Sentencia nº 0380-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0380-2012
Fecha04 Diciembre 2012
Número de expediente0041-2011
Número de resolución0380-2012

RECURSO No. 41-2011 RECURSO No. 41-2011 JUEZ PONENTE: DR. G.D. VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 4 de diciembre de 2012. Las 11H40. ----------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la Abogada Emilia M.V., Procuradora de la Gerencia del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de 30 de diciembre de 2010, interpone recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil el 04 de noviembre de 2010, dentro del juicio de impugnación N° 00712010 seguido por el señor M.E.P.C. en su calidad de Agente de Aduana, en contra de la Gerencia Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, la Sala de instancia concede el recurso mediante providencia de 20 de enero de 2011. Subidos que han sido los autos para su aprobación o rechazo, esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia lo admite a trámite mediante auto de 16 de febrero de 2011, y pone en conocimiento de la parte actora para que se dé cumplimiento a lo que establece el Art. 13 de la Ley de Casación, sin que lo haya contestado ni señalado domicilio donde recibir notificaciones. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera:---------------------------------------------------1 RECURSO No. 41-2011 PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. ------------------------------------------------------------------SEGUNDO.- La Procuradora de la Administración Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que el Tribunal Juzgador al momento de emitir sentencia infringió los Artículos 91, 90 (literal d) y 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; se fundamenta en la falta de aplicación del artículo 50 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, que remplaza el art. 363 del Código Orgánico Tributario, en la falta de aplicación del artículo 31 del Reglamento que R. el Ejercicio de la Actividad de los Agentes de Aduana, artículos 115 y 119 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que tanto en la contestación a la demanda como en la etapa de prueba, se han presentado todos los documentos necesarios para establecer que el actor se encontraba inmerso en la falta reglamentaria tipificada en el Art. 90 literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, la sentencia no considera la existencia de la Hoja de Trámite N° 10-028 UNZG-02929 de 28 de enero de 2010, en la que se indica que el señor M.E.P.C., por un error involuntario, omitió el B/L 31AA035501, lo que vendría a configurar un axioma jurídico (a confesión de parte relevo de prueba), por cuanto el mismo actor está reconociendo la inobservancia de los reglamentos y disposiciones administrativas aduaneras de obligatoriedad general prescrito en el art. 90 literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el art. 91 y 120 ibídem y el art. 31 del Reglamento que R. el Ejercicio de la Actividad de los Agentes de Aduanas, que indica que estos deben cumplir las obligaciones que señala la Ley Orgánica 2 RECURSO No. 41-2011 de Aduanas, su reglamento general y otras disposiciones legales vigentes. Que en la sentencia recurrida no se enuncian ni se analizan los documentos presentados y que pudieron llevar a la conclusión de que, el señor M.E.P.C. presentó oportunamente y completos los documentos de acompañamiento a la declaración de importación, como lo dispone el Art. 44 de la Ley Orgánica de Aduanas; que la sentencia recurrida no realizó un análisis prolijo de los elementos agregados al juicio, como son las pruebas aportadas por la autoridad demandada, lo que denota falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, pues la prueba debe ser valorada en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la Sana crítica. Por lo expuesto solicita se case la sentencia.--------------------------------TERCERO.- El Tribunal Juzgador considera en su fallo que las pruebas deben aportar en la solución de la causa, y que deben estar incorporadas para someterlas a la valoración crítica, que el juzgador al expedir el fallo debe exponer las razones y fundamentos que la determinan, por ello la prueba debe ser suficientemente conforme a las reglas de la lógica, en que se integran la norma y la experiencia, que debe presentar un contenido capaz de soportar el juicio de suficiencia que supone analizar o examinar su eficiencia, su fuerza y valor probatorios, no solo en el aspecto formal sino también material, que uno de los deberes del juzgador es la fundamentación de sus resoluciones como lo disponen los numerales 26 y 27 del Art. 23 de la Constitución Política de la República del Ecuador, (vigente a la época), (sic) para que el sistema procesal haga efectiva las garantías del debido proceso lo que guarda armonía con los Artículos 2, 275, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil. Que según el art. 81 del Código Tributario, se establece las formas y contenidos de los actos, en los que se refiere a que, “deben ser por escrito y debidamente motivados con expresión de los 3 RECURSO No. 41-2011 fundamentos de hecho y de derecho cuando resuelvan peticiones, reclamos o recursos de los sujetos pasivos de la relación tributaria o cuando absuelvan consultas sobre inteligencia o aplicación de la Ley”. Dice que, en derecho público las leyes son imperativas y no se puede distraer o tratar de modificarlas a pretexto de invocar su espíritu, que la seguridad jurídica se sintetiza en la certidumbre del derecho y la eliminación de la arbitrariedad, esto implica que todos los órganos del Estado, actúen conforme a un orden jerárquico de normas preestablecidas que no pueden ser arbitrariamente interpretadas ni alteradas por parte de la administración tributaria, ni por los contribuyentes. Por lo expuesto, declara con lugar la acción de impugnación contra la multa impuesta en contra del señor M.E.P.C., y deja insubsistente la Resolución de Sanción N° GDG-DAJG-PV-01975 de 18 de mayo de 2010 emitida por el Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de Guayaquil. --------------------------------------CUARTO.