la que pretende reconocer sus obligaciones y que adquirió un bien sin los respectivos documentos legales necesarios para el efecto. Alega que, la actora en el año 2010 pretende ejercer su derecho y que la Administración se ve imposibilitada de la presentación de los documentos para el análisis de la Sala al no determinarse con exactitud el DAU o el refrendo para verificar la existencia de la declaración. Que la actora al momento de la adquisición debió haber exigido al vendedor todos los documentos como respaldo contra terceros y que no ha presentado pruebas suficientes que sirvan para determinar que la motocicleta fue ingresada al Ecuador en legal forma. Manifiesta que, la Sala resuelve que la acción para perseguir delitos también se encuentra prescrita por lo que inconscientemente el Tribunal estaría legalizando una mercancía que se encuentra ilícitamente en el territorio ecuatoriano. Que de acuerdo a lo establecido en el Art. 270 del Código Tributario, el Tribunal pudo solicitar mayor información o documentación al accionante por cuanto como se indicó en la contestación a la acción directa, no cumplía con los requisitos establecidos en el Art. 231 del Código Orgánico Tributario. Realiza una transcripción de los Arts. 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil e indica que debe tomarse en cuenta lo que establecen dichos artículos así como también el Art. 426 de la misma norma y 28 del Código Orgánico de la Función Judicial.-----------------------------

2/5 RECURSO DE CASACIÓN N° 30-2011 1.3.- Concedido el recurso de casación, la parte actora no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera:---------------------------------------------------------------------II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar.-------------------------------------------------------------------------------------2.2.- Determinación del problema jurídico a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------------------A) ¿La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación al existir una inadecuada aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de la presentación de la declaración aduanera por parte del importador, que ha conllevado a declarar con lugar la acción directa presentada por la señora R.C.C.P..?------------------------------------------------------------------------------III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia o auto del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala.-----------------------------------------------------------------------------------

3/5 RECURSO DE CASACIÓN N° 30-2011 3.2.- Esta S. Especializada formula la siguiente consideración A) Respecto al problema planteado, la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es la atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no tiene; la falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la falta en que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor o distinto que el descrito por el legislador. Se analiza, que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la causal invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.- Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria. Luego de realizar el análisis del recurso planteado por el recurrente, no se encuentra que se han cumplido las condiciones 1, 3 y 4, puesto que el recurrente no indica el medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado, no demuestra con lógica jurídica sus argumentos y tampoco indica la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria, por lo que razonablemente no se configura la causal tercera del Art.

4/5 RECURSO DE CASACIÓN N° 30-2011 3 de la Ley de Casación, vacío que no es posible que lo supla el juez de casación y por lo tanto esta S. Especializada no emitirá su pronunciamiento al respecto.-----------------------

IV.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, expide la siguiente: ---------------------------------------------------------------------

SENTENCIA Rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. N., devuélvase y publíquese.------------

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.N.C..-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 5/5 RECURSO DE CASACIÓN N° 30-2011 6/5 ECURSO DE CASACIÓN N° 30-2011

6/5

RATIO DECIDENCI"1. En lo que respecta a la causal invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.- Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria. Luego de realizar el análisis del recurso planteado por el recurrente, no se encuentra que se han cumplido las condiciones 1, 3 y 4, puesto que el recurrente no indica el medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado, no demuestra con lógica jurídica sus argumentos y tampoco indica la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria, por lo que razonablemente no se configura la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, vacío que no es posible que lo supla el juez de casación y por lo tanto esta S. Especializada no emitirá su pronunciamiento al respecto"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR