Sentencia nº 0682-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0682-2013-SL
Número de expediente0851-2009
Fecha10 Septiembre 2013
Número de resolución0682-2013-SL

R682-2013-J851-2009 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY – CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL JUICIO LABORAL No: 851-2009 JUEZA PONENTE: Dra. G.T.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 10 de septiembre de 2013, las 10h25- VISTOS: A. al expediente el escrito presentado por el actor. T. en cuenta la casilla judicial No 5955 y la casilla electrónica leonardojaviersaldarriaga@hotmail.com; así como la autorización conferida a su nuevo abogado patrocinador. En el juicio que por reclamaciones laborales, tiene propuesto el Ing. N.D.C.B., en contra del I.. J.V.L.V., Presidente Ejecutivo de la empresa eléctrica MANABI S. A., EMELMANABI; y en contra del Procurador General del Estado; los sujetos procesales, al encontrarse inconformes con la sentencia emitida por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justica de Manabí, en tiempo oportuno, deducen recurso de casación, el cual fue aceptado a trámite, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, considera: I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio de 2013 y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 33, del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., como J.P., y a la D.M.Y.Y. y D.J.A.S. como jueza y juez integrantes de este Tribunal.

  1. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 12 de diciembre de 2007, a las 10h05, ante el Juez Segundo del Trabajo de Manabí, compareció N.D.C.B., y manifiesta que: prestó sus servicios lícitos y personales, para la Empresa Eléctrica MANABI S. A., desde el 23 de enero de 1978, hasta el 13 de noviembre de 2007, fecha en que el Presidente Ejecutivo de EMELMANABÍ, lo removió del cargo de Director Comercial, lo cual implica despido intempestivo; aduce que no se encontraba inmerso en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por ser la empresa demandada, constituida y controlada por la Superintendencia de Compañías; demanda estabilidad laboral, indemnizaciones por cada año de servicio, de conformidad a las disposiciones del Contrato Colectivo; indemnización por despido intempestivo; jubilación patronal, pago de décima tercera y cuarta remuneración, vacaciones y sus proporcionales; reclama costas procesales y honorarios profesionales y determina la cuantía en la suma de un millón novecientos dieciocho mil cincuenta y un dólares 77/100 americanos (US $ 1´918.051,77). II.i.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En la audiencia preliminar de conciliación y contestación a la demanda, celebrada el 20 de febrero de 2008, las 10h39, compareció el Procurador Judicial del demandado J.V.L.V., contesta la demanda en forma escrita; niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; alega la improcedencia de la acción;

incompetencia del juez, en razón de la materia; falta de derecho del actor para proponer la demanda, y solicita se condene al actor al pago de costas procesales y honorarios del defensor e indemnización por daños y perjuicios; no se allana a ninguna nulidad existente. El delegado del Procurador General del Estado; niega los fundamentos de la demanda; alega improcedencia de la acción; incompetencia del juez, en razón de la materia; falta de derecho del actor; inexistencia de la obligación; y no se allana a la omisión de solemnidades sustanciales, existentes y supervenientes comunes a todos los juicios e instancias. II.ii.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 07 noviembre de 2008, a las 11h00, por la Jueza Segunda del Trabajo de Manabí; resolución que infiere que el nexo obrero patronal, ha sido reconocido por la accionada; expresa que el actor se encontraba bajo el régimen y amparo de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, por ejercer funciones de dirección; que la contratación colectiva, acoge a todos y cada uno de los trabajadores y empleados, excluyendo únicamente al Presidente Ejecutivo y Contralor; que mediante memorándum con fecha 13 de noviembre de 2007, se remueve del cargo de Director Comercial al actor, documento que evidencia la terminación unilateral de la relación laboral; que el actor se encontraba amparado por el contrato colectivo, por lo que procede las reclamaciones constantes en los artículos 11 y 12, del contrato colectivo; lo liquidan por los 14 meses faltantes para la estabilidad de 5 años, contados de enero de 2004 a la fecha de terminación de la relación contractual, en la suma de treinta y nueve mil ochocientos ochenta dólares 68/100 americanos (39.880,68); el 60% de la remuneración anual por los años de servicio, en la suma de cuatrocientos veinte y dos mil ciento sesenta y ocho dólares 95/100 (US $ 422.168,95); el pago de jubilación patronal mensual, en la suma de dos mil ochocientos sesenta y dos dólares 38/100 (US $ 2.862,38); ordena el pago de bonos navideños por el monto de dos mil seiscientos once dólares 29/100 (US $ 2.611,29) y bono escolar, en la suma de ciento seis dólares 24/100 (US $ 106,24); además procede el reclamo del actor por concepto de vacaciones, en el monto de seis mil seiscientos dos dólares americanos (US $ 6.602,00); finalmente declara parcialmente con lugar la demanda, y condena a la empresa EMELMANABI S.A., pagar los rubros honorarios que regular. II.iii.- SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ. Fue emitida el 26 de marzo de 2009, a las 10h00, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí; resolución que expresa, que la relación de trabajo entre las partes ha sido reconocida, que la contratación colectiva es ley para las partes; se evidencia la terminación unilateral de las relaciones de trabajo, por la remoción del cargo, dada por la empresa eléctrica EMELMANABI S.A, por lo que debe pagar a la parte demandada, la estabilidad pactada y las indemnizaciones señaladas en las cláusulas 11 y 12, del contrato colectivo, correspondiente a catorce meses faltantes para la estabilidad de cinco años, la constantes en la sentencia. Sin costas, ni cantidad de treinta y nueve mil ochocientos ochenta dólares 68/100 americanos (US $ 39.880,68); indemnización por beneficios de la cláusula 12 del contrato colectivo, equivalente al sesenta por ciento, de la remuneración anual por cada año de servicio, esto es, treinta años de labor, que da la suma de cincuenta y un mil quinientos setenta y cinco dólares 10/100 americanos (51.575,10); ordena el pago de conformidad con el artículo 185, del Código del Trabajo, en la suma de veinte mil seiscientos cincuenta y dos dólares 49/100 americanos (US $ 20.652,49), artículo 188, del cuerpo de leyes invocado, en la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos setenta y nueve dólares 25/100 americanos (US $ 42.979,25); además procede el pago de bono navideño en la suma de dos mil seiscientos once dólares 29/100 americanos (US $ 2.611,29), bono escolar en la cantidad de ciento seis dólares 24/100 americanos (US $ 106,24); por concepto de vacaciones le corresponde cinco mil seiscientos dos dólares americanos (US $ 5.602,00); en cuanto a la jubilación, por haber laborado el actor, más de veinte y nueve años en la empresa EMELMANABI S.A., como lo establece el artículo 43, del contrato colectivo, la suma de dos mil ochocientos cuarenta y ocho dólares 62/100 americanos (US $ 2.848,62); en la parte resolutiva confirma la sentencia venida en grado, declarando parcialmente con lugar a la demanda. En desacuerdo con la sentencia, las partes procesales interponen recurso de casación. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Confrontando el recurso de casación interpuesto con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente N.D.C.B., se concreta en manifestar que se ha infringido el artículo 115.1(valoración de la prueba) del Código de Procedimiento Civil, y artículo 12, de la Décima Sexta reforma del Contrato Colectivo, suscrito entre EMELMANABÍ y el Comité de Empresa de Trabajadores; fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, concretamente en “la aplicación indebida de normas de derecho”. El Procurador General del Estado, manifiesta que se ha infringido: de la Constitución Política del Estado de 1998, el artículo 35.9 inciso cuarto (El trabajo es un derecho y un deber social), y el artículo 118.5 (instituciones del Estado); de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, el artículo 3 (ámbito); la Disposición Transitoria Tercera del Mandato Constituyente No. 8 (ajustes de las clausulas de los contratos colectivos de trabajo que se encuentran vigentes); el artículo 8.2 (liquidaciones e indemnizaciones) del Mandato Constituyente No. 2; fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, concretamente en la “falta de aplicación de los artículos establecidos, que han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia”. El Ing. H.J.S.T., G. General de la Corporación Nacional de Electricidad, antes EMELMANABÍ, aduce que se han infringido: de la Constitución Política del Estado de 1998, los artículos 35.9 incisos 1,2,3,4 (el trabajo es un derecho y un deber social), y 118.1.2.3.4.5 (Instituciones del Estado); del Código del Trabajo, los artículos 36 (representantes de los empleadores), 239 (duración del contrato colectivo), y 248 (previsibilidad de los contratos colectivos); de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, los artículos 3 (ámbito), 4 (del servicio civil), 92 (Servidores Públicos protegidos por la Carrera Administrativa), 93 (Servidores públicos excluidos de la Carrera Administrativa), 101 (Declaración de la prescripción), Disposición General Segunda (monto de la indemnización) y Disposición General Décima; del Código de Procedimiento Civil, los artículos 113 (carga de la prueba), 115 (valoración de la prueba), 116 (pertinencia de la prueba) y 117 (oportunidad de la prueba); del Código Civil, los artículos 7.18 (irretroactividad y reglas para conflictos de ley), 1478 (objeto lícito y contravención del derecho público), 1482 (objeto ilícito), 1483 (causa concepto y requisitos) y 1485 (irrenunciabilidad de la acción de nulidad); fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, referentes a la “falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios y que debían ser determinantes en la parte dispositiva de la sentencia” y “falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han conducido al juzgador a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia”. IV.