- Corresponde entonces a esta S. Especializada de la Corte Nacional de Justicia, dilucidar si la Sala Juzgadora infringió o no las normas legales referidas por la Administración Aduanera en su escrito de recurso, y si al invalidar la Resolución N° GDG-DAJG-PV-01975 de 18 de mayo de 2010, dictada por la Gerencia Distrital de Guayaquil de la CAE, actuó o no dentro de los parámetros señalados en la ley y en particular de las normas mencionadas por el recurrente como violentadas por tal decisión. A tal efecto, esta Sala Especializada, hace las siguientes consideraciones: 4.1.) La principal y prácticamente única impugnación que se hace a la sentencia, es la “falta de aplicación” de los Arts. 90, literal d), 91 y 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 363 del Código Tributario reformado por la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador (29 -XII-2007), y que comporta en definitiva la determinación de 4 RECURSO No. 41-2011 responsabilidad administrativa del Agente de Aduanas, por incumplimiento de sus deberes formales legales o reglamentarios ante la Administración Aduanera; al respecto cabe transcribir el Art. 120 de la LOA, que determina con precisión los deberes y obligaciones de éste, sin duda, perito-auxiliar de las gestiones aduaneras, a la letra: “Agente de Aduanas.- Es la persona natural o jurídica cuya licencia otorgada por el Gerente General de la Corporación Aduanera, le faculta a gestionar de manera habitual y por cuenta ajena, el despacho de las mercancías debiendo para el efecto firmar la declaración aduanera. El agente de aduana tendrá el carácter de fedatario aduanero en cuanto que la aduana tendrá por cierto que los datos que consignan en las declaraciones aduaneras que formulen, guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le deben servir de base, sin perjuicio de la verificación que puede practicar el Gerente Distrital. El agente de aduana que interviene en el despacho de las mercancías es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de la responsabilidad penal que legalmente corresponda. El otorgamiento y suspensión de la licencia de agente de aduana así como sus obligaciones se determinan en el reglamento de esta ley. La Corporación dictará las normas que regularán el ejercicio del agente de aduanas”, ello reforzado por lo señalado en el Art. 31 del Reglamento que regula el Ejercicio de la Actividad de los Agentes de Aduanas, al tratar de “las Obligaciones Principales.- Los agentes de aduanas deben cumplir las obligaciones que señala la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento General y otras disposiciones legales vigentes por lo que deberán: realizar sus actividades en forma diligente y prudente….”. 4.2.) Las infracciones de carácter tributario, según clasificación hecha por el Art. 315 del Código Tributario, se constituyen en delitos, contravenciones y faltas reglamentarias, ésta última de que se le acusa al Agente Afianzado, infracción que es definida en el Art. 90, literal d) de la LOA 5 RECURSO No. 41-2011 (vigente a la fecha de la importación), como “la inobservancia de los reglamentos o disposiciones administrativas aduaneras, de obligatoriedad general, no tipificadas como delitos o contravenciones”, texto que guarda íntima relación con el Art. 351 del referido Código. 4.3.) Corresponde entonces resolver si la gestión del señor M.E.P., Agente Afianzado, en la desaduanización de la importación de su cliente Importadora El Rosado S.A. con DAU N° 176280765 y referendo N° 028-2010-20-007238-8-01 de 25 de enero de 2010, se encuadra o no como “falta reglamentaria” y por tanto es legal o no la sanción impuesta; al respecto, consta de los autos (fs. 57 corroborado a fs. 60), su propia declaración: “Adjuntos a la presente sírvase encontrar, el B/L que por error involuntario omitimos en el trámite de la referencia, con sus respectivos D. y D. informativos, a fin de continuar con el trámite de nacionalización”, lo que implica sin duda, que reconoce haber omitido un requisito formal en la presentación de la declaración, según lo señala el Art. 44, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, omisión sancionada como falta reglamentaria. 4.4.) Consta dentro del proceso, además de que no ha sido motivo de controversia, que la Administración Aduanera le otorgó al funcionario aduanero, su constitucional y legítimo derecho a la defensa, al cumplir a cabalidad lo dispuesto en el Art. 363 del Código Tributario, por lo que no cabría haberse aplicado, como erróneamente hace la Sala juzgadora, razones atinentes al “debido proceso” señalados en la Constitución, y peor cuando hacen relación al Art. 23 de la Constitución Política de la República (la de 1998), cuando el momento de la discusión la nueva Constitución de la República se encontraba vigente más de un año (X-2008), lo que deja mucho de decir de la ligereza con que se resuelven este tipo de juicios de altísima especialización.-----------------------------------------------------------------------------------------

6 RECURSO No. 41-2011 Sin que sea menester entrar en otros y mayores análisis, la Sala Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, y por cuanto la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 de Guayaquil, no ha aplicado las normas que alude la Administración Aduanera en su escrito de casación, y por haberse cumplido la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, expresamente alegada por el recurrente, se casa la sentencia de 04 de noviembre de 2010 y declara válidas y con plenos efectos la Resolución Administrativa N° GDG-DAJG-PV-01975 del 18 de mayo de 2010 dictada por la Gerencia Distrital de Guayaquil de Corporación Aduanera Ecuatoriana. N., publíquese, devuélvase.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.N.C..-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 7 Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

7

RATIO DECIDENCI"1. Si el Agente Afianzado de Aduanas por error involuntario omite en el trámite de la desaduanización de la importación de su cliente los respectivos D. y D. informativos, a fin de continuar con el trámite de nacionalización, esto implica que reconoce haber omitido un requisito formal en la presentación según lo señala el Art. 44, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, omisión sancionada como falta reglamentaria."

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