Sentencia nº 0360-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 5 de Diciembre de 2011

Número de sentencia0360-2011
Número de expediente0309-2009
Fecha05 Diciembre 2011
Número de resolución0360-2011

Resolución: N° 360/2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 5 de diciembre de 2011; Las 15H00 VISTOS: (309-2009) El Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado, la Alcaldesa y el Procurador Síndico de la Municipalidad de Portoviejo interponen recursos de casación, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, por el Tribunal Distrital que de lo Contencioso Administrativo Número 4, dentro del juicio sigue D.F.Z.C. en contra de la Empresa Municipal de Turismo de Portoviejo EMTURP, fallo demanda, … y establece contenido que “… declara parcialmente con lugar la la nulidad del acto administrativo impugnado, en el Oficio Circular No. 620-GER- JBM de 27 de octubre del 2006 y en la Acción de Personal Número O1O-AP-TCHF de 30 de octubre del 2006, emitidos por la licenciada J.B.M., en su calidad de G. General de EMTURP se dispone el reintegro del actor a sus funciones de I. de EMTURP, se le cancelen las remuneraciones que dejó de percibir desde el momento en que fue separado de su cargo hasta el momento en que se produzca el reintegro al mismo… debiéndose descontar los valores recibidos en el acta de finiquito que consta de fs. Mediante auto de 20 de enero de 2010, se ha del impugnante primeramente indicado, por lo que, 84 a 85 del proceso.” admitido a trámite el recurso rechazando el interpuesto por la Municipalidad demandada:

siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar: TERCERO: El recurso interpuesto por el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado ha sido admitido a trámite en cuanto tiene como sustento la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y se acusa la falta de aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; 95, 97, 123, 130, 131, 132, 133, 134,135 y 136 de su Reglamento; Art. 17 de la Resolución Número SENRES-2005-000141 de la Norma Técnica del Subsistema de Planificación de Recursos CUARTO: Humanos, referente al Procedimiento de Supresión de Puestos. el Fundamentando el vicio atribuido a las sentencia impugnada, Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado expresa que no se ha aplicado el Art. 65 de la mentada Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, “que trata de la supresión de puestos, la misma que en el presente caso procede por razones funcionales, tal como se demuestra con el contenido del Oficio Número 620--RH-TCHF de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrito por la Jefe de Personal, Licenciada T.C.F., dirigido a la señora J.B.M., Gerente de Emturp, manifestando que debido a razones funcionales ciertos puestos no están aportando a la misión de la empresa, entre ellos se encuentra el puesto I. de EMTURP, cuya partida es la número 2.00.00.130.100, siempre que se cuente con los fondos disponibles para el pago de la correspondiente indemnización y se produzca dicho pago al servidor removido, lo que se expresa en el contenido del Memorando Número 159-DF-IUP, suscrito por la Directora Financiera de la EMTURP ( E ), dirigido a la señora J.B., Gerente de la Emturp, manifestándole que exige la disponibilidad de la partida No. 2.00.00.110.100 de Supresión de Puestos, y en base a ello consta en el estado de cuenta del Banco Nacional de Fomento el egreso de fecha 11 de noviembre de 2006, del respectivo cheque girado a favor de F.Z.C. por un valor de $ 10.447,87//100 correspondiente a su indemnización confirmándose que el pago se realizó al servidor removido con el contenido de la copia del cheque de la cuenta No. 0040-05425-0 correspondiente a la empresa EMTURP.”. Igualmente, en lo que respecta a la violación de las normas constantes en el Reglamento a la Ley hacen de Servicio Civil y Carrera al proceso técnico Administrativa, señala que las mismas referencia administrativo mediante el cual se suprime un puesto y consecuentemente su partida presupuestaria, previo estudio efectuado por la Unidad Administrativa y de Recursos Humanos de cada Institución, que se demuestra con el Informe referente a la auditoría de trabajo, el cual, en sus conclusiones, determina que el puesto de I. través puede ser cubierto con profesionales Jurídico del Municipio en esta rama a del Departamento así mismo, de Portoviejo. Termina manifestando que, en la sentencia no se observa haber aplicado la esencia y contenido de las normas de derecho contempladas en el artículo 17 de la Norma Técnica del Subsistema de Planificación de Recursos Humanos, entidad referentes al procedimiento de supresión de puestos, en la cual la demandada, sobre la base de las razones funcionales, procedió a ejecutar programas de supresión de puestos, conforme a la respectiva comunicación del Jefe de Personal, manifestando que “debido a razones funcionales, ciertos puestos no están aportando a la misión de la Empresa sustentando lo referido con Informe de la Unidad de Recursos Humanos referente a la Auditoría de trabajo”. Siendo este el contenido de la fundamentación al vicio atribuido a la sentencia, resulta indudable que el recurrente no llega a determinar las razones por las cuales estima que, por parte del Tribunal de origen, existe, por falta de aplicación, violación de las normas que específica, cometido que no queda satisfecho con la sola alegación de que, previamente a la supresión del puesto que venía ocupando el demandante, se ha contado con los informes correspondientes, entre ellos el de la Jefe de Personal de la Empresa Municipal de Turismo de Portoviejo, en el cual se manifiesta que “debido a razones funcionales ciertos puestos no están aportando a la misión de la empresa” pues, con sólo esta expresión, no se cumple con la exigencia prevista en la disposición legal en referencia, la cual, por el carácter de la supresión de puestos, prevé que la misma “ procederá por razones técnicas o económicas y funcionales”; las cuales, como razonablemente se entiende, han de provenir de un estudio minucioso de tal naturaleza; siendo absolutamente correcta la consideración novena del fallo recurrido, cuando dice: “… la Empresa Municipal de Turismo de Portoviejo EMTURP, previo a proceder a la supresión de la partida presupuestaria correspondiente al puesto de inspector no ha observado para dicho efecto lo establecido en la Resolución Número SENRES-2005-00141 de diciembre 29 de diciembre 2005… al no circunscribir dicho proceso a específicas razones técnicas o económicas y funcionales, con sujeción a lo prescrito en los artículos 65 de la LOSCCA y 131 de su Reglamento de Aplicación, negándose la entidad accionada a remitir a este Tribunal las copias certificadas de los informes que obligatoriamente debían elaborarse, No. conforme el artículo 18 literales a) y b), de la Resolución SENRES-2005-00141 antes indicada; es decir, se violentó el procedimiento que debió observarse para proceder a la supresión de la partida presupuestaria correspondiente al puesto de Inspector de la Empresa al no constarse previamente con un programa de racionalización y redistribución de los puestos previstos en la planificación de Recursos Humanos; la ejecución de una verdadera auditoría que asumirá las actividades, administrativa que hubiere determinado el puesto atribuciones y responsabilidades del que va a ser suprimido, no permitió a la empresa cumplir, especialmente con lo señalado en el Art. 19 de la referida Resolución…”, circunstancias que vician el procedimiento y la resolución correspondiente, que ha provocado la ilegalidad e improcedencia de la resolución invocada. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA , se rechaza el recurso de casación interpuesto Estado. Sin C.. por el Director Regional 3 de la Procuraduría General del Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) D.: F.O.B., M.Y.A., jueces nacionales.- f) Dr. C.S.M.. Conjuez Nacional.- Certifico.- Dra. X.Q.S..- Secretaria Relatora.Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA ( e )

fines de ley.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA ( e )

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