Sentencia nº 0370-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Diciembre de 2011

Número de sentencia0370-2011
Fecha20 Diciembre 2011
Número de expediente0289-2007
Número de resolución0370-2011

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Resolución: N° 370/2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 20 SALA DE LO CONTENCIOSO 10H30;

ADMINISTRATIVO.VISTOS:

Quito, a de diciembre de 2011; Las (289-2007) El presidente y gerente de la cooperativa de Transporte de Pasajeros TAX GACELA interponen recurso de casación contra la sentencia dictada de lo Contencioso propuesta por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 que declara inadmisible la en contra demanda de Administrativo por la mencionada cooperativa del Ministro Bienestar Social y Procurador General del Estado pretendiendo se declare la nulidad de la resolución de 22 de febrero del 2005 dictada por el Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, doctor B.G.A. por la que acepta un recurso extraordinario de revisión que deja sin efecto la resolución No. 0000266-DNC-DJ-2003 dictada por la titular de la Dirección Nacional de Cooperativas que confirma la exclusión de dos F. y socios de la mencionada cooperativa, G.M.J.R.. Acusan los recurrentes que en la sentencia se han infringido las normas de derecho contenidas en los siguientes artículos: 24 numerales 10, 13 y 17, 119 y 273 de la Constitución Política 30 y 31 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, 23 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas, 17, 59 y 106 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y la Jurisprudencia correspondiente, por lo que, a su criterio se han configurado las causales primera y quinta del Art. 3 de la de Casación PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar: TERCERO: En el recurso CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de casación interpuesto por el P. y Gerente de la Cooperativa TAX GACELA, impugna a la sentencia por las causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, de la demanda que Ministerio de Bienestar Social la hacen en contra del del Estado, y el Procurador General pretendiendo se declare la ilegalidad y nulidad del acto administrativo, que se desprende de la Resolución de 22 de febrero del 2005 dictada por el Subsecretario de Fortalecimiento Institucional del Ministerio de Bienestar Social Dr. B.G.A., mediante el cual acepta un recurso extraordinario de revisión y deja sin efecto la resolución No.

0000266-DNC-DJ con la cual la Directora Nacional de Cooperativas Dra. E.T. confirma la exclusión de la Cooperativa de Transportes de Pasajeros, Inter. Provinciales TAX Gacela de los señores G.M.F. y J.R. quienes han sido sancionados y han perdido su calidad de socios, los recurrentes impugnan los numerales 10 y 13 del artículo 24 y numeral 26 del Art. 23 de la carta M. que al dictar una sentencia sin los requisitos legales como es el de la debida motivación que exige el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil que dice: “ En que se fundamentan las sentencias y los autos.- En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueron materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso; y, a falta de ley en los principios de justicia universal”, y el Art 276 del mismo Código “ Que deben contener las sentencias y los autos.-

En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que a va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia por la mera referencia a un fallo anterior.”, queda claramente determinada que la norma Obligatoria Dirimente publicada en el registro oficial No. 722 de 9 de julio de 1991 que se impugna y que se ha aplicado es una jurisprudencia no vigente y que por último se hubiese recurrido como norma supletoria a falta de norma expresa, de ninguna Los manera se pudo sentenciar sin norma jurídica alguna. CUARTO:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO recurrentes fundamentan los Arts. 30 y 31 de la Ley Contencioso Administrativa que contienen los admisibilidad, mismos que están de la Jurisdicción para la requisitos detallados literalmente, para lo cual la demanda fue calificada y admitida a trámite por tanto cumple con los requisitos que exige este artículo, en tanto que el Art. 31 se refiere a los documentos que se deben acompañar a la demanda, requisitos útiles para la admisibilidad de la demanda, pero por ninguno motivo la parte demandante tenía la obligación o cumplir con el requisito de calificar especificar la clase de recurso que propone no se establece como con carácter invariable la naturaleza del sino únicamente, la obligación de motivación de la de un acto requisito ni como atribución recurso que propone ante el tribunal, establecer sus pretensiones. sentencia en el considerando I. la falta de cuarto, “Que respecto administrativo de carácter general puede interponerse recurso objetivo o de anulación, cuando se pretenda únicamente jurídica objetiva, o recurso el cumplimiento de la norma se de plena jurisdicción o subjetivo, cuando declara el amparo de un derecho subjetivo del recurrente. De esta manera el mismo Tribunal reconoce que en nuestra legislación en materia Contenciosa Administrativa, existen dos recursos distintos; el subjetivo o de plena jurisdicción el objetivo o de anulación, cada uno para impugnar derechos diferentes. corresponden QUINTO: al Por tanto la calificación de la clase de recursos le al actor como pretenden pretender.

