Sentencia nº 0691-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0691-2013-SL
Número de expediente1181-2010
Fecha13 Septiembre 2013
Número de resolución0691-2013-SL

JUICIO LABORAL No. 1181-2010 R691-2013-J1181-2010 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 13 de septiembre de 2013. A las 11h55. VISTOS.- La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 27 de enero del 2010, a las 17h56, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue F.V.V.M., en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y AlcantarilladoECAPAG, representada por el señor, Ing. J.L.S.G. por los derechos que representa en su calidad de Gerente General y por sus propios derechos; la cual revoca la sentencia del Juez a quo, declarándose sin lugar la demanda. Inconforme con tal resolución el actor, interpone recurso de casación mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 2 de mayo de 2012, las 10h30. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013 reformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de 1 Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 45 del cuaderno de casación).SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente considera que se han infringido las siguientes normas: Art. 35 numerales 1, 3 y 12 de la Constitución (1998); Arts. 6 y 56 del 14° Contrato Colectivo; Arts. 4, 5, 6 y 7 del Código del Trabajo; Art. 1561 del Código Civil; Arts. 164, 165 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su impugnación por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación en los siguientes aspectos: Que en el fallo recurrido existe errónea interpretación del Art. 6 del 14° Contrato Colectivo y del Art. 1561 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha sido determinante en la parte dispositiva del fallo. F. además su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación en razón de que existió falta de aplicación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, contenidos en los Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil al no haber el Tribunal ad quem dado la fuerza jurídica que inviste el instrumento público denominado 14° C.C.T; lo cual ha conducido a la no aplicación del Art. 56 de dicho contrato suscrito entre la ECAPAG y sus trabajadores. Solicita que se case el fallo recurrido y se ordene a las partes atenerse al VOTO SALVADO dictado por el D.L.R. y que en subsidio se atengan a la sentencia de primera instancia. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su 2 alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…”1.

A su vez, E.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa:

Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia

2. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. En este contexto, G.G.F., al 3 determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” . Sin embargo de ello al expedirse 4 la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, 1 2 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11 La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25 3 La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17 4 La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45 3 visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida, a fin de confrontarla con la normativa jurídica pertinente, y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por F.V.M.. Para entrar en el análisis del caso debemos mencionar la frase famosa del tratadista C., que expone: “…el contrato colectivo es un híbrido que tiene el cuerpo de contrato y el alma de la ley” , así como, las palabras de O.L. que dice: “el mecanismo contractual emplea una fuerza que trasciende el derecho subjetivo y da salida a un movimiento que va más allá de la relación jurídica entre las partes”5, a lo que agregaremos lo establecido en el Art. 220 del Código del Trabajo: “Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto.”; y la norma contenida en el Art. 1561 del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”; por lo que, el contrato colectivo constituye ley para las partes, siendo obligación tanto de trabajadores como de empleadores cumplir con sus estipulaciones. PRIMERO.- CAUSAL TERCERA.- Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, es decir, es la causal que se refiere a la trasgresión indirecta de la norma legal producida por el incumplimiento de preceptos jurídicos intervinientes en la valoración de la prueba. Debemos recordar que al Recurso de Casación se lo 5 O.J.L.; “Derecho Colectivo del Trabajo”; Ediciones Jurídicas Cuyo; 1989; M.; pág. 19.

4 considera un recurso extraordinario, puesto que su objeto esencial no es revisar todas las actuaciones practicadas, sino únicamente efectuar un control de legalidad de las resoluciones judiciales6. 1.1.- El recurrente impugna la sentencia venida en grado aduciendo que existió falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Art. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; al no haber considerado el verdadero alcance y significado del documento público denominado 14° Contrato Colectivo de Trabajo; lo cual ha conducido a la no aplicación del Art. 56 de dicho contrato, suscrito entre la ECAPAG y sus trabajadores. Ante lo cual, se hace indispensable analizar si el trabajador se encontraba amparado por el 14° Contrato Colectivo, al momento de la terminación de la relación laboral. El Art. 239 del Código del Trabajo, establece la duración del contrato colectivo: “El contrato colectivo puede celebrarse: 1. Por tiempo indefinido;

  1. Por tiempo fijo; y, 3. Por el tiempo de duración de una empresa o de una obra determinada.”, y el 14° Contrato Colectivo, en su Art. 6, estipula que el plazo de vigencia de la contratación colectiva, será: “…desde el 19 de Febrero de 1996 al 18 de Febrero de 1997. Por lo tanto es un contrato a plazo fijo, y en consecuencia, sea cual fuere la fecha de suscripción tiene efecto retroactivo a partir del 19 de Febrero de 1996.”. El trabajador prestó sus servicios para la ECAPAG, del 17 de diciembre de 1963 hasta el 13 de marzo de 1995, fecha en que se firmó el acta de finiquito; es decir, la relación laboral concluye con fecha anterior a la suscripción del mencionado 14° Contrato Colectivo, por lo que, el trabajador no estaba amparado por éste, tanto más, que en el mismo Art. 1 del 14° Contrato Colectivo de Trabajo, se ha establecido, que éste ampara: “…a todos los trabajadores que presten servicios bajo la orden y dependencia de la Empresa, aun cuando no fueren integrantes del Comité y regirá igualmente para aquellos trabajadores que ingresaren con posterioridad a la suscripción de este instrumento y adquieran la calidad de trabajadores estables.”

(énfasis añadido). Por lo expuesto, la Corte Provincial realizó un correcto análisis en el fallo impugnado, criterio que comparte este Tribunal, al señalar en el considerando tercero: “En la especie, del Contrato Colectivo de Trabajo que obra de fs.45 a 76, se contrae establecer que el mismo fue suscrito el 7 de junio de 1998, con vigencia desde el 19 de febrero de 6 Manual Práctico Legal Ecuatoriano, Segunda Edición, Ediciones Legales, 2011 pág. 388.

5 1996 hasta el 18 de febrero de 1997, mientras que la relación laboral del actor terminó el 13 de marzo de 1995 (fs.40), pero como dicho contrato no tiene efecto retroactivo, la reclamación de la jubilación patronal se torna improcedente, toda vez que, de conformidad con el Art. 1561 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es Ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, por lo que se rechaza este reclamo”. 1.2.- Ahora bien, el Art. 56 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo, señala:

La ECAPAG, reconoce el derecho de jubilación patronal en beneficio de sus trabajadores que hayan cumplido veinticinco años en forma continua o ininterrumpidamente; no obstante el trabajador podrá diferir hasta obtener la jubilación del IESS. Una vez presentada la solicitud de jubilación, la Empresa determinará la pensión jubilar mensual en el plazo de treinta días, para incluirlo en el rol de pagos para jubilados, pensión que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos vitales…De ser necesaria acción judicial, la Empresa pagará los valores ordenados en sentencia, de acuerdo con el recargo establecido en la Ley en beneficio del trabajador que se acoja a la jubilación patronal

