Sentencia nº 0505-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0505-2012
Número de expediente0292-2011
Fecha21 Diciembre 2012
Número de resolución0505-2012

RECURSO No. 292-2011 RECURSO No. 292-2011 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 13h25. ----------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Econ. J.M.A.M., Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, el 24 de junio de 2011, dentro del juicio de Impugnación No. 09503-2009-0379, deducido por la compañía TECNOVIAJES S.A. en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la compañía no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: --------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.-------------------------------------------

1 RECURSO No. 292-2011 SEGUNDO: La Administración Tributaria a través de su representante, fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación; considera que ha sido vulnerado el art. 11 del Código Tributario. Manifiesta que la acción de impugnación se originó en la Resolución No. 00650 de 20 de agosto de 2001, que puso fin al reclamo administrativo No. 209010824079, en el que el contribuyente pretendió la devolución del valor de USD $ 3.060,12, que consideró como pagado indebidamente por concepto de Impuesto a la Circulación de Capitales, durante el período comprendido entre el 19 de agosto hasta 31 de diciembre de 2000, alegando interpretación errada por parte del Servicio de Rentas Internas respecto a la aplicación de la Ley y sus disposiciones; que no se ha tomado en cuenta que las normas que se refieren a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como actos meramente declarativos, se aplican desde el primer día del siguiente año calendario y desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores, siendo el Impuesto a la Circulación de Capitales un tributo cuya periodicidad, mientras estuvo vigente, fue anual; que no se podría desconocer que la liquidación del Impuesto a la Circulación de Capitales, se lo realiza por períodos anuales, y en consecuencia, se sujeta a lo que dispone el Código Tributario, pues se otorga la certeza de que la liquidación y determinación del impuesto es anualizada, y aun en el caso de su derogatoria, su vigencia continua hasta 2 RECURSO No. 292-2011 terminar el ejercicio fiscal, por cuanto será imputable a la declaración y pago del impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones legales que dieron origen al nacimiento del referido tributo; que la Sala no aplica el precedente jurisprudencial emitido por la Sala Especializada de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia concerniente a la periodicidad y vigencia del Impuesto a la Circulación de Capitales.----------------------------------------------------------------------TERCERO: La sentencia acepa la demanda y declara la invalidez de la Resolución Administrativa No. 00650 de 20 de agosto de 2001, y dispone que el Servicio de Rentas Internas, devuelva al actor del juicio la suma requerida, más los intereses liquidados conforme al art. 21 del Código Tributario.------------------------------------CUARTO: El tema en discusión está relacionado con la vigencia de la disposición que deroga el Impuesto a la Circulación de Capitales, contenida en el art. 214 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto de 2000, que a decir de la Administración Tributaria es aplicable a partir del 1 de enero de 2001, lo cual habría generado la no aplicación del art. 10 (actual 11) del Código Tributario, ya que en la sentencia, la Sala juzgadora sostiene que se aplica a partir de la vigencia de la ley, en atención a las disposiciones previstas en los arts. 5 y 6 del Código Civil. Para resolver el cuestionamiento a la sentencia, la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El Impuesto a la Circulación de Capitales fue creado por la 3 RECURSO No. 292-2011 Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el área Tributario-Financiera, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998, en la que se dispuso que el impuesto entre en vigencia el 1 de enero de 1999; el inciso segundo de la Disposición Final de la referida Ley que crea este impuesto, señala de manera expresa que el mismo estará en vigencia por períodos de un año, prorrogables automáticamente; 4.2. El artículo 10 de la numeración anterior (hoy art. 11) del Código Tributario, que regula la vigencia de las leyes tributarias, en el inciso segundo, aplicable al caso, a la letra señala: “Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de periodos menores” (el subrayado es nuestro); 4.3. La Sala de lo F. de la ex Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada, estableció que el Impuesto a la Circulación de Capitales fue estatuido como impuesto de ejercicio cuya derogatoria debía aplicarse en el año siguiente, esto es en el 2001 (causas No. 28/2002 y 84/2003), criterio que también ha sido reiterado por esta Sala de la Corte Nacional de Justicia (causas No. 3-2010, 13-2010 y 371-09).

Consiguientemente, en el tema en cuestión, la Sala juzgadora ha dejado de aplicar el art. 10 del Código Tributario.------------------------------------------------------

4 RECURSO No. 292-2011 Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara válida la Resolución impugnada. N., publíquese y devuélvase.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Certifico.-

Dr. G.D.V.C.N.D.. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 5 RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso el Impuesto a la Circulación de Capitales fue estatuido como impuesto de ejercicio cuya derogatoria debía aplicarse en el año siguiente, esto es en el 2001, criterio que también ha sido reiterado por esta Sala de la Corte Nacional de Justicia. Consiguientemente, en el tema en cuestión, la Sala juzgadora ha dejado de aplicar el art. 10 del Código Tributario de la numeración anterior (hoy art. 11) del Código Tributario, que regula la vigencia de las leyes tributarias, en el inciso segundo, aplicable al caso, a la letra señala: “Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de periodos menores”."

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