Tribunal mas no Los recurrentes confirman que se ha violado el Art. 59 del Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Estatuto de Régimen “Resoluciones por delegación.- Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por la autoridad delegante, siendo la responsabilidad del delegado que actúa.”. la demanda, ha El recurso extraordinario de revisión motivo de con evidente y probada sido arrogación de sido dictado funciones por parte de quien dice haber Subsecretario de Fortalecimiento Institucional del Ministerio de Bienestar Social Dr. Bolívar CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO G.A.. Haciendo notar que quien ha emitido la Resolución no es el Ministro de Bienestar Social el cual por expreso mandato del Art, 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es el único competente para resolver el recurso extraordinario de revisión, pues la norma es clara, “los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República”, y el acto de revisión causa del litigio fue dictado por el Subsecretario que no tiene la condición ni la calidad ni el rango de Ministro; además, en el supuesto caso de que hubiese actuado por delegación del ministro del ramo, debió consignar en su Resolución tal delegación como así lo exige el Art. 59 del mismo Estatuto, que dice, “Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerará dictados por la autoridad delegante, siendo responsabilidad del delegado que actúa”, estas dos normas como se podrá revisar Por estas de la Resolución referida, fueron incumplidas.

consideraciones, SOBERANO Y LAS casación ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO DE ECUADOR Y POR DE LA y se AUTORIDAD se DE LA acepta CONSTITUCIÓN el recurso de LEYES REPÚBLICA interpuesto declara la nulidad de la resolución dictada el 22 de por el Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, por febrero del 2005 la cual este funcionario deja sin efecto la resolución No. 0000266- DNCDJ2003, recociéndose la validez y legalidad de esta última. Sin costas.

N., publíquese y devuélvase. F) Dres.: F.O.B., M.Y.A., jueces nacionales.- Dr. C.S.M., Conjuez Nacional.- Certifico.- Dra. X.Q.S..- Secretaria Relatora.Encargada. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA (E )

