Sentencia nº 0707-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0707-2013-SL
Número de expediente1138-2011
Fecha23 Septiembre 2013
Número de resolución0707-2013-SL

JUICIO LABORAL No. 1138-2011 R707-2013-J1138-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 23 de septiembre de 2013. A las 14h35. VISTOS.- La Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 8 de septiembre del 2011, a las 15h30, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue Z.J.S.M., en contra de J.M.M.J.; confirmando el fallo de primer nivel que declaró sin lugar la demanda. Inconforme con tal resolución la actora interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 8 de octubre del 2012, las 11h30. Para resolver se considera: PRIMERO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 0042012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación;

1 Art. 613 del Código del Trabajo; y, el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 17 del cuaderno de casación).SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente considera que se han infringido las siguientes normas: Arts. 10, 11 numeral 4, 76 numeral 4, 82, 169, 326 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial; Arts. 4, 9, 593, 612 del Código del Trabajo; y, Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su impugnación por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación en los siguientes aspectos: Que existe una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, ya que la Sala al analizar la prueba testimonial aportada por la compareciente, llega a la conclusión, que dichos testimonios, no prestan el mérito suficiente que permita concluir que efectivamente la actora trabajó para la demandada, cuando los testigos han sido claros y precisos al afirmar que la actora prestó sus servicios lícitos y personales a la señora J.M.M.J., prueba que es corroborada con el juramento deferido de la actora, a lo que el Tribunal de alzada insiste en que no existe la dependencia o subordinación, que constituye el elemento más importante de la relación laboral, desconociendo el Art. 7 del Código Laboral. Manifiesta además, que el Art. 593 ibídem, prevé que los Jueces y Tribunales de Justicia apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo diferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, norma que en relación con el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, son imperativos con dicho mandato. Solicita que se acepte el recurso y se revoque la sentencia impugnada. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la 2 interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…”1. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”2. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del 3 recurso de casación, reitera que ésta surge “…como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” . Sin embargo de ello al expedirse la 4 Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, 1 2 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11 La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25 3 La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17 4 La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45 3 de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por Z.J.S.M., y en razón a que la sentencia ha sido atacada por considerar que se ha vulnerado la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación se manifiesta. 4.1.- CAUSAL TERCERA.- Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; es decir, es la causal que se refiere a la trasgresión indirecta de la norma legal producida por el incumplimiento de preceptos jurídicos intervinientes en la valoración de la prueba. Debemos recordar que a la casación se la considera como un recurso extraordinario, puesto que su objeto esencial no es revisar todas las actuaciones practicadas, sino únicamente efectuar un control de legalidad de las resoluciones judiciales5.- Para la procedencia de esta causal, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda 5 Manual Práctico Legal Ecuatoriano, Segunda Edición, Ediciones Legales, 2011 pág. 388.

4 infracción de una norma sustantiva o material.- 4.1.1.- La recurrente impugna la sentencia venida en grado aduciendo que existió errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y que no se ha dado los méritos suficientes, a los testimonios rendidos dentro del proceso, que demuestran que la actora trabajó para la demandada. Alega que el Art. 593 del Código del Trabajo, prevé que los Jueces y los Tribunales deben apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica “…debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces este necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida” (literal del recurso) norma que en relación con el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, son imperativos con dicho mandato. 4.1.2.- La alegación de la parte recurrente, con respecto a la violación de los preceptos de valoración de la prueba, en el sentido de que la prueba testimonial, no fue apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, nos remite a lo que estima la jurisprudencia de forma concordante: “Las reglas de la sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental.”6; a lo que hay que sumarle lo que señala el Código de Procedimiento Civil en su Art. 207:

Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.

