Sentencia nº 0680-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0680-2013-SL
Número de expediente2088-2012
Fecha17 Septiembre 2013
Número de resolución0680-2013-SL

R680-2013-J2088-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL JUICIO LABORAL No. 2088 - 2012 CONJUEZ PONENTE: DR. A.A.G.Q., 17 de septiembre de 2013, a las 15h15.VISTOS: Practicado el resorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueces y C. de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES.- Conoce esta S. este proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone el actor H.A.V.A., del auto dictado por la S. Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, el 9 de agosto de 2012, las 10h19, el mismo que sin aceptar el recurso interpuesto, confirma el auto venido a su conocimiento, con su aclaración de doce de marzo de 2012, en el sentido de que no cabe liquidación alguna; inconforme con lo resuelto, el accionante interpone recurso de casación; concedido y admitido a trámite, para resolver se considera: 2.- COMPETENCIA.- La S. es competente en virtud de lo dispuesto en los artìculos 184.1 de la Constituciòn de la Repùblica, 191 del Còdigo Orgànico de la Funciòn Judicial; 1 de la Ley de Casaciòn; 613 del Còdigo del Trabajo; y, la razón que obra a fojas veintiuno del cuaderno de la S.. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El actor alega como infringidas las normas de derecho contenidas en la Disposición Transitoria Tercera y Cuarta; y, Disposición Final Tercera, todas del Mandato Constituyente N.. 8, publicado en el R.O.S. 330 del 6 de mayo de 2008, por indebida aplicación. También denuncia como infringida la norma contenida en el Art. 4 del Decreto Ejecutivo 225, publicado en el R.O. 592 de 18 de mayo de 2009, por indebida aplicación; la norma del Art. 7 del Código Civil, por falta de aplicación; de los Arts. 281, 295 y 297, del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y la norma del Art. 82, de la Constitución por falta de aplicación. Fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casaciòn y argumenta en el auto que ataca: “(…) La Disposición Transitoria Tercera, Disposición Transitoria Cuarta y Disposición Final Tercera, todas del Mando constituyente N.. 8 (…), no tenian porqué ser aplicadas en este caso ya que los Mandatos Constituyentes y en este caso el Mandato 8 fue expedido como queda indicado en el año 2008 y yo tengo una sentencia EJECUTORIADA (…). Con igual fundamento no debían aplicar el Art. 4 del Decreto ejecutivo 225 (…) emitido por la vigencia del Mandato Constituyente, (…) por la existencia del art. 7 del C. Civil que dispone que la Ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, disposición (…) que no es aplicada por ustedes en su Auto. Aplicar en el presente caso el Mandato constituyente no es procedente ya que Disposiciones procesales como las del arts. 281 del C. de P Civil prohíbe revocar las sentencias, el art. 295 ibidem impone que la sentencia no puede alterarse (…)”. 4.-CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar un auto o sentencia, para invalidarlos o anularlos, por los vicios de fondo o forma de los que pueden adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico del fallo con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de la causal invocada; esta función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, para conseguir la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 5.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA.5.1.- Para H.D.E. ( Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, 1993), en el recurso de casación la materia a analizarse se delimita exclusivamente a las acusaciones que en contra de la sentencia de última instancia formula el casacionista, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, en este caso en contra del auto dictado durante la fase de ejecución; es decir que se trata de un acto procesal exclusivo de los litigantes, como el proveimiento lo es del juez; por tanto, este Tribunal, no puede entrar a conocer de oficio otros aspectos, ya que el ámbito de competencia dentro del cual se puede actuar en casación es limitado. En el cumplimiento de estos principios se sustenta la seguridad jurídica, prevista en la norma contenida en el artículo 82 de la Constitución, en concordancia con la prevista en el Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, fundamento que surge del respeto a la norma suprema y las normas jurídicas previas, claras, publicas, cuya aplicación es obligatoria para los jueces. Base de esta seguridad jurídica, es el ejercicio de la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita; garantía del debido proceso, que obliga al juez a sujetarse a reglas mínimas con el fin de proteger derechos garantizados por la Constitución, mediante la aplicación de los principios de la administración de justicia enunciados en el artículo constitucional 168. En este sentido, la casación se remite a cuestiones de legalidad sin generar rupturas con la Constitución. 5.2.- El Actor apoya su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, señalando que existe en el auto indebida aplicación de ciertas normas del Mandato Constituyente No. 8; del Decreto Ejecutivo 225; falta de aplicación de la norma del Art. 7 del Código Civil; y, falta de aplicación de la norma contenida en el Art. 82 de la Constitución.- 5.3.- Es importante recordar que la causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir la infracción específica de la norma sustantiva; al acusarse el auto con la causal primera, tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material factico. Quiere decir que el casacionista acepta que el tribunal de apelación, llegó a conclusiones correctas y acertadas respecto de los hechos, disintiendo con el juez respecto de la interpretación de la norma de derecho, únicamente al momento de disponer. El tratadista M.B. enseña que: “(…) en la demostración de un cargo de violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal (…)”1.- 5.4.