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VOTO SALVADO Dr. F.O.B., JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 20 de diciembre de 2011. Las 10h30. VISTOS: (289-2007) El Presidente y el Gerente de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Taxgacela interponen recurso de casación la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Número 1, el 30 de marzo de 2007, dentro del juicio que, mediante recurso de anulación u objetivo, siguen los impugnantes en contra del Ministro d Bienestar Social y Procurador General del Estado; fallo que declara inadmisible la acción impugnatoria de la “Resolución de 22 de febrero de 2005 dictada por el Subsecretario de Bienestar Social doctor B.G.A., con la se acepta un recurso extraordinario de revisión que deja sin efecto la Resolución Número 0000266-DNC-DJ-2003 dictada por la Directora Nacional de Cooperativas… que confirma la exclusión de la Cooperativa de Pasajeros Taxgacela de los socios G.M.F. y J.R.”. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de la causa dictar la sentencia que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en el numeral 1º del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación deba ser clara, completa y apegada estrictamente a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en el escrito de interposición, en cuanto en cuanto el mismo se contraiga a denunciar la violación de normas de derecho en la sentencia o auto recurridos. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que se manifiestan transgredidos y los enunciados del fallo que en criterio del impugnante contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación, pues las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y cada una de ellas precautela el cumplimiento de disposiciones sustantivas; razón por la cual el recurrente debe puntualizar, de modo concreto y respecto a cada norma enunciada, la causal en la cual se encuentra inmersa la violación de la ley, y, si se trata de las tres primeras CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO causales, el vicio específico que sirve de apoyo para tachar la decisión recurrida, determinado con precisión qué normas se dejaron de aplicar, cuáles se aplicaron indebidamente o cuáles se interpretaron erróneamente, no siendo, por tanto, procedente invocar en forma conjunta e indistintamente errores que entrañan conceptos diferentes e incompatibles entre sí, los cuales no pueden concurrir en forma simultánea respecto a una misma norma, en razón de que cada uno de los vicios goza de autonomía e individualidad. En fin, el recurrente debe concretar claramente la forma en la cual la transgresión de esas regulaciones o preceptos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, en el auto de 16 de octubre de 2008, se admite a trámite el recurso en cuanto éste tiene como base las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación y en cuanto se alega que en la sentencia existen los siguientes vicios: a) Con cargo a la causal primera, falta de aplicación de los artículos 14, numerales 10, 13 y 17; 119 y 273 de la Carta Fundamental vigente a la época; 30 y 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 23 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas; 17, 59 y 106 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; b) Respecto a la causal quinta, falta de fundamentación de la sentencia, requisito éste que exigen los artículos 274 y 276 del Código Adjetivo Civil. Por los efectos que la aceptación de las causales tendría en la resolución del recuso, corresponde examinar primeramente lo que concierne a la causal quinta, para después pasar al análisis del vicio atribuído a la causal primera, ya indicadas. QUINTO.- Fundamentando la alegación de falta de fundamentación de la sentencia recurrida, los impugnantes expresan que, al emitir sentencia, los juzgadores del Tribunal Inferior se han limitado únicamente a reproducir parte de una jurisprudencia totalmente antigua y CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO caduca del extinto “Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo”, sin considerar ni la ley ni los méritos del proceso, a los cuales, por mandato de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, debieron primeramente remitirse, para luego acceder a una jurisprudencia no vigente, la cual ha sido contradicha y superada por fallos actuales y de mayor mérito e inclusive por otros de dicho Tribunal. Determinaba el artículo 24, numeral 13, de la Constitución Política del Estado vigente a la época en la cual se ha expedido el acto administrativo impugnado y dictado la sentencia recurrida que las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deberán ser motivadas y que no habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren las normas o principios jurídicos que le sirvan de fundamento y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; y, a su vez, la primera parte de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a que “la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley”. Pues bien, como es conocimiento general, la sentencia tiene tres partes: 1ª Expositiva, que contiene la narración de los antecedentes que origina el fallo, incluyendo, en las resoluciones de primera y segunda instancias, los puntos a que se contraen la demanda y su contestación; 2ª Considerativa o motiva, que contiene el análisis del asunto materia de decisión, o sea la fundamentación en cuanto al hecho y al derecho en los cuales se apoya, con referencia a las disposiciones legales correspondientes; 3ª D. o Resolutiva, que contiene propiamente la decisión del asunto sometido a conocimiento del juez, con la expedición de las órdenes o disposiciones pertinentes; siendo necesario que el juzgador, en lo que a la parte motiva respecta, exponga cuál es el camino lógico que recorrió hasta arribar a la resolución a la cual efectivamente llegó; ya que únicamente así, como puntualiza L., “la motivación podrá ser una garantía contra la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO arbitrariedad”; pues resulta “irrelevante conocer los mecanismos psicológicos que a veces permiten al juez llegar a la decisión; lo que importa, solamente, es saber si la parte dispositiva de la sentencia y su motivación, desde los puntos de vista jurídicos, son lógicos y coherentes, de modo que constituyan elementos inseparables de un acto unitario, que se interpretan e iluminan recíprocamente (L., citado por A.M.M., E.A.P., página 158). En el caso y en lo fundamental, la parte motiva de la sentencia parte de la premisa de que, habiendo los accionantes deducido un recurso objetivo o de anulación, es menester considerar previamente la procedencia y admisibilidad de la acción interpuesta, ya que caso contrario no sería posible conocer y resolver sobre el fondo del asunto controvertido; y, a tal efecto, la Sala de origen pasa a analizar en qué consisten los recursos de plena jurisdicción o subjetivo y el de anulación u objetivo, para luego de efectuar la cita de la Norma Obligatoria Dirimente Número 8, expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (con jurisdicción nacional) el 24 de junio de 1991, publicada en el Registro Oficial Número 722 de 9 del mes de julio siguiente, concluir que el recurso que ampara el derecho subjetivo de los accionantes es el subjetivo o de plena jurisdicción, ya que con su demanda pretenden se deje sin efecto una resolución que revoca la exclusión de dos socios de la Cooperativa representada legalmente por los demandantes. Es en esta parte donde la motivación de la sentencia impugnada queda trunca, porque, terminando como termina en su parte resolutiva declarando la inadmisibilidad