Sentencia nº 0402-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0402-2012
Fecha17 Diciembre 2012
Número de expediente0310-2011
Número de resolución0402-2012

RECURSO No. 310-2011 RECURSO No. 310-2011 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 17 de diciembre de 2012. Las 10h05. -------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Dr. H.P.A.R., Procurador Fiscal del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 de Quito, el 06 de julio del 2011, dentro del juicio de impugnación No. 17501-2000-19198, que sigue la compañía COMERCIAL ARMENDARIS COARSA S.A., en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la compañía no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: -------------------------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. ----------------SEGUNDO: El Dr. H.P.A.R., en su calidad de Procurador del Servicio de Rentas Internas, fundamenta su recurso en las causales tercera y quinta del art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación; considera que han sido vulnerados los arts. 270 y 261 del Código Tributario; 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la providencia de 08 de mayo del 2000 a la que hace referencia la Sala en la sentencia, simplemente provee las pruebas presentadas por las partes; que en la contestación a la demanda, la Administración Tributaria adjuntó el expediente y la resolución impugnada para 1 RECURSO No. 310-2011 conocimiento de la Sala, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 261 del Código Tributario; que la apreciación de la Sala respecto de que no se ha agregado el expediente en relación con la resolución impugnada, no tiene asidero; que los jueces tienen el deber de apreciar los medios probatorios en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la experiencia personal; que no solamente se han dejado de aplicar normas relativas a la valoración de la prueba, sino que se han inobservado principios generales del derecho, como el de igualdad de las partes; que no se entiende cómo es que se toma en consideración el Requerimiento de Pago No. 17-205-000083 expedido el 28 de Junio de 1999, y que a decir de la Sala ha sido remitido en copia simple por la autoridad demandada, cuando supuestamente la Administración Tributaria no presentó prueba alguna; que la sentencia carece de motivación al no explicar de manera clara cuáles son los argumentos que la Sala tuvo para señalar que el mencionado requerimiento carece de motivación; que la sentencia recurrida es contradictoria en su parte dispositiva y resolutiva. -----------------------------------TERCERO: La sentencia declara con lugar la acción deducida por E.A.S., representante legal de la empresa COMERCIAL ARMENDARIS COARSA S.A, por falta de motivación de la resolución impugnada y por absoluta falta de prueba de parte de la Administración Tributaria demandada, en la etapa contenciosa. --------------------------------------------------CUARTO: El cuestionamiento gira en torno a la presunta adopción de decisiones contradictorias en la sentencia, vicio que conforme lo alegado por el recurrente corresponde a la causal quinta del art. 3 de Casación. Analizado el contenido de la sentencia, en su integridad, se observa que las razones por las que los jueces de instancia aceptan la demanda planteada están expresamente señaladas en los considerandos tercero y cuarto del fallo, esto es, falta de motivación de la Resolución No. UR – 000052 del 01 de enero de 2000 y falta de presentación de prueba por parte de la Autoridad demandada, argumentos de la Sala juzgadora que están ampliamente desarrollados en los considerandos 2 RECURSO No. 310-2011 y que no son contradictorios. El recurrente alega que la parte dispositiva de la sentencia y la parte resolutiva son contradictorias, argumentando que en la dispositiva se menciona la falta de motivación y en la resolutiva únicamente la falta de prueba, como se dejó expresado las dos razones por las que se aceptan la demanda no son contradictorias entre sí y el no haberlas enunciado a una en la parte resolutiva de la sentencia recurrida no significa que la misma no haya sido ampliamente analizada por la Sala de instancia y no sirva de sustento para tomar la decisión. Advertido todo lo cual, es indiscutible que no existe contradicción en la sentencia recurrida, por lo que resulta improcedente el recurso por esta causal. ---------------------------------------------------------------QUINTO: Respecto del cuestionamiento a la sentencia al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación que está relacionado con la presunta vulneración de normas de valoración de la prueba lo que habría producido una errónea interpretación del art. 270 del Código Tributario y esto a su vez, la falta de aplicación de los arts. 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil y 261 del Código Tributario, en los términos que señala el recurrente, esta S. ha sostenido en forma reiterada que para que prospere la causal alegada, que es de aquellas que la doctrina denomina INDIRECTA, es preciso que el recurrente extreme sus cuidados en señalar: a) La norma de valoración de la prueba que considere infringida; b) El vicio en el que incurre el juzgador de instancia, si por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación; c) La norma de derecho que como consecuencia del error en la valoración de la prueba, se vulnera por indebida aplicación o por falta de aplicación, señalando cómo se produce ese error en la sentencia. En la especie, el recurrente invoca solamente normas referentes a la valoración de la prueba, intentando conducir a la Sala a la idea de que no se valoraron pruebas oportunamente presentadas por la Autoridad Tributaria; lo señalado no tienen nada que ver con la valoración de la prueba; tales errores en la formulación del recurso, imposibilitan a la Sala atender este cuestionamiento, ya que no le 3 RECURSO No. 310-2011 corresponde indagar sobre la intencionalidad del recurrente; al tratarse de errores de fondo no pueden ser subsanados por la Sala, ya que desatienden la naturaleza formal y extraordinaria del recurso de casación y sobre todo de esta causal. --------------------------------------------------------------------------------------Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.

N., publíquese y devuélvase.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dr. G.D.V.C.C..-

Dr. J.L.T.S.C.D.. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 4 NCARGADA

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