Sentencia nº 0714-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0714-2013-SL
Número de expediente0448-2012
Fecha23 Septiembre 2013
Número de resolución0714-2013-SL

Juicio Laboral N° 448-2012 R714-2013-J448-2012 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 23 septiembre de 2013, las 09h05. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por O.A.C.C. contra el Ilustre Municipio del Cantón Chaguarpamba, de la Provincia de Loja, en las personas de su Alcalde V.H.L.M., y Dr. L.F.M.T., P.S.; la parte actora interpone recurso de casación, de la sentencia expedida por la Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja. ANTECEDENTES.- Comparece O.A.C.C., manifestando que desde el primero de abril de mil novecientos ochenta y seis, labora para el Ilustre Municipio del Cantón Chaguarpamba, en calidad de guardián del Edificio del Municipio de Chaguarpamba, función que la cumplió hasta noviembre del 2009, por cuanto la autoridad le cambió a servicios varios en jornada diurna, hasta el 12 de agosto del 2010, posteriormente nuevamente se le ordena que labore en jornada nocturna, en horarios de 18h00 a 07h00 del día siguiente, hasta la fecha de presentación de la demanda, en esta razón acciona para que en sentencia se ordene el pago de los rubros que detalla en el líbelo de su demanda. El juez de primer nivel, aceptando la excepción de improcedencia de la acción alegada por la demandada, rechaza la demanda. La Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dicta sentencia desechando el recurso de apelación interpuesto, y confirma en todas sus partes la subida en grado. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 29 de enero de 2013; las 11h55, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte 1 Nacional de Justicia. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución N° 03-2013 de 22 de julio de 2013, y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 76 numeral 7 literal l), 82, 326 numerales 2, 3, 4 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 115, 207 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 7, 8, 581 y 583 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Citando a H.M.B., diremos; que la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, “…formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que, el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”1. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. ANÁLISIS DEL CASO 1 M.B.H., Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005.p.91.

2 EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ha examinado la sentencia impugnada, los recaudos procesales y los vicios que aduce el casacionista se han producido en la sentencia que ataca, por lo que, examinará la causal tercera alegada por el recurrente, y para hacerlo se considera: PRIMERO.- La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, como lo viene sosteniendo la Corte Nacional de Justicia, se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva. Su procedencia depende de que al deducirla se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: 1. Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o interpretes); 2. Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su juicio se ha infringido; 3. Demostración, con razonamiento lógico jurídico, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, 4. Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Por tanto, su alegación debe basarse en la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera, la inobservancia de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba y la segunda, la falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de derecho, como resultado de la primera. 1.1.- En el caso sub judice, el casacionista sostiene que en la sentencia de alzada, se ha producido: “(…) falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que condujeron a la equivocada aplicación de las normas de derecho sustantivo (…)Las normas que se señalan en nada se relacionan al caso, incluso se van contra principios jurídicos, pues al ser un derecho social, existe la inversión de la carga de la prueba y no como lo menciona la Sala “que es obligación de las partes probar los hechos que se han propuesto afirmativamente o que alegan, excepto los que se presume conforme a ley, lo disponen los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil” en esta forma podrá la Sala apreciar la falta de aplicación del Art. 583 del Código del Trabajo (…) Falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil (…) consiste, en que la Sala no valora en conjunto la prueba aportada por el compareciente (…) la Sala debió dar el valor de prueba plena a la declaración de mi testigo y prueba documental constante a fs. 83 a fs. 160., P. en esta 3 forma, la relación laborar (sic), la remuneración, y que el trabajo es lícito y personal del Trabajador, conforme lo establece el Art. 8 del Código del Trabajo, correspondía al Juez aplicar las normas constitucionales que habla el Art. 326, numerales 2, 3 y 4 (…) lo que concuerda con el Art. 7 del Código del Trabajo…por lo tanto en aplicación de estos principios constitucionales el juez-aquo no podía, mencionar siquiera que no se acepta la demanda porque necesita el convenio o contrato según lo que estipula el Art. 55 del Código de Trabajo (…)”; añade asimismo, que existe falta de aplicación del Art. 207 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar la prueba testimonial de la parte actora, en la que de forma clara, precisa, concordante y univoca, se expresa que él trabajaba en jornada nocturna de 18h00 a 07h00 del día siguiente, de lunes a domingos y días feriados, lo cual a su criterio, demuestra que entre las partes procesales, ha existido relación laboral de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 49 del Código del Trabajo. 1.2.- Al respecto, este Tribunal realiza las siguientes precisiones:

