Sentencia nº 0692-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0692-2013-SL
Fecha13 Septiembre 2013
Número de expediente0587-2011
Número de resolución0692-2013-SL

JUICIO LABORAL No. 587-2011 R692-2013-J587-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 13 de septiembre del 2013. A las 14h25. VISTOS.- La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 12 de Mayo del 2011, a las 10H15, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue Carmen María Saltos Vera, en contra del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia -INNFA- hoy Instituto de la Niñez y la Familia –INFA- en la persona del Eco. J.O.V.P., en su calidad de L. y representante legal del INNFA y la Sra. R.G.O.R., en su calidad de D. General del Instituto de la Niñez y Familia-INFA-, que confirma el fallo de primer nivel que declaró sin lugar la demanda. Inconforme con tal resolución la actora C.M.S.V., interpone recurso de casación, el que es aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre de 2012, el que para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; quedando conformada las Salas por resolución No. 03 de 22 de julio del 2013, que reformó las resoluciones 1, 4 y 10 del 2012 en lo relativo a la Integración de la Salas de lo Laboral, del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la 1 Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República, Arts. 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 27 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por el accionante ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista impugna la sentencia por considerar que ha existido: APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 326, numerales 2, 3, 11 y 13, y el Art. 11, numerales 5 y 6 de la Constitución de la República del Ecuador; de la Cláusula 54 del Décimo Contrato Colectivo; Arts. 4, 5, 7, 216 y 244 del Código de Trabajo, así como, aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: Arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil lo que ha producido la falta de aplicación de la Cláusula 54 del Décimo Contrato Colectivo.- Sustenta el Recurso en la causal primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su impugnación en el siguiente aspecto: a) Que el Tribunal de alzada ha aplicado indebidamente el Art. 326, principios Segundo, Tercero, Décimo Primero y Décimo Tercero de la Constitución de la República y el Art. 54 del Contrato Colectivo, al haber concluido que para tener derecho a la bonificación por jubilación es requisito sine qua non, que la trabajadora se haya acogido a la jubilación patronal, lo que contraviene al Contrato Colectivo, puesto que es un derecho de conformidad con el Art. 216 del Código del Trabajo, que adquiere el trabajador o trabajadora por haber prestado servicios a una misma institución por un período superior a los 25 años o más, que el Art. 216 no ordena ni exige que para tener derecho a la jubilación patronal el trabajador tenga la obligación de solicitar este derecho, pues éste, se adquiere por el simple transcurso del tiempo, conforme lo señala el artículo en mención. Que la Cláusula 54 del Contrato Colectivo no expresa taxativamente que la trabajadora está obligada a jubilarse patronalmente, para recibir este beneficio, ya que único requisito es haber 2 cumplido más de 25 años de trabajo en la institución, y que inclusive en dicha cláusula en los párrafos 2 y 3 establece un pago proporcional a quienes hayan cumplido 20 años de servicio y tengan más de 65 años de edad, así como los que tengan enfermedad terminal, e incluso que la cláusula contempla el pago de esta bonificación en caso de muerte, de tal forma que no existe la obligación de presentar o solicitar la jubilación patronal para recibir o ser merecedor a la bonificación; que la Sala al concluir que no tiene derecho a la bonificación por jubilación, porque la relación laboral no concluyó por la voluntad de la trabajadora, sino por liquidación de la personería jurídica, la trabajadora ha perdido el derecho a esta bonificación y por lo que, la Sala está violando el derecho constitucional de la Jubilación Patronal , y por tanto está irrespetando el Art. 11, principio sexto, cuando es un derecho irrenunciable, que tampoco se ha cumplido con el principio quinto de este mismo artículo, cuando debió aplicar de la forma más favorable al trabajador, en concordancia con el Art. 4, 5, y 7 del Código del Trabajo; además, asevera la actora que la cláusula 54, contempla un derecho, que fue una conquista sindical de los trabajadores del INNFA y que el único requisito es haber recibido la jubilación patronal, lo que se encuentra probado en el proceso, al haber recibido un Fondo Global de Jubilación. En cuanto a la 3era. causal, argumenta que existe aplicación indebida de los Arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los juzgadores no han valorado la prueba en toda su dimensión como expresamente lo manda el Art. 115 y lo que es más, no han valorado todos los medios de prueba presentados por la actora, que esta falta de aplicación ha conducido a una falta de aplicación de la Cláusula 54 del Décimo Contrato Colectivo, por lo que la actora solicita que se revoque la sentencia del Tribunal de alzada y se proceda a ordenar la cancelación de estos rubros aplicándose correctamente la cláusula 54 del Contrato Colectivo, más los intereses legales. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN: Confrontado el contenido del recurso de casación con el fallo cuestionado, en virtud de las causales primera y tercera, invocada por la casacionista en su recurso y la fundamentación 3 que al respecto realiza se advierte: 1.- El recurrente fundamenta el recurso propuesto en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación que se refieren tanto a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese cuándo se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal Ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso; y, 2.- En la causal tercera que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, es decir, es la causal que se refiere a la trasgresión indirecta de la norma legal producida por el incumplimiento de preceptos jurídicos intervinientes en la valoración de la prueba. La doctrina a través de C.R. nos dice: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in jure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investigará si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal.”

1 CUARTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro 1 Casación y Revisión Penal, Bogotá, Editorial Temis S.A, 2008 pág. 18 4 concepto, quedasen infringidas…” . A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y 2 fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia . Por su parte, el tratadista S. 3A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.

4 En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que éste surge “…como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen 5 este tipo de recurso…” . Sin embargo, de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 094409-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar 2 3 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11 La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25 4 La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17 5 La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45 5 si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. En este contexto, se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. QUINTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Esta Sala, ha examinado la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por la actora C.M.S.V., en contra del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia-INNFA- hoy Instituto de la Niñez y la Familia – INFA- creado mediante Decreto Ejecutivo N° 175 del 29 de septiembre del 1960, como persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, con finalidad social y pública, regido por las disposiciones del Título XXX, libro Primero de la Codificación del Código Civil, parte de cuyo capital estaba conformado con recursos públicos, y que conforme a lo dispuesto en la Ley de Creación de Fondos para el Desarrollo de la Infancia, publicada en el R.O. N° 934 de 12 de mayo de 1988, vigente a la fecha en la que concluyeron las relaciones laborales entre C.M.S. y el INNFA, mas por Decreto Ejecutivo N° 1170, promulgado en el Registro Oficial N°381 del 15 de julio de 2008, el Presidente de la República, decreto, la creación del Instituto de la Niñez y Familia -INFA- como entidad de derecho público, adscrito al Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES). Decreto que dispone, en la Disposición Transitoria Segunda, literal b): “La gestión de los servicios y los derechos y obligaciones derivados de los mismos actualmente a cargo del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia - INNFA al igual que los demás derechos, obligaciones, bienes y activos de dicho Instituto serán asumidos por el Instituto de la Niñez y la Familia – INFA”.

Examinaremos los cargos partiendo de la causal primera, en virtud a que se fundamentan en esta causal, para impugnar normas de orden constitucional, las que deben ser tratadas de forma preminente, y que de prosperar el cargo, no habría razón para conocer de las otras impugnaciones.