; por tanto, es deber fundamental de los Jueces y Tribunales de la República, valorar las pruebas sujetas a las leyes de la 6 Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 5. Página 1244. Quito, 31 de enero de 2001 5 lógica y la experiencia adquiridas a lo largo de la carrera y la vida profesional. El tratadista COUTURE al respecto nos menciona: “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendentes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” . 4.1.3.- En relación al testimonio, éste es un medio de prueba que se 7 encuentra debidamente admitido por nuestra legislación en el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes.”(la negrilla es nuestra), al respecto el tratadista H.D.E. ofrece una definición de testimonio: “(…) en sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de los hechos de cualquier naturaleza:”; cuya importancia y necesidad práctica, radica en que: “no sólo hay suficiente fundamento jurídico y sicológico para admitir la prueba de testigos como uno de los medios utilizados en el proceso para llevarle al juez al convencimiento sobre los hechos, sino que tanto desde un punto de vista teórico como práctico, existe una verdadera necesidad de recurrir a ella, en la mayoría de los procesos” y le corresponde a los Jueces: “(…) determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, de acuerdo con los principios generales de la sana crítica y atendiendo a las condiciones intrínsecas y extrínsecas de cada uno y a la calidad, la fama y la ilustración de los testigos: para esta crítica el número de testigos solo tiene importancia secundaria, como complemento de la buena calidad de los testimonios, ya que valen más pocos buenos que muchos malos, pues como suelen recordar los autores: “los testimonios se pesan y no se cuentan”8, por tanto, este Tribunal considera que la sentencia de la Sala de última instancia, en relación a la prueba aportada por los testimonios rendidos por Ángel Alulima Minga, D.O.C.C., Dra. I. delR.N.C., M.E.C.C. y M.C.C., no permiten determinar que efectivamente la actora, trabajó para la demandada, criterio que este Tribunal Pluripersonal comparte en los términos de los considerandos Cuarto y Quinto del fallo impugnado, dado que la prueba no 7 J.L.V., “Responsa Iurisperitorum Digesta”, Ediciones de la Universidad de Salamanca, Primera edición, enero, 2000, pág. 143. (cita al tratadista COULTURE) 8 H.D.E., “Compendio de Pruebas Judiciales”, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo II, Santa FeArgentina, pág. 110.

