Sentencia nº 0731-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 1 de Octubre de 2013

Número de sentencia0731-2013-SL
Fecha01 Octubre 2013
Número de expediente1287-2011
Número de resolución0731-2013-SL

Juicio 1287-11 Dra. P.A.S. R731-2013-J1287-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1287-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, JUICIO NO. 1287-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-

Quito, 01 de octubre del 2013, a las 10h15.

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.-

ANTECEDENTES

En el juicio de trabajo seguido por C.T.C. en contra de la Empresa TECNANDINA S.A., TENSA, en la persona de su representante legal, A.M.L.L., en calidad de Gerente, el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011 a las 09h03 por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del 1 Juicio 1287-11 Dra. P.A.S.T.;

y de la razón que obra de autos (fjs.13).El TERCERO.casacionista FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; las normas que estima infringidas son los artículos 4, 188, 192 y 216 del Código del Trabajo; artículos 95.5, 113, 114, 115, 116 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 33 de la Constitución de la República; normas que, según afirma la Sala de alzada incurre en falta de aplicación.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.-

MOTIVACIÓN.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política 2 Juicio 1287-11 Dra. P.A.S. que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.El recurrente alega con cargo a la causal primera, que la Sala de alzada incurre en la falta de aplicación de las siguientes normas: artículo 33 de la Constitución de la República; porque luego de 28 años de trabajo ha sido despedido intempestivamente del trabajo, privándolo además del derecho a recibir la jubilación patronal que le corresponde; del artículo 216 del Código del Trabajo; porque, según afirma no está en discusión su derecho a percibir la jubilación patronal mensual vitalicia, que reclama en su demanda; artículo 192 del Código del Trabajo, porque pese a que fue cambiado de ocupación, la empresa demandada alega que no reclamó el cambio de ocupación en su oportunidad y que por lo tanto existe un aceptación tácita; que no fue su voluntad terminar la relación laboral; pero que, le obligaron a firmar unos documentos que posteriormente aparecieron en el juicio como 3 Juicio 1287-11 Dra. P.A.S. terminación por mutuo acuerdo; artículo 188 del Código del Trabajo; porque no le han cancelado la indemnización que le correspondía; artículo 4 del Código del Trabajo, porque sus derechos laborarles son irrenunciables; artículos 113, 114, 115 y 116 y 97 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; porque la demandada no ha probado que le ha cancelado la jubilación patronal.- 4.1.1.Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.1.2.-.- El actor expresa en el recurso de casación interpuesto que el Tribunal Ad-quem no ordena el pago de la jubilación patronal mensual a la que tiene derecho por haber laborado más de 28 años para la empresa demandada. Al respecto se observa que a fs. 93 de los autos obra el “Acta de Liquidación de jubilación patronal”; sin embargo este documento no es un acta a través de la cual las partes deciden en aplicación del artículo 216 numeral 3 del Código del Trabajo que se entrega al actor y este acepta un fondo global de pensión jubilar; pues no se cumple con el requisito establecido en el inciso último del numeral 3 de la citada norma: “El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación del empleador; …”.; por lo que es evidente que el Tribunal Ad-quem, no aplicó el artículo 216 del Código del 4 Juicio 1287-11 Dra. P.A.S.T., como alega el recurrente; configurándose el cargo que imputa; por lo que resulta inoficioso analizar las violaciones a las otras normas constitucionales y legales que señala. En tal virtud de conformidad con la disposición del artículo 16 de la Ley de Casación se dicta sentencia de mérito en los siguientes términos: QUINTO.- El actor expresa en su demanda que ha prestado sus servicios lícitos y personales para la empresa TECNANDINA S.A. TENSA, desde el 1 de diciembre de 1980; en el Área de Fabricación; que, el 30 de septiembre de 2009 fue cambiado de ocupación al Área de Empaque; que, por tratarse de un trabajo netamente manual y haber sufrido un accidente laboral, expresó a la Gerente General su inconformidad con dicho cambio; quien le manifestó que la empresa podía cambiarlo sin su consentimiento; que, comenzó a vivir un hostigamiento por parte del personal especialmente de la dirección. Que, el 6 de noviembre de 2009 salió de vacaciones, pero que fue llamado a reintegrarse y que, finalmente el 11 de noviembre el abogado de la empresa Dr. F.C. en reunión mantenida con las señoras Gerente General y de Recursos Humanos, le indicaron que por su bien han creído conveniente jubilarlo patronalmente, para lo cual prácticamente a la fuerza le hicieron firmar unos documentos que decían contenía su liquidación. Que, considera que en esta forma fue despedido intempestivamente del trabajo, por lo que demanda TECNANDINA S.A. TENSA, en la persona de su Gerente General, A.M.L.L., para que en sentencia sea condenada al pago de los rubros que detalla.Citados la demandada se convoca la Audiencia Preliminar, diligencia a la que concurre el actor con su abogado defensor y la demandada a través de su procurador judicial el Dr. G.C..- El demandado contesta la demanda en los términos que constan en el acta respectiva y reconviene al actor al pago de los rubros que detalla en los numerales del 3.1 al 3.7 del escrito de contestación a la demanda de fs. 18 a 23.- Se traba así la Litis.- Posteriormente se realiza la Audiencia Definitiva a la que concurren las partes con sus abogados defensores. Se recepta la confesión judicial de actor y demandada; el juramento deferido del actor y los alegatos de las partes a través de sus abogados. Concluida la audiencia 5 Juicio 1287-11 Dra. P.A.S. definitiva, la Jueza Sexta de Trabajo de Pichincha dicta sentencia, desechando la demanda; de la que interpone recurso de apelación el actor.- SEXTO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.- SEPTIMO.- La existencia de la relación laboral entre las partes se desprende de la contestación a la demanda; del Acta de Finiquito de fs. 87 a 88; de la confesión judicial de las partes y demás pruebas actuadas.- OCTAVO.- El actor expresa en su demanda que fue cambiado de ocupación el 30 de septiembre de 2009 sin su consentimiento; sin embargo no justifica haber reclamado por dicho cambio en la forma prevista en el artículo 192 del Código del Trabajo; al contrario de la inconformidad alegada de fs. 87 a 88 de los autos obra el Acta de Finiquito celebrada entre la actor C.E.T.C. y la empresa demandada, a través de su Gerente General, A.M.L.L., en cuya Cláusula Primera se estipula que “PRIMERA: El Ex Empleado ha presentado a la Compañía su renuncia voluntaria al trabajo que venía desempeñando, la misma que ha sido aceptada, habiendo quedado por tanto terminado el Contrato de Trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, al tenor de lo preceptuado en el Numeral Segundo del Artículo ciento sesenta y nueve de Código de Trabajo”. A fs. 90 de los autos obra la renuncia presentada por el trabajador, en la que expresa su voluntad de terminar la relación laboral; renuncia que es aceptada por el empleador, y por lo cual las partes suscriben el Acta de Finiquito en referencia, terminando la relación laboral en la forma prevista en el artículo 169 numeral segundo del Código del Trabajo. Al responder a las preguntas 16, 17, 18, 19 y 20 del pliego de posiciones formulado por el demandado, el actor reconoce que presentó la renuncia; que, suscribió el Acta de Finiquito; que se le canceló el valor constante en dicha acta y que cobró el cheque en concepto de liquidación, sin embargo señala que lo hizo “bajo presión”; no obstante lo aseverado, no aporta con ninguna prueba que demuestre que la expresión de su voluntad adolece de alguno de los vicios del consentimiento a los que se refiere el artículo 1467 el Código Civil; y concretamente de la fuerza que lo obligó a suscribir los documentos y a cobrar la liquidación; de modo que, 6 Juicio 1287-11 Dra. P.A.S. procesalmente se ha justificado que la relación laboral terminó por acuerdo entre las partes, a través del Acta de Finiquito de fs. 87 a 88; misma que no fue impugnada por el actor en su demanda; no obstante ello, se observa que cumple con los requisitos del artículo 595 del Código del Trabajo al ser pormenorizada y celebrada ante un Inspector del Trabajo. Por lo tanto es improcedente la pretensión del accionante, respecto a que se ordene el pago de la indemnización por despido intempestivo prevista en el art. 188 del Código del Trabajo; así como la bonificación del artículo 185 ibídem; pues este valor le ha sido reconocido en el Acta de Finiquito por la parte empleadora; pese a que no obra de autos el desahucio presentado por el trabajador.NOVENO.-

