Sentencia nº 0409-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0409-2012
Fecha20 Diciembre 2012
Número de expediente0031-2011
Número de resolución0409-2012

Recurso de Casación N° 31-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA M.T.P. VALENCIA ACTOR: D.S.G., REPRESENTANTE LEGAL DE LA CÍA. SERVICIOS Y SOLUCIONES SOLINSER S. A. DEMANDADO: DIRECTOR FINANCIERO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO Quito, a 20 de diciembre de 2012. Las 09h20. ----------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.-----------------------------------------I. ANTECEDENTES 1.1.- El señor D.S.G., representante legal de la compañía SERVICIOS Y SOLUCIONES SOLINSER S. A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 3 de diciembre de 2010, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1, con sede en Quito, dentro del juicio de Página 1 de 9 Recurso de Casación N° 31-2011 Impugnación N° 2003-20533, seguido en contra del Director Financiero Tributario del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. Una vez concedido el recurso la Administración Tributaria da contestación el 16 de febrero de 2011.------------------1.2.- El recurrente se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y alega que han sido infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 119, 272, 273 y 274 de la Constitución Política anterior, aplicable al presente caso; 424 y 425 de la Constitución vigente; 3 del Código Tributario; 175, 382, 383, 384 y 425 de la Ley de Régimen Municipal aplicable al caso. Como fundamentos a la causal que invoca, expone lo siguiente: a) Que, supuestamente la Sala se exime de pronunciar, sin motivación alguna, sobre la aplicación de la jerarquía normativa, que establece la supremacía constitucional y legal, para determinar casos concretos como el presente, la inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos expresados e impugnados en la demanda; b) Que, la sentencia recurrida, expresa que dichos asuntos corresponden a otra jurisdicción y que no le corresponde efectuar análisis alguno sobre la constitucionalidad o legalidad de la Ordenanza Municipal N° 45 y del oficio N° 331; c) Que, la sentencia sólo se limita a aplicar indebidamente el Art. 313 de la Ley de Régimen Municipal y otras normas y hechos, para determinar que su representada es o no sujeto pasivo del impuesto de patente, lo cual no es materia de la litis; d) Que, de esta forma la Sala en la sentencia no aplicó las normas constitucionales vigentes a la época del reclamo. Luego el recurrente transcribe los artículos 272, 273 y 274 de la Constitución anterior y los artículos 424, 425 de la actual Carta Magna; e) Que, las mencionadas normas constitucionales debían ser aplicadas obligatoriamente por la Sala en su sentencia, por mandato constitucional, aunque sea para negar los argumentos de conflicto entre las normas alegadas en su demanda. Finalmente el Página 2 de 9 Recurso de Casación N° 31-2011 recurrente hace una exposición detallada del por qué considera que las normas contempladas en la Ordenanza Municipal N° 45 son violatorias al principio de legalidad.----------------------------------------------------------------------------------------1.3.- Por su parte la Autoridad Tributaria al contestar el traslado, transcribe lo dispuesto en los artículos 382 de la Ley de Régimen Municipal y III.41 letra b) de la Ordenanza Municipal N° 45 (ambos vigentes para el ejercicio fiscal 2003) y manifiesta: a) Que, tanto en las declaraciones de impuesto a la renta como en los estados financieros auditados del ejercicio económico del año 2002, se puede apreciar que el resultado de activos menos pasivos de la compañía Servicios y Soluciones SOLINSER S. A. fue de USD $ 114.372,37, valor que corresponde a la base imponible para el cálculo del impuesto a la patente municipal del año 2003, de conformidad con la Ordenanza Municipal N° 45 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 234 de 29 de diciembre de 2000; b) Que, la Administración Tributaria Municipal no ha procedido incorrectamente, sino más bien, apegada a derecho, tomando como referente para el impuesto de patente municipal del año 2003, la declaración del impuesto a la renta del año 2002, efectuada por la Empresa actora; c) Que, mediante la impugnada Ordenanza Municipal N° 45, la Administración Tributaria Municipal perfectamente puede ejercer su facultad determinadora contemplando todos los actos propios y debidamente facultados por la Constitución, la Ley de Régimen Municipal y Código Tributario, para cumplir con los fines impositivos del Municipio. Finalmente transcribe lo dispuesto en el artículo 8 del Código Tributario y expresa que no existe norma que hubiera sido violada, menos aún algún derecho o garantía constitucional que pudiera dar lugar al recurso presentado. Concluida la tramitación de la causa y pedidos los autos para resolver, se considera: ------------Página 3 de 9 Recurso de Casación N° 31-2011 II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. ---------------------------------------------------------2.2.- Determinación de la problemática jurídica a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: -------------------------------------------------A) ¿La sentencia del Tribunal A quo ha incurrido en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por la supuesta falta de aplicación de los artículos 272, 273 y 274 de la Constitución Política anterior, aplicable al presente caso; 424 y 425 de la Constitución vigente, lo que origina que dicho fallo, al parecer del recurrente, no se pronunció sobre la aplicación de la jerarquía normativa para determinar por la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado en la demanda y de la Ordenanza Municipal No. 45 y del Oficio No. 331, emitido por el Director Financiero Tributario del Distrito Metropolitano de Quito? ------------------------------b) ¿En el artículo 384 de la Ley de Régimen Municipal, sólo ordena expedir una tabla para determinar la cuantía del impuesto de la patente o regular la cuantía del tributo y la forma de establecerla? ---------------------------------------------------------III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA 3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las Página 4 de 9 Recurso de Casación N° 31-2011 normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala.------------------------------------3.2.- Planteada la problemática esta S. Especializada, formula las siguientes consideraciones: a) Para empezar con el análisis de la causal primera, traemos a colación lo señalado por el Dr. S.A.U., en su libro “La Casación Civil en el Ecuador”, lo que a continuación se transcribe: “La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante de su parte resolutiva. Sobre el tema, la Primera Sala de lo Civil y M. ha dicho: […Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente […] …” (Dr. S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, Quito, Editorial Andrade y Asociados, Quito, 2005, pág. 181) (el resaltado pertenece a la Sala); es decir, que existen dos elementos para configurar esta causal, el primero, que debe haber la violación directa de las normas sustantivas en la sentencia impugnada y el segundo, que la transgresión haya sido determinante en la parte resolutiva; esta violación puede estar dada por la falta de aplicación, que es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión Página 5 de 9 Recurso de Casación N° 31-2011 final; o por la aplicación indebida que es la atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no tiene; o por la errónea interpretación, que consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. En el caso sub iudice, el recurrente ha alegado la falta de aplicación de los artículos 272, 273 y 274 de la Constitución Política entonces vigente y de los artículos 424 y 425 de la actual Constitución así como la enunciación de los artículos 3, 175, 382, 383, 384 y 425 de la Ley de Régimen Municipal, sin determinar el vicio por el cual impugnan; b) La Sala de Casación para determinar si existe el supuesto vicio alegado de las normas mencionadas y la eximencia de la Sala juzgadora en pronunciarse sobre:

[…] la aplicación de la jerarquía normativa […]

[…] para determinar la inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos expresados e impugnados en la demanda […]

; realiza el siguiente análisis para comprobar sí en verdad, existe el conflicto jerárquico argüido: b.1. El principal argumento del recurso de casación interpuesto se relaciona con el contenido del artículo 384 de la Ley de Régimen Municipal, que a criterio del recurrente dicho artículo sólo: “[…]

autorizaba al Municipio de Quito, a expedir una tabla para determinar la cuantía del impuesto mensual, siempre que se cuente con el informe favorable previo del Ministerio de Finanzas […]” y que: “[…] El Municipio de Quito no dictó una tabla como manda la ley, sino que expidió una Ordenanza cuyas normas están recogidas en los Arts. III.33 III.34, III.40, III.41 del mal llamado (SIC) ‘Código Municipal’ (R.O. 226, 31-XII-1997) en cuyo artículo III.41 literal b establece la fórmula de calcular y liquidar la cuantía del impuesto de patente municipal […]” (el subrayado pertenece a la Sala); b.2. El artículo 384 de la Ley de Régimen Municipal, vigente Página 6 de 9 Recurso de Casación N° 31-2011 a la época del reclamo, disponía: “Art. 384.- Independientemente de la patente anual, los concejos dictarán ordenanzas en las que se regule la cuantía del impuesto mensual de patentes dentro de los respectivos cantones, según la tabla que aprueben para el efecto, con informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas” (el subrayado pertenece a la Sala), del texto transcrito se puede colegir que, esta norma autorizaba a los Concejos Municipales a regular la cuantía del tributo, y no como desacertadamente interpreta el recurrente que era el expedir una tabla para determinar el tributo; b.3. El artículo 4 del Código Tributario, que se refiere al principio de reserva legal, a la letra dice: “Art. 4.-

