Sentencia nº 0367-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Diciembre de 2011

Número de sentencia0367-2011
Número de expediente0217-2009
Fecha20 Diciembre 2011
Número de resolución0367-2011

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Resolución: N° 367/2011 PONENTE: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 20 de diciembre de 2011. Las 10h00 VISTOS: (217-2009) El Vicepresidente de la Empresa Estatal de Comercialización y Transporte de Petróleos del Ecuador interpone recurso de casación respecto de la sentencia que el 17 de noviembre de 2008 dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo planteado en su contra por H.R.R.M.; fallo que acoge la demanda y declara nula la Acción de Personal 0055-VCP-2005 de 26 de abril de 2005, disponiendo que el accionante, en el plazo de ocho días, sea reintegrado al cargo de “Jefe de Mercadeo y Atención al Cliente de la Comercializadora de la Subgerencia de Comercialización de la Gerencia Regional Sur de Petrocomercial, así como se le paguen los haberes dejados de percibir desde el 4 de mayo de 2005 hasta el momento en que se opere la restitución. Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la transgresión por él alegada ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, conforme al auto de admisión a trámite del recurso, éste se ha interpuesto con apoyo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; aduciendo que en la sentencia existe falta de aplicación de los artículos 5 y 6 del Código Civil; 1, 4 y 9 de la “Ley Especial de Petroecuador; así como indebida aplicación de los artículos 143 “de la Constitución” y 92 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. QUINTO.- Fundamentando su recurso, el impugnante alega lo siguiente: a) Que “de autos consta que se ha aplicado una norma como la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa que no se encontraba vigente a la fecha de separación del funcionario accionante”; alegación que carece de razón, ya que dicha Ley, propiamente denominada “Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público”, entró a regir el 6 de octubre de 2003 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Registro Oficial Número 184), fecha con mucho tiempo anterior a la de notificación de la Acción de Personal Número 0055-VCP-2005, materia de impugnación; b) Que “la Ley Especial de Petroecuador, en su primer artículo, establece que la empresa tiene autonomía administrativa y en el segundo inciso… que la gestión empresarial estará sujeta a la Ley Especial, Reglamentos que expedirá el Presidente de la República, Ley de Hidrocarburos y a las demás normas emitidas por los órganos de la Empresa”, debiendo anotar, agrega, “que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa no es mencionada”; que el artículo 4 determina “que al Directorio le corresponde establecer las políticas empresariales de la Compañía y sus filiales”; que el inciso segundo del artículo 9 establece con claridad que no serán aplicables a Petroecuador las disposiciones de la normatividad últimamente indicada; y “que lo actuado fue en fiel cumplimiento a un Decreto Ejecutivo Presidencial reproducido como prueba a favor” de la Entidad accionada; alegaciones éstas que no tienen sustento legal si se repara en que la autonomía administrativa no supone que una Entidad constituya ente aparte de la República, sino sólo la facultad para “dirigir, conforme a las normas y órganos propios, todos los asuntos concernientes a su administración y organización”; organización dentro de la cual, desde luego, no están comprendidos los derechos esenciales de sus servidores, los cuales están regidos por la normatividad específica, esto es, la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que no excluye (en el artículo 6 que rige el tema) a los funcionarios y empleados de Petroecuador. Cabe destacar, asimismo, que la ley prevalece sobre cualquier Decreto Ejecutivo que se le oponga y que la circunstancia de que la Ley Especial de la Institución no mencione a la Ley de Servicio Civil como rectora de su gestión empresarial, no hace variar en forma alguna la apreciación últimamente señalada; pues, CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO por un lado, todas las personas naturales o jurídicas deben orientar sus actos en base a la legislación del país que sea la pertinente; y, por otro, la regulación de los derechos, deberes y más particulares sobre disciplina del personal no conciernen propiamente a la gestión empresarial; ámbito que tiene que ver, más bien, con el manejo técnico y económico del Organismo. De lo anterior fluye sin esfuerzo que la impugnación que se ha hecho valer contra la sentencia recurrida resulta improcedente; por lo que, sin más consideración que fuera necesario realizar, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. N.. ff.) D.F.O.B., M.Y.A., Jueces Nacionales y D.C.S.M., C.P.QuijanoS., Secretaria Relatora. Certifico.- Dra. X. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

A RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. 1. La autonomía administrativa no supone que una entidad constituya un ente aparte de la República, sino sólo la facultad para “dirigir, conforme a las normas y órganos propios, todos los asuntos concernientes a su administración y organización”; organización dentro de la cual no están comprendidos los derechos esenciales de sus servidores los cuales están regidos por la normatividad específica contenida en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que no excluye a los funcionarios y empleados de PETROECUADOR. 2. La ley prevalece sobre cualquier decreto ejecutivo que se le oponga, y el hecho de que la ley especial de PETROECUADOR no mencione a la LOSCCA como rectora de su gestión empresarial, no cambia la apreciación señalada, pues todas las personas naturales y jurídicas deben orientar sus actos sobre la base de la legislación del país que sea la pertinente y la regulación de los derechos, deberes y más particulares sobre la disciplina del personal no conciernen propiamente a la gestión empresarial."

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