de la demanda, era indispensable, para dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en dicho artículo 24, numeral 13, se expongan las razones por las cuales se consideraba que era inadmisible la demanda por la circunstancia de haberse deducido un recurso de anulación u objetivo, en lugar del recurso de plena jurisdicción o subjetivo, que en criterio CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Sala juzgadora era el que amparaba el derecho subjetivo de los accionantes. Indudablemente entonces que no existe la debida motivación en la sentencia recurrida; por lo que del caso casar el fallo impugnado y entrar a expedir el que, en su lugar correspondiere, en mérito de los hechos que en él constan establecidos, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley de Casación; para cuyo efecto esta Sala empieza por indicar que la demanda ha sido planteada dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que no es la voluntad del accionante la que determina la naturaleza jurídica del recurso contencioso administrativo deducido y que la calificación definitiva del recurso no corresponde al interesado, sino al Tribunal ante el cual se lo interpone, el cual, de acuerdo a las pretensiones que se le formulen, ha de determinar si las mismas reúnen las condiciones de un recurso subjetivo, o si, por el contrario, pertenecen al tipo de recurso objetivo; conclusión que resulta más evidente cuando el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que determina los requisitos que debe contener la demanda, no exige al demandante especificar la clase de recurso que propone; siendo, para el efecto, acertada la calificación que la Sala de origen ha dado al recurso, al expresar que éste es de carácter subjetivo o de plena jurisdicción, ya que los accionantes pretenden se deje sin efecto una resolución que revoca la exclusión de dos socios de la Cooperativa demandante; calificación ésta absolutamente sujeta a lo establecido en el artículo 3 de la Ley últimamente referida y en la Norma citada Norma Obligatoria Número 8, que, por su naturaleza es de inexorable cumplimiento, al haber sido dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta Fundamental vigente a la época y en el numeral 9 del artículo innumerado ordenado agregar después del artículo 13 de la Ley últimamente indicada, que concedía al CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo la facultad de dirimir fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, adoptando la resolución con carácter obligatorio en el futuro, hasta que la ley disponga lo contrario. SEXTO.- Dentro de la parte expositiva del fallo recurrido no se llegan a detallar en debida forma los antecedentes sobre los cuales La Sala de origen debía emitir su resolución, pues si apenas se detallan las excepciones que a la acción opone el Ministro de Bienestar Social, mas no lo principal de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte actora funda su pretensión, limitándose a señalar cuál es el acto administrativo impugnado, concluyendo, en lo que concierne al escrito que contiene el recurso contencioso administrativo, a manifestar que con tal antecedente “y más razones que constan en la demanda, (los actores) piden que, en sentencia, se declare la nulidad del acto impugnado”. Ante tal falencia del Inferior y a fin de no sacrificar los intereses de la justicia y dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala considera indispensable tomar como referencia la demanda (fojas 129-131 vuelta), pieza del proceso donde, en lo fundamental, los accionantes expresan lo siguiente: Que el 4 de junio de 2002, el Consejo de Administración de la Cooperativa procedió a sancionar con la exclusión de su calidad de socios a G.M.F. y J.R., quienes apelaron de esta resolución ante la Asamblea General de Socios, la cual, el 14 de junio de 2002, decidió que, si en el plazo de cinco meses no cumplían con sus obligaciones, quedaban excluídos de la Cooperativa, sanción que llegó a perfeccionarse, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley de Cooperativas y 22 del Reglamento General de la misma; que el 20 de febrero de 2003; que el 29 de mayo de 2003 la Directora Nacional de Cooperativas emitió la Resolución Número 0000266-DNC-DJ-2003, mediante la cual se confirma la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO exclusión de los socios mencionados; que el 7 de marzo de 2005 la Inspectoría de Cooperativas del C. les ha hecho conocer que el Subsecretario de Fortalecimiento Institucional del Ministerio de Bienestar Social resuelve un recurso extraordinario de revisión deducido por el referido F., dejando sin efecto la sanción indicada; que no se ha permitido a la Cooperativa el ejercicio a su derecho de defensa, al no haber sido notificada y, por ende, no tener conocimiento de la tramitación del recurso de revisión, quedando en indefensión e inobservando las disposiciones contenidas en los artículos 24, numeral 3, de la Constitución Política del Estado vigente a esa época; y 180, 190, 191 y 205, literales a), d), h) e i), del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, que, con tales antecedentes, demandan al Ministro de Bienestar Social, a fin de que en sentencia se declare “la nulidad del acto administrativo que se desprende de la Resolución de 22 de febrero de 2005 dictada por el Subsecretario doctor B.G.A.”. Respecto a esta acción, el Ministro de Bienestar Social ha formulado las siguientes excepciones: “a) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda planteada; b) Incompatibilidad en la interposición del recurso, puesto que de los argumentos del texto de la demanda, se verifica que se trata del recurso de plena jurisdicción o subjetivo, pero se interpone el recurso de nulidad u objetivo, que hay lugar para tutelar el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, como lo dispone el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; falta de personería jurídica pasiva, puesto que no se demanda al Procurador General del Estado, único representante judicial del Estado” (Antecedentes de la sentencia impugnada). SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, corresponde privativamente al Procurador General del Estado ejercer el patrocinio del Estado y de sus CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO instituciones, de conformidad con lo previsto en la ley, así como supervisar los juicios que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público; y, siendo así que, en la especie, no se ha demandado directamente a dicho funcionario, sino al Ministro de Bienestar Social, que no tiene capacidad para representar judicialmente a la Secretaría de Estado a su cargo, se ha comprometido la validez de todo lo actuado en el juicio, obligándose a que, aceptándose la excepción de falta de personería jurídica pasiva, se declare, la nulidad del proceso, a partir de la demanda, inclusive; nulidad que cabe se la declare en sentencia. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta el recurso de casación interpuesto, por no existir la debida motivación en la sentencia recurrida; pero, por lo manifestado en el Considerando Séptimo de esta sentencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el juicio, a partir de la demanda inclusive. Con costas a cargo de los magistrados que intervinieron en la tramitación y resolución de la causa, doctores L.B.E., V.T.M. y C.P.P.. N.. Publíquese y devuélvase. ff.) Doctores F.O.B., M.Y.A., Jueces Nacionales y D.C.S.M., Conjuez Permanente.Certifico.- Dra. X.Q.S., Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

cretaria R.. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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