Sentencia nº 0686-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0686-2013-SL
Número de expediente1209-2012
Fecha10 Septiembre 2013
Número de resolución0686-2013-SL

JUICIO NO. 1209-12 Dra. P.A.S. R686-2013-J1209-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1209-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 10 de septiembre de 2013, las 11h00. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por M.M.M.G. en contra de la Empresa Petroindustrial, representada por el CPNV-EM E.L.A., en su calidad de V. y representante legal de la misma; el Abg. D.L.Y., en calidad de Procurador Judicial del Ing. Marco G.C.V., en su calidad de G. General y Representante Legal de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR; y el Dr. K.O.A.S. en calidad de delegado del Procurador General del Estado, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, la cual confirma la sentencia venida en grado y dispone que PETROINDUSTRIAL pague al actor la suma de USD 287.927,20 dólares, descontando el valor entregado en concepto de desahucio de USD 23.788,70 dólares, como consta de la sentencia que confirma, más los intereses legales. Recursos que han sido aceptados por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia el 30 de Mayo de 2013 a las 08h03.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las JUICIO NO. 1209-12 Dra. P.A.S. disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El Dr. K.O.A.S., en calidad de delegado del Procurador General del Estado fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; pues manifiesta que ha existido falta de aplicación del artículo 36 del Reglamento Interno de Trabajadores de Petroindustrial; errónea interpretación de la cláusula 25 del Sexto Contrato Colectivo; y aplicación indebida de la cláusula 14 ibídem lo que ha llevado a la violación directa de las normas de derecho sustantivo y procesal contempladas en los artículos 95 del Código del Trabajo, 115 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación de la resolución con carácter de obligatoria de la Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de febrero de 1999 R.O. 138 de 1 de marzo de 1999. Que la falta de aplicación del artículo 36 del Reglamento Interno de Trabajadores de Petroindustrial se observa debido a que el actor no realizó el trámite administrativo necesario para que se ordene el pago de las bonificaciones contempladas en la cláusula 14 del Contrato Colectivo en mención, por lo que si los Jueces de la Sala hubiesen aplicado el artículo 36 del mencionado reglamento no hubieran ordenado el pago de los valores contemplados en la cláusula 14 del Contrato Colectivo, lo que ha llevado a que se viole de forma directa la cláusula 14 y el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que no valoraron de forma conjunta las pruebas aportadas en el proceso, por no percatarse del trámite exigido en el citado artículo 36 del Reglamento Interno de Trabajo. Que la errónea interpretación de la cláusula 25 del Sexto Contrato Colectivo se observa cuando los Jueces de la Sala consideran que forma parte de la remuneración mensual base para el cálculo de las indemnizaciones contempladas en la cláusula 14 del mencionado contrato colectivo el valor de USD 80 dólares del bono de comisariato, rubro que no se encuentra contemplado en la cláusula 25 de dicho Contrato Colectivo, la que define cuales son los rubros que componen la remuneración mensual, con lo cual se JUICIO NO. 1209-12 Dra. P.A.S. viola en forma indirecta lo establecido en los artículos 95 del Código del Trabajo y 295 del Código de Procedimiento Civil. Que la aplicación indebida de la cláusula 14 se configura, porque no existe trámite administrativo de separación del puesto de trabajo como lo exige el artículo 36 del Reglamento para ordenar el pago de indemnizaciones laborales. Por su parte, el Abg. D.L.Y., en calidad de Procurador Judicial del Ing. Marco G.C.V., G. General y Representante Legal de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del Art. 185 del Código del Trabajo. En la causal segunda por falta de aplicación de los artículos 24 y 26 del Código de Procedimiento Civil, 36 del Reglamento Interno de Trabajo de Petroindustrial, y 76 numeral 7) literal I) de la Constitución de la República del Ecuador. En la causal tercera, por falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. En la causal quinta por lo referente al artículo 76 numeral 7) literal I) de la Constitución de la República del Ecuador. Que existe falta de aplicación del artículo 185 del Código del Trabajo, debido a que si los Jueces de la Sala hubieran aplicado el mencionado artículo, no debían haber ordenado el pago de los valores constantes en la sentencia, ya que estarían ordenando un doble pago, el del desahucio y el de la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo suscrito entre Petroindustrial y sus Trabajadores. Que la falta de aplicación de los artículos 24 y 26 del Código de Procedimiento Civil se configura ya que los Conjueces de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, estaban obligados a abstenerse de tramitar la demanda debido a que no eran competentes, ya que el domicilio tanto de Petroindustrial como el de su representante legal es la ciudad de Quito. Que en la sentencia recurrida los jueces no invocan o exigen que el actor haya, o de cumplimiento a lo que establece el artículo 36 del Reglamento Interno de Trabajo de Petroindustrial con lo cual se estaría frente a una falta de aplicación de este artículo, ya que esta normativa establece los parámetros o requisitos que se deben cumplir para obtener el pago de la contribución por separación voluntaria, debido a que la notificación realizada a través de la Inspectoría del Trabajo de Esmeraldas JUICIO NO. 1209-12 Dra. P.A.S. no fue aceptada o recibida por el entonces Vicepresidente de Petroindustrial, que es quien debió conocer de la decisión del trabajador de separarse de su cargo, sino que es presentada ante el Superintendente de la Refinería de Esmeraldas. Que el fallo dictado por la Sala es carente de fundamentación, por lo que no está debidamente fundamentado ya que la única norma observada por la Sala en la sentencia es el artículo 208 del Código Orgánico de la Función Judicial lo que conlleva a una falta de aplicación del artículo 76 numeral 7) literal I) de la Constitución de la República del Ecuador. Que no se ha valorado la prueba que en abundancia aportó la demandada. En estos términos fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.CUARTO.-

MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y JUICIO NO. 1209-12 Dra. P.A.S. desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Corresponde entonces analizar en primer término la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación invocada por el recurrente, ya que señala que la sentencia impugnada incurre en falta de aplicación de los artículos 24 y 26 del Código de Procedimiento Civil, 36 del Reglamento Interno de Trabajo de Petroindustrial, y 76 numeral 7) literal I) de la Constitución de la República del Ecuador. 4.1.1.Esta causal especifica que el recurso JUICIO NO. 1209-12 Dra. P.A.S. extraordinario puede fundarse en la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. En nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan especificadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; en los artículos 347 y 348, que se refieren a los juicios ejecutivos y el juicio de concurso de acreedores; y en el artículo 1014 ibídem, que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando; circunstancia que no se evidencia en el proceso; pues en lo que respecta a la falta de competencia del juez en razón del territorio alegada por el recurrente; esta no procede al tenor de la disposición del Art. 29 numeral 1; del Código der Procedimiento Civil, porque el actor ha prestado sus servicios en la ciudad de Esmeraldas. Lugar en donde ha percibido sus remuneraciones; de modo que no existe causa de nulidad alguna, por lo que el cargo no prospera. 4.2.- El recurrente con fundamento en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, señala que la sentencia impugnada no contiene los requisitos exigidos por la ley por cuanto se inobserva los artículos 76 numeral 7) literal I) de la Constitución de la República del Ecuador, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. 4 .2.1.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc.; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de JUICIO NO. 1209-12 Dra. P.A.S. su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de las normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo este principio se rompe cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho.Si el cargo es por la existencia de contradicciones o incompatibilidades, se requiere la explicación razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente, precisamente por contradictorias o incompatibles; pues los vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo. La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos preestablecidos; este requisito se lo ha establecido para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y jueces, pues uno de sus elementos fundamentales es el control de la arbitrariedad y exigir del juzgador que sus decisiones se sustente en la Constitución , en la ley o en los principios universales del derecho. 4.2.2.- El Art. 76 numeral 7 letra l) de la Constitución de la República, vigente desde el 20 de octubre de 2008; y por lo mismo aplicable a la sentencia impugnada, determina que: ”Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos …”. La sentencia dictad por la Sala Única de JUICIO NO. 1209-12 Dra. P.A.S. la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas el 30 de noviembre de 2010 a las 09H00, carece de motivación, se limita a expresar en el Considerando Sexto de la Sentencia que: “ … las consideraciones que hace el J. a quo, relativo a la competencia, rubros a pagarse e improcedencia de las excepciones propuestas por la parte demandada, son coherentes con las tablas procesales, la Constitución de la República las disposiciones legales y contractuales, aplicadas al presente caso, las mismas que la Sala las comparte plenamente”. La sentencia subió en grado, no solamente por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; sino además porque de conformidad con la disposición del Art. 610 del Código de Trabajo, el Juez de primera instancia la elevó en consulta; de modo que, era obligación del Tribunal de Segunda instancia motivar la sentencia, fundamentarla y analizar cada una de las pretensiones del accionante; hechos que no se observan en la mencionada sentencia. De lo expresado este Tribunal concluye que en el fallo impugnado existe la falta de motivación alegada y por lo tanto falta de aplicación del Art. 76 numeral 7 letra l) de la Constitución de la República; por lo que, casa la sentencia de conformidad con la disposición del Art. 16 de la Ley de Casación y resuelve: QUINTO.Milton M.M.G., comparece a fs. 1 y manifiesta que, ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales en la Corporación Estatal Petrolera Ecuatoriana CEPE, con fecha 1 de abril de 1978, posteriormente denominada PETROINDUSTRIAL. Que, el 7 de enero del 2008 presentó ante el Inspector Provincial de Trabajo de Esmeraldas su petición de desahucio para dar