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN. 1. La casación, por su naturaleza jurídica, es un recurso extraordinario, de alta técnica jurídica, que acusa las violaciones o errores incurridos en las sentencias y autos que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Casación, pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las Cortes Provinciales, Tribunales Distritales de lo F. y de lo Contencioso Administrativo; así como de providencias expedidas por dichas Cortes o Tribunales, en la fase de ejecución de las sentencias, dictadas en procesos de conocimiento, si éstas resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo o contradicen lo ejecutado. La anulación de la sentencia o su confirmación, adquirirá legitimidad si cumple con el mandato del artículo 76.7.l, de la Constitución de la República. 2. Fundamentos del Recurso del actor N.D.C..- Se fundamenta en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, en lo que respecta a la aplicación indebida de normas de derecho, contenida en el artículo 12 de la Décima Sexta reforma del Contrato Colectivo, suscrito entre EMELMANABI y el Comité de Empresa de Trabajadores, que establece: “En caso de que la empresa no cumpliere con la estabilidad pactada y despidiere a uno o más trabajadores, adicionalmente a lo establecido en el Código del Trabajo, o Decretos y L.E., le indemnizará con la suma de dinero equivalente al 60% (sesenta por ciento) de su remuneración anual por cada año de servicio(…) que suma U.S $ 24.714.79, multiplicado por treinta años de servicio, hubiere recibido un total de U.S. $ 741.443.70 y no lo que mandó a pagar la Sala en sentencia”; cita el inciso primero del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la valoración de la prueba, la misma que debe ser apreciada en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Este Tribunal de Casación, advierte que la fundamentación efectuada, no guarda relación con el vicio alegado, al impugnar la sentencia, invoca aplicación indebida, por lo que debió demostrar razonadamente, de qué forma en la sentencia se aplicó una norma por otra. No procede invocar en esta causal normas atinentes a la prueba, al respecto se sostiene que, “las diversas Salas de Casación, reiteradamente, se han pronunciado en el sentido que cuando se fundamenta el recurso en la causal primera, no son admisibles las objeciones que se hagan respecto del valor probatorio y, por lo mismo, no cabe aquella argumentación en el sentido que el Juez violó los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba o no se sujetó a las reglas de la sana crítica, pues reiteramos que ello es ajeno al espíritu de la causal primera, en que se fundamentó el recurso. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 115, del Código de Procedimiento Civil, y 593 del Código del Trabajo, es atribución privativa de los juzgadores de instancia, la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”1. Por los motivos expuestos, no prospera el recurso interpuesto por la causal en análisis. 3. Fundamentos del recurso de la Corporación Nacional de Electricidad CNEL antes EMELMANABI).- El Gerente Regional de la CNEL, fundamenta su recurso en la causal primera y tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, al respecto, el Dr. S.A. expresa: “la causal primera contiene un vicio in iudicando por violación directa de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y la tercera un vicio in iudicando por violación indirecta, ya que la violación de la norma relativa a la valoración de la prueba produce “por carambola” la violación de las normas aplicables al objeto de la controversia”2. El recurrente, estima infringido el artículo 35 numeral nueve, incisos 1,2,3,4 de la Constitución Política de 1998, que determinaba que, “cuando las Instituciones del Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir libremente las relaciones con sus servidores se regularán por el derecho administrativo, con excepción de las relaciones con los obreros que estarán amparados por el derecho del trabajo”; la Constitución Política del Estado en su artículo118, que señalaba cuales son las instituciones del Estado, definición que era complementada con las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera 1 TAMA, M.. El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional. E.. E.S.A.G.- 2011. P.. 184. Tomada del R O. No. 165. 6/IV/2010 Pág. 3. 2 A.U., S.. La Casación Civil en el Ecuador. E.. A.