- Se aprecia que el accionante denuncia violaciones a preceptos constitucionales; en tal sentido, al ser la Constitución de la República la norma suprema del Estado, prevalece sobre el resto de leyes y otras normas de menor jerarquía; lo que implica que deba ser analizada esta denuncia de manera prioritaria. Una violación al principio de seguridad jurídica (Art. 82), debe ser probada puntualmente, determinando con absoluta precisión, en qué parte de la sentencia se desconoce el principio constitucional invocado. En el presente caso, tenemos que, tal como lo afirma el recurrente, se trata de un proceso de conocimiento que tiene Sentencia Ejecutoriada, en la que el actor obtuvo el reconocimiento de un derecho; que 1 Recurso de Casación Civil, Tercera edición, Librería El Foro de la Justicia, 1983, véase pp. 321 y 322 actualmente el recurso de casación versa sobre un auto dictado por la S. Provincial que no acepta recurso de apelación y confirma un auto dictado por el juez a quo, indicando que no cabe reliquidación de jubilación patronal.- 5.5.- Para que el accionante del recurso pudiera llegar hasta este momento procesal, es precisamente porque el recurrente ha tenido acceso a la justicia o tutela de sus derechos e intereses; no ha justificado que se lo haya dejado en indefensión, o que no se han observado las reglas del debido proceso en conformidad con las normas vigentes, y tampoco se aprecia justificación de que el auto en estudio, atente contra la seguridad jurídica; pues, repetimos, por el respeto a la legislación vigente, es que la parte pudo proponer este mecanismo de impugnación; en tal virtud, no se verifica violación a la norma constitucional que alega no se aplicó.5.6.- En cuanto a que el Mandato Constituyente No. 8 fue indebidamente aplicado (Transitorias tercera y cuarta, Disposición Final tercera), no se encuentra justificación que sostenga tal alegación; correspondía al recurrente señalar con detalle cómo se cometió injusticia con la indebida aplicación de la normativa contenida en dicho Mandato Constituyente; pues esa norma Constituyente, se encuentra en plena vigencia, no existe declaratoria de inconstitucionalidad sobre aquella; y, surgió del ordenamiento constitucional, sustentado en el poder soberano del pueblo ecuatoriano; tal como se expresa en sus considerandos: “(…), el artículo 1 del Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea Constituyente de 11 de diciembre del 2007, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 236 de 20 de los mismos mes y año, establece que: "la Asamblea Constituyente representa la soberanía popular que radica en el pueblo ecuatoriano, y que por su propia naturaleza está dotada de plenos poderes"; Que, el artículo 2, numeral 2 del mismo Reglamento determina que la Asamblea Constituyente aprobará mandatos constituyentes, decisiones y normas, para el ejercicio de sus plenos poderes (…)”; al referirse a las disposiciones transitorias y final, antes descritas, el accionante quiere desconocer la vigencia del referido Mandato, y la obligatoriedad de su cumplimiento, soslayando la jerarquía del mismo, que está dada por su origen, pues es una norma expedida por el Pleno de la Asamblea Constituyente, organismo dotado de plenos poderes; sirve el mismo análisis para la norma que cita como infringida por indebida aplicación, esto es el Art. 4 del Decreto Ejecutivo No. 225, publicado en R.O. 592 de 18 de mayo de 2009; pues le concede atribuciones al Ejecutivo, mediante la Disposición Transitoria Cuarta del Mandato, para que lo reglamente, en tal sentido, no se aprecia violación de la referida norma. Por otra parte, el recurrente confronta sin éxito la norma supra constitucional con una norma proveniente de la legislación secundaria, como es la contenida en el Art. 7 del Código Civil, que en ningún momento es contraria al contenido normativo del Mandato Constituyente, pues el mandato no quita el derecho a la jubilación patronal u otros provenientes de los contratos colectivos, en tal virtud no existe violación a los principios de no retroactividad de la ley; ni al de no regresividad de los derechos. Esta circunstancia, la podemos verificar en otro de los considerandos del Mandato en mención: “(…), el establecimiento de límites o regulaciones generales en cuanto al pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, bajo cualquier modalidad, contemplados en los contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo en el sector público, financiero y no financiero, no significa atentar contra el derecho a la contratación colectiva, garantizado por la legislación nacional y convenios internacionales suscritos por el Ecuador (…)”; por lo que, no existe en el auto que ataca el actor, violación de las normas alegadas; finalmente, en cuanto a las normas procesales que anota como infringidas, cabe destacar que la causal primera no admite como fundamento o motivación para su procedencia, sostenerla en infracciones por normas procesales, pues estas solo tienen fuerza en la parte considerativa de las resoluciones, y nunca en la dispositiva, por lo tanto tales alegaciones no corren. En el caso sometido a análisis, no se aprecia la comisión de ninguna violación, en tal sentido se desecha el cargo. 6.- DECISIÓN EN SENTENCIA: Sin ser necesarias otras consideraciones, este Tribunal de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÒN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al desechar el recurso de casación interpuesto por el actor H.A.V.Á., no casa el auto de jueves 9 de agosto de 2012, las 10h19, dictado por la S. Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar. Sin costas.- Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen.- Notifíquese y devuélvase Dra. G.T.S., Dr. J.A.S. JUECES NACIONALES Dr. A.A.G. - CONJUEZ NACIONAL. Certifico. Dr. O.A.B.S.R..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El Mandato Constituyente N.. 8 , no quita el derecho a la jubilación patronal u otros provenientes de los contratos colectivos, en el proceso de estudio no hay violación de los principios de no retroactividad de la Ley , ni al no regresividad de los derechos"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR