Sentencia nº 0406-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0406-2012
Número de expediente0278-2011
Fecha19 Diciembre 2012
Número de resolución0406-2012

RATIO DECIDENCI"1. Motivar es una operación lógica en la que se confronta los hechos con el derecho, en el presente caso el acto impugnado con la normativa aplicable, base para una decisión acertada del J.; el Tribunal, en la especie, se limita a realizar una transcripción de la demanda y de la contestación a la misma y a enunciar varias disposiciones del Código Tributario y de la Constitución, que refieren a la carga de la prueba, al contenido de la sentencia, a la motivación, y, al sistema procesal, de manera general; para luego concluir que acepta la acción directa de nulidad, declara la invalidez del procedimiento coactivo y da de baja las liquidaciones de pago por diferencias en las declaraciones; este contenido del fallo, de ninguna manera puede ser considerado como motivación, pues de él no se desprende ni se justifica la decisión que adopta la Sala en la parte resolutiva del fallo, produciéndose en consecuencia la falta de motivación alegada, por lo que la sentencia es nula y así se la declara. 2. La parte actora en el término de prueba aportó únicamente las Resoluciones las mismas que condonaban el pago de multas, intereses y recargos en razón del pago de la obligación principal, esto es, Impuesto al Valor Agregado de los meses de enero a octubre de 2007 y retenciones en la fuente por las compras correspondientes al mes de diciembre 2003 y al mes de diciembre 2004, conforme lo alega el propio actor. Estas condonaciones se realizaron en base a lo establecido en la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica Reformatoria e Interpretativa de la Ley de Régimen Tributario Interno, al Código Tributario, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 392 de 30 de julio de 2008, norma que disponía la condonación de intereses por mora, multas y recargos de obligaciones tributarias que se encuentren vencidas y pendientes de pago hasta la fecha de promulgación de dicha ley. Además de las resoluciones indicadas, el actor no aportó elemento probatorio alguno en la etapa judicial que demuestre las causas de nulidad del procedimiento de ejecución coactivo; las deudas canceladas por la compañía respecto de retenciones realizadas, son valores que el contribuyente, atendiendo a su deber de retener en la fuente (en sus compras) ayuda a la administración tributaria a ejercer su facultad recaudadora de tributos, por lo que de ninguna manera pueden ser considerados como gastos deducibles. Al no haber demostrado razones de nulidad del procedimiento coactivo, el mismo es válido y debe proseguir hasta su conclusión. Al haberse determinado que la acción intentada por el recurrente es una acción directa de nulidad de procedimiento coactivo, su conocimiento no implica apartarse del precedente jurisprudencial establecido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, respecto de las excepciones a la coactiva, por las que causales como la décima del art. 212 del Código Tributario son consideradas como de ejecución no de conocimiento."

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