&Asociados. Quito, 2005. P.. 214 Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; infiere que el capital social que tiene CNEL, antes EMELMANABI, pertenece a instituciones del Estado, siendo el Fondo de Solidaridad, accionista mayoritario de las acciones de CNEL; expresa, que el demandante, tal como lo ha manifestado en su demanda, siempre prestó sus servicios ejerciendo funciones de dirección, siendo su último cargo el de Director de Planificación, funciones que se encuentran inmersas en los presupuestos señalados en el artículo 36 del Código del Trabajo, en concordancia con los artículos 3,4 y 92 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Es preciso señalar, que era obligación del recurrente, no solamente determinar las normas infringidas, el vicio y las causales, sino también establecer cómo es que la infracción alegada en cada una de las normas de derecho, han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia que recurre; y a su vez, precisar los precedentes jurisprudenciales que alega, a fin de demostrar a la Sala, cómo el vicio invocado en su recurso de casación ha afectado la resolución que objeta, lo cual no ha realizado el demandado; siendo así, se desecha la casación por el recurso en análisis. 4.Fundamentos del recurso por el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo.- El recurrente invoca la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación: de la Constitución Política del Estado de 1998, en sus artículos 35.9, inciso cuarto, que determina “Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo”, y artículo 118.5; asimismo, del artículo 3 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; alega que esta falta de aplicación, ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, ya que a decir del casacionista, en el escrito de demanda, el señor N.D.C.B., manifiesta que se desempeñó como “director” en diferentes áreas, dentro de la Empresa Eléctrica Manabí, siendo la última ejercida la de Director de Planificación; de lo expuesto se colige, que la actividad que realizó, se enmarca dentro del ámbito administrativo, más no, en el campo laboral, por lo que se encuentra amparado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y deduce que la falta de aplicación de los artículos citados ut supra, fue determinante en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Asimismo, fundamenta su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Mandato Constituyente No. 8 que refiere a que las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo, que se encuentran vigentes y que fueron suscritos por las instituciones del sector público, empresas públicas o estatales, organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria (…) serán ajustadas de forma automática a las disposiciones de los Mandatos Constituyentes. Los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere esta disposición transitoria, no amparan a aquellas personas que desempeñen o ejerzan cargos directivos, ejecutivos y en general de representación o dirección, ni al personal que por la naturaleza de sus funciones y labores está sujeto a las leyes de orden públicos, y en especial a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Homologación y Unificación de las Remuneraciones del Sector Público. La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, incluye la falta de aplicación, de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva, llamado vicio in iudicando por violación directa. En la objeción alegada, se ha demostrado razonadamente que en la sentencia proferida por el juez ad quem, no se cumplió con las normas sustanciales invocadas por el recurrente, alterando la esencia de lo estatuido en la norma constitucional, que por su jerarquía, prevalece sobre cualquier tipo de norma jurídica, como lo establece el artículo 272, de la Constitución Política del Estado de 1998, que dice: “La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones. Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior”. 5. Toda vez que el demandante, efectivamente ejerció funciones de dirección en la empresa demandada; información que establece en su acción principal, y lo ratifica mediante confesión judicial, rendida en la audiencia definitiva, llevada a cabo el 03 de Abril de 2008, a fs. 381 vta. del proceso; y, al pertenecer la Corporación Nacional de Electricidad CNEL, antes EMELMANABI, al sector público, regida por las normas legales y constitucionales aludidas por los demandados; este Tribunal, concluye que el recurrente N.D.C.B., por las funciones ejercidas, se encontraba sujeto al derecho administrativo y no al Código del Trabajo. RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia impugnada por el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo; y, rechaza los recursos presentados por el ciudadano N.D.C.B., y por el representante de la Corporación Nacional de Electricidad CNE; por lo tanto se declara improcedente la demanda. Sin costas.- Actúe el Dr. R.V.C. por licencia del Dr. J.A.S. según oficio No. 1719-SG-CNJ-IJ de 4 de septiembre de 2013. N.. Fdo. Dra. G.T.S., Dra. M.Y.Y. - JUEZAS NACIONALES – Fdo. Dr. R.V.C. - CONJUEZ NACIONAL - Certifico: Fdo. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Efectivamente el demandante, ejerció funciones de dirección en la empresa demandada, información que establece en su acción principal, y lo ratifica mediante confesión judicial, rendida en audiencia definitiva, y al pertenecer la empresa demandada al sector público regida por las normas legales y constitucionales aludidas por los demandados, se verifica claramente que el actor por las funciones ejercidas se encontraba sujeto al derecho administrativo y no al amparo del Código del Trabajo"

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