  1. El actor O.A.C.C., viene laborando para la Municipalidad del Cantón Chaguarpamba, en calidad de guardián, con un horario de “18h00 a 07h00”, conforme lo viene señalando desde el libelo de demanda, cuestión que ha sido corroborada con los roles de pago (fjs. 83 a 159), así como, con la certificación otorgada por la Ing. L.G.C., J. de Personal, del Municipio de Chaguarpamba (fjs. 47); es decir, el trabajador tenía pleno conocimiento de la actividad para la cual estaba siendo contratado, así como reconoce que su horario era de “18h00 a 07h00”, del cual se deduce claramente que después de su jornada laboral, tiene todo el día destinado para el descanso previsto en la Ley, por lo que no ha lugar al pago de horas extraordinarias, reguladas en el Art. 55 del Código del Trabajo . b) En cuanto a que entre las partes ha existido relación laboral en jornada nocturna, este Tribunal advierte, que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 49 del Código del Trabajo “La jornada nocturna, entendiéndose por tal la que se realiza entre las 19H00 y las 06H00 del día siguiente, podrá tener la misma duración y dará derecho a igual remuneración que la diurna, aumentada en un veinticinco por ciento”. En este punto es preciso recordar, que de acuerdo a lo previsto en el Art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo, es obligación del empleador “Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código”, así también de conformidad con el Art. 81 ibídem “Los sueldos y salarios se estipularán libremente, pero en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 117 de este Código (…)” (La negrita nos pertenece); en el caso sub judice, al trabajador se le ha cancelado más allá de los 4 salarios mínimos vitales y básicos unificados, vigentes en cada uno de los años laborados por el trabajador, conforme se desprende de los roles de pago (fjs. 83 a 159 del cuaderno de primera instancia), y de la Historia Laboral (fjs. 60 a 65 del cuaderno de primer nivel); así podemos tomar como referencia que al trabajador se le canceló por el mes de julio de 2011, una remuneración de USD. 400.00 (fjs. 83 a 89), cuando el salario básico unificado del año 2011 era de USD. 264,00, según R.O.S. 358 de 8 de enero del 2011, al cual adicionado el recargo del 25% por jornada nocturna (Art. 49 ibídem), resulta la cantidad de USD. 330,00, por lo que, no se evidencia la transgresión que acusa el casacionista, respecto al Art. 49 del Código del Trabajo. Consecuentemente no existe violación a la norma constitucional señalada por el casacionista, Art. 326 numerales 2, 3 y 4, por cuanto no se ha dado renuncia de derechos del trabajador, se está reconociendo por sus labores un salario de conformidad con la Ley, así como tampoco existe duda en el alcance de la Ley. Cabe en este contexto, precisar que de acuerdo al principio pro labore, traído por el recurrente e imperativamente consagrado en nuestra Constitución supone la existencia de dos condiciones para su aplicación; A.P.R., retoma lo acertadamente dicho por D. y “reafirma: a) solo cuando existe duda sobre el alcance de la norma legal;

  2. siempre que no esté en pugna con la voluntad del legislador”.2 En esta misma línea cabe indicar a quien recurre, que el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración, sino únicamente, para comprobar si en este proceso, de valoración, se han observado o no, las normas de derecho concernientes, y si el vicio, en caso de darse, ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas decisorias al momento de resolver. Conviene señalar lo que la doctrina llama soberanía del juzgador en las pruebas, es decir, los jueces de instancia gozan de autonomía en la valoración de los medios de prueba, teniendo libertad plena para su apreciación, analizándola en conjunto y en la priorización de uno sobre otro medio para arribar a la conclusión determinante y/o relevante para fundar su resolución. Por lo tanto, para casar la sentencia por la causal invocada, es necesario que se demuestre evidente arbitrariedad o absurdo en la valoración y/o ruptura de las reglas de la sana 2 P.R.A.: Los Principios del Derecho de Trabajo. Ed. D.. Buenos Aires.1998.p.87.

5 crítica, caso contrario, la sola discrepancia con el Tribunal ad quem, no es razón para recurrir de la sentencia, cuestión que en el caso en estudio no ocurre, por las razones que se dejan anotadas en líneas precedentes, todo lo cual torna en improcedente el cargo alegado. En mérito a lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia expedida por la Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja. N. y devuélvase.Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S.; JUEZA NACIONAL; Dr. J.A.S.; JUEZ NACIONAL. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 ECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente y de acuerdo a las pruebas existentes, al trabajador se le han cancelado más allá de los salarios mínimos vitales y básicos unificados vigentes en cada uno de los años laborados por el trabajador, como referencia consta que por el mes de julio del año 2011, una remuneración de USD.400.oo, cuando el salario básico era de USD.264,00 según R.O.S 358 de 8 de enero del 2011, al cual adicionado el recargo del 25% por jornada nocturna (Art. 49 ibídem), resulta la cantidad de USD.330,00, por lo que no se evidencia la transgresión con la que acusa el actor, de acuerdo al Art.49 del Código del Trabajo, consecuentemente no existe violación de la norma Constitucional señalada por el actor, Art. 326 numerales 2, 3 y 4 por cuanto no se ha dado renuncia de derechos del trabajador al contrario se le reconoce sus labores un salario de conformidad con la Ley."

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