.-

Siendo en consecuencia materia central del recurso por parte del recurrente, el obtener el reconocimiento de este derecho desconocido desde abril del 2000 en que la demandada ECAPAG dejó de cumplir con su obligación contractual esto es el pago equivalente a cuatro salarios mínimos básicos unificados. En relación a la petición concreta del casacionista que solicita atenerse al Voto Salvado del Dr. L.R. en donde claramente se explica que los 4 salarios mínimos vitales, a los que se refiere el contrato colectivo deberán tomarse como a la más baja de las remuneraciones que un trabajador pueda percibir y que según el voto salvado sería actualmente un sueldo básico unificado, cabe mencionar que en resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el R.O. N°. 81 de 4 de diciembre del 2009, se establece la siguiente jurisprudencia obligatoria: “Art. 1.- Aprobar el informe remitido por el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia y en consecuencia declarar la existencia de los siguientes precedentes jurisprudenciales obligatorios, por la triple reiteración de fallos sobre los mismos puntos de derecho: Primero: Que para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados que se hagan a base del contrato colectivo en que se tome como referencia el Salario Mínimo Vital General, se debe observar lo que dice el artículo 133 del Código del Trabajo que dispone: "M., exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $4,00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados 6 mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario". Segundo: Que la denominación "Salario Mínimo Vital General" y "Salario Básico Unificado", corresponden a dos conceptos distintos, entre los que hay una relación de género a especie, pues el Salario Mínimo Vital General (la especie) es un componente del Salario Básico Unificado (el género) mientras que este último se constituye por los componentes que determina la ley”, es así, que en nuestro país, está expresamente prohibido la indexación laboral, y por tanto, es menester establecer que el salario mínimo vital y el salario básico unificado constituyen dos situaciones jurídicas distintas, por lo que no se puede pretender que se tome lo uno por lo otro. En este mismo sentido, en las consultas realizadas a la Procuraduría General del Estado por parte del Congreso Nacional, mediante Oficio N°. 27405 de 30-08-2006. En que se CONSULTA lo siguiente: “¿Si a partir del año 2000 y por efectos de la unificación salarial, en lugar del salario mínimo vital general actualmente ha sido sustituida por la remuneración básica unificada, conforme a las disposiciones legales constantes en los registros oficiales pertinentes?”, el pronunciamiento ha sido: “Al respecto le manifiesto que en atención a una consulta formulada por el Gerente del Banco Nacional de Fomento sobre la vigencia del sueldo o salario básico unificado por sobre la referencia al salario mínimo vital general, esta Procuraduría en oficio No. 027170 de 23 de agosto del 2006, se pronunció en el sentido de que el término "sueldo o salario básico unificado" es distinto del término "salario mínimo vital general", sin que se pueda sostener que el primero de ellos prevalece sobre el segundo, pues no existe contradicción entre ambos conceptos.”. Así como, la consulta realizada por el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, cuyo pronunciamiento consta en el Oficio N°. 10976 de 10-12-2009 en el que se menciona lo siguiente: CONSULTA: “¿Las sanciones a las que se hace referencia en el Capítulo Noveno del Reglamento a la Ley de Patrimonio Cultural, deben ser impuestas en base a salarios mínimos vitales o se las puede fijar en base a salarios básicos unificados?". Siendo la contestación dada: “El monto de las multas establecidas en el Reglamento a la Ley de Patrimonio Cultural, en salarios mínimos vitales, debe ser calculado y determinado de conformidad con el artículo 133 del Código de Trabajo, que ha mantenido el concepto de "salario mínimo vital" para ese efecto. En consecuencia, las sanciones pecuniarias de multa, determinadas en el reglamento, no pueden ser calculadas ni impuestas en base a salarios básicos unificados, salvo que en el Reglamento se reforme en ese sentido, esto es exclusivamente en cuanto a la forma de determinar el monto de la 7 sanción pecuniaria.”, por lo cual, no procede que se atienda lo solicitado por el recurrente, pues, no se ha comprobado que se haya vulnerado los preceptos de valoración de la prueba alegadas en el recurso, esto es, los Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, ni lo señalado en el Art. 56 del 14° Contrato Colectivo; es claro entonces, que si el contrato colectivo señala que se pagará 4 salarios mínimos vitales estos no pueden ser considerados como salarios básicos unificados; y menos aún, cuando existe norma expresa que prohíbe la indexación salarial contenida en el Art. 130 del Código del Trabajo: “Prohíbese establecer el sueldo o remuneración básica mínima unificada o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados, siendo nula cualquier indexación con estas referencias.”; por ende, la jubilación patronal debió estar en razón del Art. 216 del Código del Trabajo y en especial de la regla N°. 2, que manifiesta: “Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas: … 2. En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación.”, en esta razón, el cargo acusado no prospera.

