Sentencia nº 0376-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0376-2012
Fecha04 Diciembre 2012
Número de expediente0300-2011
Número de resolución0376-2012

RECURSO No. 300-2011 RECURSO No. 300-2011 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 4 de diciembre de 2012. Las 10h20. -------------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Obra del proceso la excusa presentada por la doctora M.T.P.V. , que fue debidamente aceptada por la Sala y el acta de sorteo, mediante la cual se llamó a conocer de esta causa a la Conjueza Nacional, doctora M.S.T.. En lo principal, el Ing. M.A.B.G., Gerente de la Regional Santo Domingo y Apoderado Especial del Gerente General de la Corporación Nacional de Electricidad, interpone recurso de casación en contra del auto de mayoría dictado el 21 de junio de 2011, por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 20448-2003-RE propuesto por la extinta Empresa Eléctrica de Santo Domingo S.A. EMELSAD, entidad fusionada y absorbida por la Corporación Nacional de Electricidad, en contra del Servicio de Rentas Internas. Esta Sala califica el recurso y la Administración Tributaria lo contesta el 12 de septiembre de 2001. Pedidos los autos para resolver, se considera: ----------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.---------------------------------------------------------SEGUNDO: El Gerente de la Regional Santo Domingo y Apoderado Especial del Gerente General de la Corporación Nacional de Electricidad, fundamenta su recurso en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación; considera infringidos los artículos 22, 273, 274, 275 y 308 del Código Tributario. Al respecto manifiesta que la Sala juzgadora a pesar de haber dejado sin efecto las Actas de Determinación expedidas por el 1 RECURSO No. 300-2011 Servicio de Rentas Internas, omitió resolver sobre la petición constante en la demanda inicial, en la que se solicitó disponer a la Dirección del Servicio de Rentas Internas emitir el cheque o nota de crédito por el valor de USD $ 607.345,32 más los respectivos intereses, por ser un pago indebidamente percibido, conforme lo previsto en el art. 21 (actual 22) del Código Tributario; que el día 5 de diciembre de 2001, se presentó dos reclamos administrativos, signados con número de trámite 117011238914 y 117011238912 en los que, se impugnaron los valores cobrados indebidamente por el Servicio de Rentas Internas a consecuencia de las Actas de Determinación Nos. ATR-172001-00000016-1 (Impuesto al Patrimonio de las Sociedades, ejercicio fiscal 1999); ATR-172001-00000016-3 (Impuesto a la Renta, A. y Retenciones Impuesto a la Renta ejercicio fiscal 1998); ATR-17200100000016-4 (Impuesto a la Renta, A. y Retenciones Impuesto a la Renta ejercicio fiscal 1999); ATR-172001-00000016-5 (Impuesto a la Renta, A. y Retenciones del Impuesto a la Renta ejercicio fiscal 2000); ATR-172001-00000016-6 (IVA período enero-diciembre 1998); ATR-172001-00000016-7 (IVA período enerodiciembre 1999); y, ATR-172001-00000016-8 (IVA periodo enero-diciembre 2000); que los arts. 308 y 22 del Código Tributario prevén no sólo el reembolso de los tributos indebidamente pagados sino también la cancelación de los intereses; que se solicitó la ampliación del auto expedido, pidiendo se resuelva en el sentido de que el Servicio de Rentas Internas proceda a la devolución de la cantidad de USD $ 607.345,32 más los respectivos intereses, sin embargo la Sala negó la ampliación requerida, arguyendo que no han variado los argumentos que tuvo para la expedición del auto recurrido.----TERCERO: Por su parte el Dr. D.F.M., en representación del Servicio de Rentas Internas, en la contestación al recurso expone que conforme la disposición transitoria de carácter tributario 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, las instituciones del Estado deben evitar el litigio con otras similares, puesto que se trata de instituciones públicas, parte de una misma estructura jurídica; que se genera una verdadera confusión, como modo de extinguir las obligaciones, conforme los arts. 1708 del Código Civil y 53 del Código Tributario; que los recursos que el recurrente afirma tener derecho a devolución, tienen un destino común, una caja 2 RECURSO No. 300-2011 única, las arcas fiscales; que el recurso presentado por el actor carece de fundamentación.-------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: El cuestionamiento al auto está relacionado con la presunta falta de resolver en él todos los puntos sobre los que se trabó la litis, concretamente la devolución a la CNEL, la cantidad de US $ 607.345,32 más los respectivos intereses, por no haber sido considerado aquello en el auto que recurre. Para resolver, la Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. El auto de mayoría, con fundamento en la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, declara que la controversia que originó el juicio de impugnación, relativo a los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 001083 y 001085 expedidas por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte por conceptos de Impuesto a la Renta, IVA y al Patrimonio de las Sociedades, por los ejercicios económicos 1998, 1999 y 2000 quedan sin efecto IPSO JURE, sin que exista discusión alguna que pudiera ser materia de juicio y sentencia; 4.2. La Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial 48 de 16 de octubre de 2009, en la que funda su decisión la Sala de instancia, dice a la letra: “10.4. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, queda sin efecto todo proceso de determinación directa, complementaria o presuntiva que se hubiere iniciado en contra de cualquiera de las personas jurídicas que como consecuencia de la expedición de esta Ley, están sujetas a su ámbito de aplicación, incluyendo aquellos procesos iniciados contra sociedades cuyos pasivos han sido asumidos por la empresa pública, mediante la instrumentación de cualesquier figura mercantil o societaria permitida por la Ley, incluso antes de la vigencia de la misma; quedando por tanto sin efecto toda orden de determinación, acta borrador, actas definitiva y en general toda otra clase de actos administrativos vinculados o conexos, así como toda clase de juicios contenciosos tributarios derivados de cualquier acto administrativo de determinación tributaria” (el énfasis es añadido); 4.3. Del análisis del contenido de la norma transcrita se desprende que su regulación apunta a dejar sin efecto toda clase de juicios contenciosos tributarios seguidos por las personas jurídicas que, como consecuencia de su expedición, están sujetas a su ámbito de aplicación, como es el caso de la Empresa actora. Ese y no otro 3 RECURSO No. 300-2011 es el efecto del auto de mayoría expedido por la Sala de instancia, es decir, dejar sin efecto el juicio contencioso tributario. No se puede por tanto, disponer devolución de valor alguno ya que la Sala juzgadora no ha resuelto la controversia en sentencia, no ha dejado sin efecto las actas de determinación, sino que únicamente ha dejado sin efecto el juicio contencioso tributario derivado de los actos de determinación tributaria, en aplicación estricta de la disposición aludida. Siendo este el único cuestionamiento formulado por el recurrente, no existen méritos para casar el auto impugnado.---------Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. N., publíquese y devuélvase.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.S.C.C..-

Dr. G.D.V.C.D.. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 4 ORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Del análisis del contenido de la norma transcrita se desprende que su regulación apunta a dejar sin efecto toda clase de juicios contenciosos tributarios seguidos por las personas jurídicas que, como consecuencia de su expedición, están sujetas a su ámbito de aplicación, como es el caso de la Empresa actora. Ese y no otro es el efecto del auto de mayoría expedido por la Sala de instancia, es decir, dejar sin efecto el juicio contencioso tributario. No se puede por tanto, disponer devolución de valor alguno ya que la Sala juzgadora no ha resuelto la controversia en sentencia, no ha dejado sin efecto las actas de determinación, sino que únicamente ha dejado sin efecto el juicio contencioso tributario derivado de los actos de determinación tributaria, en aplicación estricta de la disposición aludida."

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