6 presta mérito suficiente para comprobar la relación laboral (constantes a fs. 201 a 217 del tercer libro de primer nivel) y además han conducido a que el Tribunal de alzada arribe a la conclusión de que “(…) la actora no ha comprobado la existencia de la relación laboral; puesto que la cafetería denominada “El Jugo Natural”, la accionada por ser madre de la actora le concedió a ésta en dos temporadas, gratuitamente, el uso y goce de su Cafetería, ubicada en la ciudad de Loja con toda su infraestructura, para que lo haga funcionar por su cuenta, percibiendo los ingresos de dicho negocio en su beneficio personal. Que cuando la actora mantuvo a su cargo la cafetería contrató trabajadores, compró los víveres de los proveedores, cobró por los servicios a los usuarios y lucró de las ganancias de la cafetería; por consecuencia, no existe la dependencia o subordinación, que constituye el elemento más importante de la relación laboral, y tiene que ver con el respeto que se deben tanto a las personas jerárquicamente superiores como a los horarios y más reglamentos que se impongan para la armonía que debe existir en todo vínculo contractual. En cuanto a la remuneración, no se advierte en el proceso que se encuentre probada.- De lo expuesto en líneas anteriores, se concluye sin mayor esfuerzo, que no ha existido contrato de trabajo en los términos previstos en el artículo 8 del Código del Trabajo; lo que se comprueba a (fs. 33 a 40 y 42), es que la señora J.M.M.J. (hoy demandada), ha comprado bienes inmuebles a favor de actora en el presente juicio.”(sic), de lo transcrito en líneas anteriores, se evidencia que la Sala de instancia, ha realizado un examen minucioso de la prueba, sujetándose a las reglas de la sana crítica anteriormente señaladas, de ahí que queda demostrado, que no existía una relación laboral entre las partes, sino más bien un vínculo familiar en línea directa, en este punto este Tribunal considera necesario mencionar que la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 67 protege a la familia como núcleo familiar, garantizando condiciones que la favorezcan integralmente en la consecución de su fines, y hace hincapié en que “Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.”, por su parte, el Código de la Niñez y Adolescencia Ecuatoriano, en el Art. 96 que trata sobre la naturaleza de la relación familiar determina: “La familia es el núcleo básico de la formación social y el medio natural y necesario para el desarrollo integral de sus miembros, principalmente los niños, niñas y adolescentes. Recibe el apoyo y protección del Estado a efecto de que cada uno de sus integrantes pueda ejercer plenamente sus derechos y asumir sus deberes y responsabilidades. Sus relaciones 7 jurídicas internas de carácter no patrimonial son personalísimas y, por lo mismo, irrenunciables, intransferibles e intransmisibles. Salvo los casos expresamente previstos por la ley, son también imprescriptibles.”, y el Art. 101 sobre los derechos y deberes recíprocos de la relación parental prescribe: “Los progenitores y sus hijos se deben mutuamente afecto, solidaridad, socorro, respeto y las consideraciones necesarias para que cada uno pueda realizar los derechos y atributos inherentes a su condición de persona y cumplir sus respectivas funciones y responsabilidades en el seno de la familia y la sociedad.”; (el subrayado nos pertenecen), además el Código Civil en su Art. 265 prescribe que “Los hijos deben respeto y obediencia al padre y a la madre.”. En el caso concreto, la señora J.M.M.J. es la madre de la señora Z.J.S.M. y de acuerdo, con el Código Civil en su Art. 22, inciso segundo señala que: “(…) Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.”, por lo que el nivel de consanguinidad que existe entre la recurrente y la demandada, como se mencionó en líneas anteriores, es de primer grado en línea recta. En este punto se hace necesario mencionar la Jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, respecto a la diferencia que existe entre las relaciones laborales y familiares, admitiendo que las últimas no crean obligaciones en favor de quien es recibido y mantenido por un pariente y que puedan reclamarse en juicio de trabajo9; en este punto es preciso concluir como bien lo hizo el Tribunal de Alzada, que lo que existía era una relación familiar y no una laboral, por carecer la misma de los requisitos contemplados en el Art. 8 del Código del Trabajo, esto es dependencia o subordinación, prestación de servicios lícitos y personales y remuneración. Razones por las que no procede lo peticionado por la actora al no existir, insístase en decirlo, obligaciones de índole laboral. 4.2.- Con relación a la vulneración alegada del Art. 593 del Código del Trabajo que menciona: “Criterio judicial y juramento deferido.- En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares.”, en razón a que la Sala de alzada ha determinado que no existe 9 Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie XIII. No. 8. Pág. 1801. Quito, 20 de Febrero de 1980 8 relación laboral, precisamente haciendo uso de su sana crítica, no era pertinente analizar el juramento deferido rendido por la actora, que busca comprobar exclusivamente el tiempo de servicios y la remuneración percibida. En suma, este Tribunal al igual que lo determinó la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Loja, concluye que no existe relación laboral, sino más bien una relación familiar que está excluida del régimen laboral, ya que la actora se benefició como dueña de los ingresos generados por la empresa durante el tiempo que la tuvo a su cargo, ejerciendo incluso dicha calidad para contratar y despedir empleados, razones éstas que hacen imposible la procedencia de los cargos imputados. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia, y confirma el fallo venido en grado. Sin costas, ni honorarios que regular. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S.; JUEZA NACIONAL; Dr. J.A.S.; JUEZ NACIONAL. CERTIFICO.Fdo.) Dr. O.A.B..-

SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 a. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el proceso no existen pruebas que haya existido relación laboral, ya que lo que existía era una relación familiar y no laboral, porque dicha relación carecía de los requisitos contemplados en el Art. 8 del Código del Trabajo como son: dependencia o subordinación, prestación de servicios lícitos y personales y remuneración"

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