6 Causal Primera: La actora en su recurso manifiesta que ha existido aplicación indebida de los principios constitucionales sobre el trabajo contenidos en el Art. 326, numerales 2, 3, 11, y 13 de la Constitución de la República del Ecuador que establecen: “El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 2) Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario. 3) En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras. 11) Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente. 13) Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley.”, y falta de aplicación del Art. 54 del Décimo Contrato Colectivo referente a la Bonificación por Jubilación, que determina: “Los trabajadores que hayan cumplido 25 años o más de servicio en el INNFA, y se acojan a la jubilación patronal, tendrán derecho a una bonificación equivalente a la última remuneración mensual unificada que se encuentre percibiendo el trabajador multiplicada por cada año de servicio en la Institución”; disposiciones que al no ser aplicadas debidamente han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia, así, en el considerando quinto del fallo impugnado que dice: “El punto central de la Litis, es determinar la forma como han concluido las relaciones laborales y si la actora tiene o no derecho a los rubros que reclama; correspondiendo a la Sala hacer el siguiente análisis: 1.- La jurisprudencia y la doctrina, señala que el acta de finiquito es un acto o hecho jurídico autónomo y completo; es un medio de terminar y de liquidar las relaciones laborales y extinguir las obligaciones entre las partes, por lo que su existencia legal torna improcedente cualquier reclamo. Sin embargo de acuerdo a la ley puede ser impugnada, como lo prescribe el Art. 595 del Código de Trabajo, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el Inspector de Trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada. 2.De fojas 35 a 36 de autos, consta el documento denominado “ACTA DE FINIQUITO”, suscrito el 23 de diciembre del 2008, entre el Instituto Nacional de la Niñez y la Familia INNFA, representado para este acto por la Directora de la Unidad Territorial Desconcentrada de Manabí, la Sra. C.N.L.C., conforme al poder especial correspondiente y la señora C.M.S.V., ante la Dra. G.P.E.I. del Trabajo de Portoviejo, en la que consta que la laborado 27 años y 8 meses en la Institución, por lo que se cancela el rubro establecido en el numeral 3 del Art. 216 del Código de Trabajo, que consiste en la entrega del fondo global de jubilación patronal; que las relaciones laborales entre las partes ha concluido por 7 liquidación como persona jurídica de derecho privado, al 31 de diciembre del 2008; y como consecuencia de aquello, se paga a la actora la suma de $25.631,23 la misma que se constituye en la liquidación por concepto de fondo global de jubilación patronal; expresando no tener reclamos ni presentes ni futuros que formular por éste u otros conceptos. A fojas 38 y 39 consta el Cálculo de la Pensión de Jubilación Patronal y Reserva Matemática o Fondo Global, debidamente pormenorizado, calculado en base a lo dispuesto en el Art. 219 del Código del Trabajo, con un líquido a recibir de USD $ 25.631,23. El acta de finiquito se encuentra pormenorizada y, al estar suscrita ante autoridad competente, reúne los requisitos que para el efecto establece el Art. 595 de Código de Trabajo.”. Al respecto, el Tribunal de alzada en el considerando Quinto hace un análisis claro de la importancia de la impugnación del Acta de Finiquito, para que proceda el cobro de los rubros solicitados por la actora, en razón de la bonificación por jubilación, análisis con el cual concuerda este Tribunal al ser el Acta de Finiquito un documento legal, con el cual se hace una liquidación de los haberes al trabajador y que da fin a la relación laboral, la jurisprudencia es clara al respecto y nos dice: “El finiquito es el documento por medio del cual un trabajador acepta la liquidación de sus haberes pendientes de pago y si fuere del caso, de las indemnizaciones que tiene derecho. Por este medio se prueba la terminación de la relación laboral y el acta que lo contiene, de no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, es impugnable”. Por lo tanto es importante recalcar 6 que el acta de finiquito solo puede ser impugnable por dos razones 1.- No haber sido realizada ante el Inspector de Trabajo y 2.- Que no esté debidamente pormenorizada; a lo que hay que agregar que la misma se constituya en una renuncia de los derechos del trabajador. Al respecto cabe mencionar que el Tribunal de alzada, ha realizado un análisis cuidadoso de este instrumento, sustentando su análisis en derecho, es así que en el considerando Quinto antes mencionado, concluye que: “El acta de finiquito se encuentra pormenorizada y, al estar suscrita ante autoridad competente, reúne los requisitos que para el efecto establece el Art. 595 de Código de Trabajo”, criterio de la Sala de la Corte Provincial, con el que concordamos, concluyendo que los principios constitucionales que rigen el derecho laboral, establecidos en el Art. 326 de la Constitución no han sido vulnerados. 5.1.- Es prioritario, realizar un 6 SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. Pág. 4127. (Quito, 11 de febrero de 1999)

8 análisis referente a la de falta aplicación de la cláusula 54 del Décimo Contrato Colectivo, alegado por la recurrente, manifestando que la jubilación patronal, constituye un derecho irrenunciable del trabajador, en razón de haber laborado para el mismo demandado, por más de 25 años en la institución y la bonificación por jubilación un beneficio otorgado por el contrato colectivo, sujeto a condiciones explícitas que se encuentran claramente estipuladas en el Contrato Colectivo de Trabajo y que el trabajador está en obligación de cumplirlas con el fin de poder acceder a ellas, constituyéndose así este bono en una mera expectativa del trabajador; R. en su obra nos dice, que son las simples expectativas: “son las esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley",7 así también el tratadista P.L. manifiesta que “las expectativas de derechos >, no son derechos adquiridos porque todavía no se ha producido el hecho que determina su nacimiento y configuración como tal derecho adquirido. Por lo que no hay que incurrir en el error de confundirla con una condición, aquí nos encontramos con una relación jurídica perfecta, condicionada a un hecho futuro”. 5.2.8 Al analizar la Cláusula 54 del Contrato Colectivo establece dos exigencias que debe cumplir el trabajador para tener derecho a la bonificación por jubilación que son: a) Que hayan cumplido 25 años o más de servicio en el INNFA; y b) Que se acojan a la jubilación patronal; este Tribunal considera que esta cláusula constituye una mera expectativa de la trabajadora, y que depende de un hecho futuro, como es cumplir 25 años en la empresa y además acogerse a la jubilación patronal. 5.3.- En el caso concreto la relación laboral termina, de acuerdo con lo que establece el Art. 193 del Código de Trabajo, esto es por la terminación del negocio, es decir, que la recurrente no renunció para acogerse a la jubilación laboral, cuya consecuencia generaría el pago alegado en el recurso, que es la bonificación por jubilación, más no le hubiese correspondido el pago que contempla el Art. 193 que claramente determina “Los empleadores que fueren a liquidar definitivamente sus negocios darán aviso a los 7 A.A.R., M.S.U., A.V.; “Tratado de Derecho Civil: Partes Preliminar y General”; pág. 228. 8 B.V.I.; “La Irretroactividad: Problemática general”; Editorial Dykinson, 2006, Madrid, pág. 60.