por terminadas las relaciones laborales que por espacio de 29 años 10 meses mantuvo con PETROINDUSTRIAL. Que, laboró en el horario y con la remuneración que señala. Que, luego de ser notificada la empresa con su petición de desahucio le ha cancelado los valores que le correspondían conforme el Art. 185 del Código del Trabajo, negándose reiteradamente ha cancelarle los valores que contemplan las Cláusulas 13 y 14 del Sexto Contrato Colectivo por el que se encuentra amparado. Que con los antecedentes expuestos, demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral, el pago de los rubros que determina. Citado el demandado y el Procurador General del Estado se realiza la Audiencia Preliminar a la que JUICIO NO. 1209-12 Dra. P.A.S. comparece a contestar la demanda en los términos que constan en los escritos que forman parte de la misma. Concluida la Audiencia Definitiva, el Juez de origen dicta la sentencia recurrida y elevada en consulta.- SEXTO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.- SEPTIMO.- La existencia de la relación laboral entre las partes, no es materia de controversia, es aceptada al contestar la demanda y se corrobora con las pruebas actuadas.- OCTAVO.- El actor reclama en su demanda la bonificación por separación voluntaria a la que se refiere la Cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo; al respecto se observa lo siguiente: El Art. 35 numeral 12 de la Constitución Política del Estado, aplicable a la fecha en que termina la relación laboral entre las partes, garantiza la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral. Si el trabajador hubiere optado por presentar su decisión de separación voluntaria y cumplido con los requisitos y condicionamientos que señala la Cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petroindustrial y los trabajadores de esa entidad, obviamente tenía derecho a que se aplique la norma contractual en referencia. El desahucio, que es la opción que ha elegido el actor (fs. 267), constituye la decisión unilateral del trabajador de terminar la relación laboral, notificada al empleador a través de la Inspectoría del Trabajo, decisión que no requiere de ningún condicionamiento, por lo cual el empleador debe cancelar al trabajador la bonificación prevista en el Art. 185 del Código de Trabajo; reconocida por el empleador a través del Acta de Finiquito de fs. 268 a 279. laborales de diferente Es decir se trata de dos instituciones tal es así que mientras en la naturaleza jurídica, separación voluntaria se toma como tiempo de servicio inclusive los años de servicio en el sector público; en el desahucio se considera únicamente el porcentaje al que se refiere la norma legal citada, considerando los años laborados bajo la dependencia del mismo empleador. En el Contrato Colectivo de Trabajo de PETROINDUSTRIAL en referencia, no consta que las partes sobre la base del principio de la autonomía colectiva hayan pactado que son acumulables, el valor que corresponda por la “CONTRIBUCIÓN POR JUICIO NO. 1209-12 Dra. P.A.S. SEPARACIÓN VOLUNTARIA” constante en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo y la bonificación por desahucio prevista en el Art. 185 del Código del Trabajo; por lo que la pretensión del accionante de acogerse al beneficio contractual que constituye la única pretensión de su demanda, deviene en improcedente.En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas el 30 de noviembre de 2010 a las 09h00; y por las consideraciones que anteceden, desecha la demanda .- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra.

M.Y.Y., Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

  1. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Si el trabajador hubiere presentado su decisión de separación voluntaria y cumpliendo con los requisitos y condicionamientos que señala la cláusula 14 del Contrato Colectivo celebrado entre los trabajadores y la demandada, indudablemente tenía derecho a que se le aplique la norma contractual en referencia. En este caso es el desahucio que el actor ha elegido como opción para separarse de la empresa, constituye la decisión unilateral del trabajador de terminar la relación laboral notificada a su empleador a través del I. del trabajo, decisión que no requiere de condicionamiento alguno por lo que el empleador debe cancelar al trabajador la bonificación prevista en el Art. 185 del Código del Trabajo reconocida por el empleador a través del acta de finiquito. El Contrato Colectivo en su cláusula 14 no consta que las partes sobre la base del principio de autonomía colectiva hayan pactado que son acumulables, es decir el valor que corresponda por la “Contribución de separación voluntaria” y la bonificación por desahucio prevista en el Art. 185 del Código del Trabajo."

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