Sentencia nº 0729-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0729-2013-SL
Fecha27 Septiembre 2013
Número de expediente0428-2011
Número de resolución0729-2013-SL

R729-2013-J428-2011 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. JUICIO No.428-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.

Quito, 27 de septiembre del 2013, las 09h00.

VISTOS: Practicado el resorteo de las causas e integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avoca conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.

PRIMERO

ANTECEDENTES.- El señor D.M.O., en su calidad de G. General y Representante Legal de la empresa CEMENTO CHIMBORAZO C.A., interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2011, por la Sala de Conjueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, que acepta parcialmente la demanda, presentada por la Dra. J. delR.V.J., quien manifiesta que fue contratada para prestar los servicios lícitos y personales en calidad de odontóloga, que ha desempeñado esta función durante 11 años mediante contratos suscritos con las tercerizadoras y en relación de dependencia directa con la empresa, que el 7 de noviembre del 2008 fue despida intempestivamente y por ende le asiste el derecho de la indemnización, acorde a la cláusula 13 y 14 del Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, y de los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo, solicita el pago de utilidades por todo el tiempo de servicio, vacaciones no gozadas ni pagadas, las gratificaciones, décimo tercero y décimo cuarto sueldo, remuneración con el triple de recargo, restitución de valores indebidamente retenidos, costas procesales y honorarios profesionales, y fija una cuantía de $180.000 dólares. Recurso que ha sido admitido por la ex Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia.

SEGUNDO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al resorteo de causas realizado el 2 de abril de 2012. TERCERO.- MOTIVACIÓN.- El artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.1 En virtud de la garantía constitucional mencionada, este Tribunal fundamenta su resolución conformidad con la doctrina y jurisprudencia, en de consecuencia, encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente: CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- 4.1.- En todo juicio, se debe respetar de manera irrestricta las garantías del debido proceso, que no es otra cosa que, un principio jurídico procesal, en virtud del cual, toda 1 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, dentro de una causa, correspondiendo al Estado constitucional de derechos y justicia, la protección del individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, vigilando que se respete la Constitución y la normativa legal imperante, para que se pueda considerar como legítimo. Cuando no se respeta el procedimiento previsto en la ley, lo resuelto carecerá de validez y eficacia jurídica, incurriendo en una violación del debido proceso, principio consagrado en el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador. 4.2.- Del acervo procesal, aparece que la parte actora ha prestado sus servicios en calidad de odontóloga, vale decir, cumpliendo actividades profesionales, para la Empresa Cementos Chimborazo. Para que esta S. tenga elementos de juicio y convicción sobre la función que cumplía, es preciso establecer por una parte, el concepto de trabajador, al efecto, el Art. 1 del Código del Trabajo señala: “Los preceptos de este Código regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo”. El Art. 9 del citado cuerpo legal, define al trabajador como “La persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero”, y por otra parte, el Art. 229 de la Carta Fundamental, expresa: “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público(…) Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código del Trabajo”. El numeral 16. del Art. 326 de la Constitución de la República del Ecuador, que manifiesta: “En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.” Lo resaltado fuera de texto. Por lo que se puede concluir que, en la especie, debería haberse cumplido el mandato impuesto en el Art. 76 de la Carta Fundamental, singularmente la parte final del numeral 3., que dice: “(…)Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.”, en el mismo sentido, el Art.76.7.k., de la Norma Suprema establece como garantía del derecho a la defensa: “Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente…”. El Art. 156 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que: “Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados”. De los recaudos procesales, se desprende de manera inequívoca que, la Empresa Cemento Chimborazo C. A., es una compañía, cuyo capital está integrado con más del 50% de recursos públicos, en tal virtud, la parte actora, no ha sido trabajadora en los términos del Art. 9 del Código del Trabajo, lo que significa per se, y dada la naturaleza de sus funciones profesionales, que se encuentra comprendida dentro de lo preceptuado en el numeral 16, del Art. 326 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo tanto, debe sujetarse a las leyes que regulan la administración pública y no al Código del Trabajo. 4.3.- En el sub júdice, se advierte que, el Tribunal Ad quem, omitió la solemnidad sustancial segunda del Art. 346 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, actuando sin tener competencia, con lo cual se produjo la nulidad total e insanable del proceso, por lo expuesto, este tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara la nulidad de todo el proceso, a partir de la demanda y sin reposición, con fundamento en lo que dispone el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, por haberse producido violación del trámite correspondiente a la competencia, dejando a salvo el derecho de la parte actora para que acuda con su reclamación por la vía que corresponda. N. y devuélvase.- Fdo. Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL; Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL; Dr. J.A.S. JUEZ NACIONAL.- Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. N. y devuélvase.-

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 428-2011, QUE SIGUE J.D.R.V. JARA EN CONTRA DE LA EMPRESA CEMENTO CHIMBORAZO C.A., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

VOTO SALVADO PONENCIA DEL DOCTOR JOHNNY AYLUARDO SALCEDO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 27 de septiembre del 2013, las 09h00.

VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por J. delR.V.J. contra la Empresa Cemento Chimborazo C.A., en la interpuesta persona del señor D.D.M.O., por sus propios derechos y por los que representa, en su calidad de G. General y representante legal de la misma; inconforme, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala de Conjueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Chimborazo, de fecha 9 de febrero del 2011, las 15h09, que revoca la sentencia venida en grado; y, en su lugar acepta parcialmente la demanda planteada por la actora, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 15 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte demandada alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos 113, 114, 115, 273, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia dictada por la Sala de Lo Laboral y Social, S. de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia además, fundamenta su recurso en las causales tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DE LA RECURRENTE A LA SENTENCIA: Con respecto a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, la Sala de segundo nivel no ha considerado las pruebas presentada por la empresa Cemento Chimborazo C,A,, como son los diferentes contratos de trabajos celebrados por la actora con la empresa tercerizadora Servicej S.A. y la correspondiente acta de finiquito que obra de autos. Además las afirmaciones de la trabajadora son falsas, que trabajo en forma directa a partir del 1 de mayo del 2008, mediante contrato individual de trabajo de plazo fijo de un año, en estricto cumplimiento al mandato 8 dictada por la Asamblea Nacional Constituyente. Asi mismo de la confesión judicial rendida por la trabajadora, se desprende que ella desconocía del acta de finiquito y de los valores que se le depositaron en el banco, que no conocida de las disposiciones del Contrato Colectivo de Trabajo. Que es una barbaridad jurídica darle prueba plena al acta de entrega de recepción de las herramientas y equipos y demás material odontológico de la Empresa Cemento Chimborazo C.A. Que ,la Sala de segundo nivel erróneamente al artículo 41 del Código del Trabajo existe responsabilidad. Además la actora no se encuentra amparada por el Contrato Colectivo de Trabajo conforme lo señala el artículo 3. En cuanto falta de motivación , señala que la sala no ha motivado en forma alguna su sentencia, al haberse reconocidos beneficios propios y diferentes a cada una de las modalidades laborales existentes en nuestra legislación., que la sentencia constituye un gravísimo perjuicio a los intereses de la Cemento Chimborazo C.A., al condenarle una indemnización sin reconocer la efectuada ante la Inspectoría del Trabajo de Chimborazo. TERCERO: MOTIVACION.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”2. “Entendida así, es en la 2 TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”3. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. 4.2 CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio 3 M.Á.. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. P.. 40 de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”4. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. SOBRE LA CAUSAL TERCERA.- Al respecto este Tribunal considera: 4.3.1.-En cuanto a la relación laboral la Sala Especializada de Lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, señala que se han cumplido con los elementos que señala el artículo 8 del Código del Trabajo, la prestación del servicio, la dependencia y la remuneración, dichos elementos se encuentran justificados en al presente causa, varios contratos prestar los servicios en la empresa celebrados con la tercerizadora para demandada en calidad de odontóloga del personal de la empresa Cemento Chimborazo C.A., por tal razón la empresa mencionada entrega el material y herramientas necesarias para que se cumpla con la actividad lícita, se encontraba bajo dependencia toda vez que la trabajadora registra entrada y salida de su asistencia al trabajo; y , incluso reciba una remuneración mensual..

4 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 71.

Además obra de autos que por dos ocasiones la trabajadora sirvió de garante de sus compañeros en un crédito económico y aparece con el cargo de odontóloga. 4.3.2. Aparece a Fs. 263 del proceso, memorando No. A 1-67-2008, dirigido al Dr. M.A., Departamento Medico-Odontológico , del señor I.. G.A., Auditor Interno,, con fecha 13 de noviembre del 2008, que en su parte pertinente dice: “… bajo la custodia de la Dra. J.V. y que serán descargado de su custodia t transferirlo a cargo del Dr. M.A. perteneciente al Departamento Medico, área Odontológica de la Planta Ni. 1 de la empresa”., en el que consta la firma del auditor interno de la Cemento Chimborazo C.A., con su respectivo sello.-Documento que sirve para justificar la relación de dependencia, esto es la subordinación de la trabajadora, con la empresa demandada. 4.3.3. En consecuencia justificada la relación laboral el juez de trabajo es el competente para conocer, tramitar y resolver la presente causa, mediante el procedimiento oral así lo señala el artículo 568 , 573 y 575 del Código del Trabajo. Lo que ha ocurrido en el presente juicio laboral observando las disposiciones señaladas anteriormente, en otras palabras este proceso es válido. 4.3.4 En cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, esto es, si esta amparada por dicho contrato la trabajadora., la actora tiene pleno derecho a los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo, por cuanto la cláusula de exclusión que consta antes de la revisión del Contrato Colectivo ha desaparecido. Así se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en el fallo que casa la sentencia dentro del juicio No. 53-2002 ( Gaceta Judicial No. 10 Serie XVII, pag. 3288, por lo que no tiene valor la certificación emita por el Comité de Empresa de Trabajadores de la Cemento Chimborazo. En otras palabras el Contrato Colectivo de Trabajo ampara con sus beneficios a los trabajadores que pertenecen a la asociación que firmó el Contrato Colectivo y a los trabajadores que no pertenecen a la organización laboral. A esto se suma lo que señala el artículo 244 del Código del Trabajo, que se refiere a la preeminencia del contrato colectivo de trabajo, esto es, que las condiciones del contrato colectivo de trabajo se entienden incorporadas a los contratos individuales de trabajo.-4.3.5.-En cuanto al despido intempestivo, este se justifica con la confesión judicial ficta, que se dispuso que por intermedio de la Jefa de Recursos Humanos se proceda a hacer conocer a la actora que se da por terminada la relación laboral, lo que constituye despido conforme a lo que señala el artículo 188 del Código del Trabajo en concordancia con el artículo 581 del mismo cuerpo de ley.- 4.3.6.-En doctrina se sostiene que cuando el empleador no justifica el procedimiento legal para terminar el contrato existe despido intempestivo, merecen mencionarse; A.D.J.C.T., en su obra Derecho del Trabajo, tomo I, pág 367, Centro de Publicaciones puce, Quito 2008, que dice: “Cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo y separa al trabajador de su cargo, sin que para ello tenga causa legal en que apoyarse o cuando existiendo causa legal, no observa el procedimiento establecido en la misma ley para despedir al trabajador, decimos que la terminación es ilegal y el despido es intempestivo “.Para la doctora M.G., en su obra Instituciones del Derecho Laboral Individual, Herramientas dictadas, pág. 307, Corporación de Estudio y Publicaciones Quito, 2010, afirma: “ el despido es una figura jurídica que no consta entre las causales de individual de trabajo, porque unilateral, que terminación del contrato se trata de una terminación ilegal, arbitraria, que tiene todo trabajador de afecta el derecho fundamental conservar su puesto de trabajo como medio de subsistencia personal y familiar” Por lo anteriormente expuesto no es procedente la a causal invocada.- 4.4. SOBRE LA CAUSAL QUINTA.- Esta causal proceda cuando la sentencia o auto no contuviere los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contrarias o incompatibles. En el presente caso el tribunal haciendo una comparación entre la sentencia impugnada y las piezas procesales que obrado de autos, la Sala de Segundo nivel ha obrado conforme a derecho y ha aplicado las disposiciones legales pertinentes, por lo que no prospera la causal invocada.- QUINTO: DECISIÓN.- Con estos razonamientos se colige lo siguiente: Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia impugnada, sin costas, ni honorarios que regulan en esta instancia.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE .- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.S..- Certifico.- Dr. O.A.B.SECRETARIOR..-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. De los documentos agregados al proceso se determina que la Empresa demandada es una Compañía, cuyo capital está integrado con más del 50% de recursos públicos, en tal virtud, la parte actora no ha sido trabajadora y no estaba amparada bajo la denominación del Código del Trabajo lo que significa que dada la naturaleza de sus funciones profesionales se encuentra comprendida dentro de lo preceptuado en el numeral 16 del Art. 326 de la Constitución de la República debe sujetarse a las leyes que regulan la administración pública y no a bajo el Código del Trabajo."

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