Reserva de ley.- Las leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a este Código…” (la negrilla y el subrayado pertenecen a la Sala), de la lectura del referido artículo podemos deducir que, las leyes tributarias, entre ellas la Ley de Régimen Municipal, determinarán la cuantía del tributo o la forma de establecerla, en consecuencia, lo que dispone el Art. 384 de la ley antes referida, es la cuantía del tributo y además la forma de establecerla, teniendo su asidero legal en el artículo 4 del Código Tributario, es por demás explicar, que esta disposición no es contraria a la Constitución Política de 1998 (vigente a la época del reclamo) ni de la actual Constitución de la República de 2008, publicada en el R.O. 449 del 20 de octubre de 2008, y que tampoco atentan el principio de reserva legal; b.4. Con estos antecedentes, el Concejo Metropolitano de Quito en aplicación de las normas referidas, expide la Ordenanza Metropolitana No. 045, de 19 de diciembre de 2000, que establece la forma de calcular el impuesto mensual de patentes, cuyas normas son incorporadas en el Página 7 de 9 Recurso de Casación N° 31-2011 denominado “Código Municipal”, por lo tanto, habiendo un marco legal que disponía que la determinación de la cuantía del impuesto de patente mensual, se regularía a través de una ordenanza municipal, no cabe entonces alegar que existe violación de las normas constitucionales, cuando se aplica la Ley; b.5. Otro elemento importante, que debe ser tomado en cuenta, es que a la fecha en que se impugnó el acto administrativo existían dos impuestos de la patente, uno anual y otro mensual, previstos, el primero en el artículo 383 de la Ley de Régimen Municipal y el segundo, en el tantas veces mencionado artículo 384 ibídem. En consecuencia, del análisis realizado por esta Sala a la sentencia del Tribunal A quo se ha podido constatar que no se ha configurado la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por el supuesto vicio de falta de aplicación de las normas alegadas, por lo que deviene en improcedente; b.6. Respecto de los artículos 119 del Código de Procedimiento Civil; 175 y 463 de la Ley de Régimen Municipal, se deja constancia que el recurrente únicamente las cita, no señala con precisión cuál es el vicio por el cual cree que se han infringido esas normas y finalmente no realiza la debida fundamentación, por lo que esta Sala respecto a ellas no emite pronunciamiento.-------------------------------------------------------------------------------IV.- DECISIÓN Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: ---------------------------------SENTENCIA Página 8 de 9 Recurso de Casación N° 31-2011 Se desecha el recurso interpuesto por el señor D.S.G., representante legal de la compañía Servicios y Soluciones SOLINSER S. A. Sin costas. N., devuélvase y publíquese.-

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Certifico.-

Dr. G.D.V.C.N.D.. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA Página 9 de 9 IA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. habiendo un marco legal que disponía que la determinación de la cuantía del impuesto de patente mensual, se regularía a través de una ordenanza municipal, no cabe entonces alegar que existe violación de las normas constitucionales, cuando se aplica la Ley; Otro elemento importante, que debe ser tomado en cuenta, es que a la fecha en que se impugnó el acto administrativo existían dos impuestos de la patente, uno anual y otro mensual, previstos, el primero en el artículo 383 de la Ley de Régimen Municipal y el segundo, en el tantas veces mencionado artículo 384 ibídem. En consecuencia, del análisis realizado por esta Sala a la sentencia del Tribunal A quo se ha podido constatar que no se ha configurado la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por el supuesto vicio de falta de aplicación de las normas alegadas, por lo que deviene en improcedente"

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