9 trabajadores con anticipación de un mes, y este anuncio surtirá los mismos efectos que el desahucio. Si por efecto de la liquidación de negocios, el empleador da por terminadas las relaciones laborales, deberá pagar a los trabajadores cesantes la bonificación e indemnización previstas en los artículos 185 y 188 de este Código, respectivamente, sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado en negociación colectiva.” (lo subrayado nos pertenece); por tanto este Tribunal concluye que el cargo no procede al comprobarse que la trabajadora no se acogió a la jubilación. Causal tercera.- La recurrente funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es el ataque a la sentencia, por la violación indirecta de una norma sustantiva, al respecto el catedrático y doctrinario S.A.U. nos dice: “es la causal que se refiere a la trasgresión indirecta de la norma legal producida por el incumplimiento de preceptos jurídicos intervinientes en la valoración de la prueba.” . El Tribunal 9 de Casación no puede entrar al análisis de la prueba, a menos que se compruebe claramente que ésta, haya sido valorada de forma arbitraria o absurda, que no es el caso. Al respecto, el mismo autor en su obra La Casación Civil cita un fallo de la Primera Sala de lo Civil y M. en el que se expresa: “Cuando en el proceso de valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por absurdo todo aquello que escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual en el fondo es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho; cuando el juzgador, por error, formula una conclusión contraria a la razón, a la justicia o a las leyes, estamos frente a un caso simplemente absurdo; pero si la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario que, de perseguir favorecer a una de las partes o perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir inclusive un caso de prevaricación”. 6.1.- Por otro lado, cabe señalar que la 10 recurrente alega la aplicación indebida de los Arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil lo que expresa, ha conducido a que la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha no aplique la cláusula 54 del Décimo Contrato Colectivo, norma que fuera objetada también por la causal primera, es preciso indicar en relación a esto, el análisis que 9 10 La Casación Civil en el Ecuador, D.S.U., Editorial Andrade y Asociados, Quito, 2005 Ibídem, pág. 162.

10 realiza la Primera Sala de lo Civil y M. en la Resolución N° 110 de 01 de junio del 2002, R.O. 630 de 31 de febrero de 2002, que determina: “A la violación del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes que están determinados, en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. El vicio previsto en la causal primera es el llamado por la doctrina de violación directa de una norma sustancial. Cuando se acusa a la sentencia por esta causal, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que ha llegado el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba; por ello los fundamentos de una acusación de esta naturaleza tienen que referirse exclusivamente a los textos de las normas sustanciales que se estiman violadas, con total prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con la apreciación del Juzgador acerca del material fáctico. Al invocar la causal primera el recurrente está reconociendo que el Tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas. En cambio, cuando se acusa a la sentencia por la causal tercera, se está desconociendo o discrepando sobre las conclusiones de los hechos. En esta virtud, no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera del artículo, 3 de la Ley de Casación y simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el Tribunal ad quem y, al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo.” (lo subrayado nos pertenece); de tal forma que el Tribunal 11 considera, que no es admisible que respecto de una misma norma, se alegue que existe violación directa (primera causal), y a su vez invocar la violación indirecta de la misma (tercera causal); razones éstas para que no prosperen estos cargos. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, NO casa, la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de 12 de mayo de 2011, dejando en firme la misma.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S.; JUEZA NACIONAL; Dr. M.B.B.; JUEZ 11 Resolución N°. 110 de 01 de junio de 2002, juicio N°. 329-01 (G. vs.A.R.O. 630 de 31 de febrero de 2002.

11 NACIONAL.

CERTIFICO.-

Fdo.)

Dr.

O.A.B..-

SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

12 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. El Art. 54 del Contrato Colectivo establece dos exigencias que debe cumplir el trabajador para tener derecho a la bonificación por jubilación que son: a) Que hayan cumplido 25 años o más de servicio en el INNFA; y b) Que se acojan a la jubilación patronal; este Tribunal considera que esta cláusula constituye una mera expectativa de la trabajadora, y que depende de un hecho futuro, como es cumplir 25 años en la empresa y además acogerse a la jubilación patronal, en el presente caso la relación termina, de acuerdo a lo que establece el Art. 193 del Código del Trabajo, esto es por la terminación del negocio, es decir que la actora no renunció para acogerse a la jubilación laboral, cuya consecuencia generaría el pago alegado en el recurso, que es la bonificación por jubilación más no le hubiese correspondido el pago que contempla el Art. 193 que claramente determina “Los empleadores que fueren a liquidar definitivamente sus negocios darán aviso a los trabajadores con anticipación de un mes, y este anuncio surtirá los mismos efectos que el desahucio. Si por efecto de la liquidación de negocios, el empleador da por terminadas las relaciones laborales, deberá pagar a los trabajadores cesantes la bonificación e indemnización previstas en los artículos 185 y 188 de este Código, respectivamente, sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado en negociación colectiva."

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