SEGUNDO CARGO.-

causal primera: Contiene el vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Este Tribunal, recuerda que al ser el recurso de casación de carácter extraordinario, el vicio alegado debe ser demostrado, sin que para tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal o constitucional, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió la infracción, sin que el Tribunal pueda suplir dicha omisión, en razón del principio dispositivo vigente por mandato constitucional del artículo 168 numeral 6, que fija en las partes, a través de las pretensiones y excepciones, y, no en el juez/a, el establecimiento de los límites dentro de los cuales debe actuar el sentenciador. 2.1. La recurrente alega que el 8 hecho de que el 14° contrato colectivo sea suscrito posteriormente a la fecha en que el actor accede a la jubilación patronal no le quita los derechos establecidos en él, ya que jubilados son los que existían antes del año 1996, durante el año 1996 y después del año 1996; y el Contrato Colectivo, no establece diferencias entre antiguos jubilados y actuales jubilados manifiesta además, que el 14° contrato colectivo en el Art. 6 señala en su parte final que “En caso de no suscribirse el nuevo Contrato Colectivo de trabajo y hasta que se resuelva lo convenido, se mantendrá vigente el presente Contrato Colectivo de Trabajo.” Y nos dice que si bien es verdad que el contrato fue de plazo fijo, la norma legal contempla una excepción; es decir que el 14° C.C.T. se mantendrá vigente hasta que se suscriba el 15° C.C.T. y al no haber constancia en el proceso de haberse firmado el 15° C.C.T. el 14° se encuentra vigente. Por lo cual existiría una errónea interpretación del Art. 6 de dicho contrato, lo cual afecto en la parte dispositiva del fallo imputado. Además, el recurrente sostiene que existió falta de aplicación del Art. 35 de la Constitución de 1998, numeral 12: “Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.”; y, menciona que en el fallo se ve que no se aplicó el Art. 56 del 14° Contrato Colectivo, a efecto de ordenar el pago de la pensión patronal en el monto pactado contractualmente. 2.2.- En relación a lo antes mencionado, este Tribunal considera, que el fallo recurrido no hace una incorrecta interpretación del Art. 6 del 14° Contrato Colectivo de Trabajo, porque dicho artículo establece la vigencia del contrato por lo cual se entiende que el contrato a pesar de ser suscrito el 07 de junio de 1996, entra en vigencia desde el 19 de febrero 1996 hasta el 18 de febrero de 1997, fechas posteriores a cuando el trabajador se acogió a la jubilación patronal, como ya se analizó en líneas anteriores, en este sentido, la jurisprudencia ha señalado:“Un Contrato Colectivo de Trabajo sólo es aplicable a empleadores y trabajadores de la empresa en que se celebra y rige para quienes al momento de su celebración mantienen el vínculo contractual individual. Las cláusulas de carácter retroactivo, como la que invoca el recurrente, que se contienen en un contrato colectivo sólo pueden ser aplicables a quienes a la fecha de la celebración del convenio que las contiene, eran también trabajadores en la época anterior comprendida en el 9 efecto retroactivo.”7.; de lo que se colige, que en el fallo impugnado no se comete las infracciones acusadas ni vulnera las garantías básicas establecidas en la Constitución Política (1998), ya que el trabajador no se encontraba amparado por el 14° C.C.T. En esta razón los cargos acusados no proceden. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia, y confirma el fallo venido en grado. Sin costas, ni honorarios que regular. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S.; JUEZA NACIONAL; Dr. M.B.B.; JUEZ NACIONAL. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.SECRETARIOR..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. Pág. 520. Quito, 28 de septiembre de 1999.

10 No. 2. Pág. 520. Quito, 28 de septiembre de 1999.

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RATIO DECIDENCI"1. Se verifica en el proceso que no hay una incorrecta interpretación del Art.6 del 14 contrato colectivo de trabajo , porque dicho artículo establece la vigencia del contrato por lo que se entiende que dicho contrato a pesar de haber sido suscrito el 7 de junio de 1996, entra en vigencia desde el 19 de febrero 1996 hasta el 18 de febrero del año 1997 , fechas posteriores a cuando el trabajador se acogió a la jubilación patronal , como se lo analizó en líneas anteriores , en este sentido, la jurisprudencia ha señalado: “Un Contrato Colectivo de Trabajo sólo es aplicable a empleadores y trabajadores de la empresa en que se celebra y rige para quienes al momento de su celebración mantienen el vínculo contractual individual. Las cláusulas de carácter retroactivo, como la que invoca el recurrente, que se contienen en un contrato colectivo sólo pueden ser aplicables a quienes a la fecha de la celebración del convenio que las contiene, eran también trabajadores en la época anterior comprendida en el efecto retroactivo.”"

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