Sentencia nº 0684-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0684-2013-SL
Fecha10 Septiembre 2013
Número de expediente1231-2011
Número de resolución0684-2013-SL

JUICIO NO. 1231-2011 R684-2013-J1231-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1231-2011 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 10 de septiembre de 2013, las 15h10. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.-

ANTECEDENTES

En el juicio de trabajo seguido por Perla Elisa Verzosa Procel en contra del Dr. E.H.F.C.; Ab. P.F.P. y Ab. H.M.P. por sus propios derechos y por los que representan en la Sociedad de Lucha contra el cáncer del Ecuador SOLCA, en sus calidades de Presidente, G. General y Jefe del Departamento de Recursos Humanos, respectivamente; la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.SEGUNDO.-

COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación; pues manifiesta que, las normas de derecho que estima 1 JUICIO NO. 1231-2011 infringidas son: Artículos 169, 170, 614 del Código de Trabajo; Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, normas legales que no se han observado, el momento de dictar sentencia.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 8 de febrero del 2013, la Sala de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, califica y admite a trámite el recurso.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 literal l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, 2 JUICIO NO. 1231-2011 hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). conformidad a lo establecido en Para resolver el recurso de casación, de la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, las causales procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. fundamento en la causal segunda del Art. 3 de 4.1.- Con la Ley de Casación el recurrente alega que el Tribunal Adquem ha incurrido en falta de aplicación del Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, al no considerar que la entidad demandada, pertenece al sector público y que por lo mismo debió citarse al Procurador General del Estado. 4.1.2.La causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación especifica que el recurso extraordinario puede fundarse en la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado 3 JUICIO NO. 1231-2011 convalidada legalmente”. En nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan especificadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; en los artículos 347 y 348, que se refieren a los juicios ejecutivos y el juicio de concurso de acreedores; y en el artículo 1014 ibídem, que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando. El Art. 6 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, dispone: “ … Toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento …”. Aún cuando la actora en su demanda, no solicita que se cuente con el Procurador General del Estado; el Juez de primera instancia en el auto de calificación de la demanda, ordena que se cite a dicho funcionario. A fs. 10 de los autos comparece el Dr. A.P.Y., en calidad de Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, quien manifiesta: “ …. comparezco en este proceso a nombre y en representación del señor Procurador General del Estado; por lo mismo no existe omisión de solemnidad sustancial, violación de trámite ni falta de aplicación del citado Art. 6 de la Ley de la Procuraduría General del Estado; pues comparece el delegado del Procurador General del Estado, cumpliendo la disposición del Juez de Origen en el auto de calificación de la demanda; para los efectos del Art. 5 de la mencionada Ley; por lo que el recurrente, no justifica el cargo alegado. 4.2.Con cargo a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación el casacionista señala que, en la sentencia impugnada la sala de alzada incurre en falta de aplicación del numeral tercero del Arts. 169 del Código del Trabajo, disposición que señala que, el contrato de trabajo termina por la conclusión de la obra, período de labor o servicio objeto del contrato. Expresa que la Sala en el Considerando Tercero de la sentencia, toma como fundamento la supuesta 4 JUICIO NO. 1231-2011 carta suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de SOLCA en la que se comunica que no se renovará el contrato eventual de trabajo que vence el 27 de octubre de 2008; tomándose esta comunicación como un despido intempestivo, sin que exista prueba al respecto. Falta de aplicación del Art. 170 del Código de Trabajo, porque la Sala ha considerado que el contrato de trabajo con la actora fue ficticio, cuando se trató de un contrato de trabajo eventual que terminó en la forma prevista en el Art. 169 numeral tercero ibídem. Aplicación indebida del Art. 614 del Código del Trabajo, porque no existe motivo para que la Sala haya ordenado el pago de los haberes que reconoce en el Considerando Quinto de la Sentencia; puesto que, SOLCA negó las pretensiones de la actora y solicitó que se oficie al Juez de Trabajo que conoció y resolvió el juicio laboral No 19-005-A, para que certifique que la actora recibió la liquidación que se ordenó pagar; pero que dicho funcionario obstaculizó y no dio las facilidades para que se cumpla con la prueba solicitada. 4.2.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.2.2.- Procesalmente se ha demostrado y así se pronuncian los Jueces de instancia, que la relación laboral entre las partes fue 5 JUICIO NO. 1231-2011 continua; y que esta ha concluido en virtud de la comunicación dirigida a la actora por el Ab. H.M.P., J. del Departamento de Recursos Humanos de SOLCA, con fecha 27 de octubre de 2008; quien le comunica que: “Por medio del presente le informamos que SOLCA, no renovará el contrato eventual de 180 días, que vence el 27 de octubre del 2008, por lo tanto usted laborará hasta la presente fecha”. No obra de autos contrato alguno celebrado por escrito entre la actora y la entidad demandada; y menos un contrato de trabajo eventual, mismo que conforme lo determina el Art. 17 del Código del Trabajo es aquel “ … que se realiza para satisfacer exigencias circunstanciales del empleador, tales como reemplazo de personal que se encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y situaciones similares; en cuyo caso, en el contrato deberá puntualizarse las exigencias circunstanciales que motivan la contratación, el nombre o nombres de los reemplazados y el plazo de duración de la misma …”. También se pueden celebrar esta clase de contratos “ para atender una mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, en cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta días continuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días …”. En el caso de la especie, como ya se analizó no se ha justificado la existencia de un contrato de trabajo eventual; por lo que la terminación de la relación laboral a través de la comunicación a la que se hizo referencia constituye un despido intempestivo; siendo procedente el pago de la indemnización y bonificación que se ordena pagar en la sentencia impugnada; de modo que no corresponde aplicar los Arts. 169 numeral 3 y 170 del Código del Trabajo, como pretende el recurrente. 4.2.3.- En la sentencia impugnada que confirma en todas sus partes la de primer nivel, se ordena el pago de varios beneficios contractuales que forman parte de la remuneración; así como décimos tercero, décimo cuarto sueldos y vacaciones; por lo mismo es procedente que estos rubros se paguen con los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo; observándose que el reconocimiento de estos beneficios es a partir de agosto de 2005. La liquidación ordenada en el juicio No 19-2005-A a la que se refiere el recurrente, ordena el pago de beneficios contractuales hasta julio de 2005; por lo que nada tiene que ver con 6 JUICIO NO. 1231-2011 los valores que se ordenan pagar en el juicio que nos ocupa. De lo analizado se concluye que el recurrente no justifica los cargos que realiza con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 24 de enero de 2011 a las 09H39.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. J.A.S., Dr. A.A.G.G., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En la especie al no haber una justificación de un contrato eventual, la terminación de la relación laboral a través de la comunicación que se le hiso a la actora y que consta en el proceso, constituye despido intempestivo, siendo procedente el pago de las bonificaciones e indemnizaciones que se ordena pagar en la sentencia impugnada."

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