Como se analizó en el considerando anterior el Acta de Finiquito celebrada entre las partes cumple con los requisitos determinados en el artículo 595 del Código del Trabajo; y si bien, existe abundante jurisprudencia relativa a que aun cuando el acta cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, puede ser impugnada si en ella se observa que se hubiere omitido reconocer alguno de los derechos del trabajador, citándose entre otros fallos los publicados en las siguientes Gacetas Judiciales: LXXXVIII, Serie XV No 2, p 429; XCV, Serie XVI No 4, p 943; LXXXIX, Serie XV No 6, p. 1669; XCVI, Serie XVI No 6, p.1642; XCVI, Serie No XVI No 7, p 1929; criterio jurisprudencial que este Tribunal acoge; en la especie consta en la liquidación practicada, la remuneración correspondiente a 11 días de noviembre de 2009; proporcionales de décimo tercero y cuarto sueldos, así como vacaciones; rubros que el actor reclama en los numerales 3, 4 y 7 de la demanda; por lo mismo su pretensión deviene en improcedente. DÉCIMO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) Utilidades, porque no ha justificado que la empresa demandada las hubiere obtenido en los ejercicios económicos que corresponden al tiempo laborado; b) El 50% de la remuneración “del tiempo que falta para completar el siguiente año de trabajo”; porque como ya se analizó la relación laboral terminó por acuerdo entre las partes; observándose además que esta indemnización prevista en el artículo 189 del Código del Trabajo, procede en los casos de terminación de relación laboral en contratos a plazo fijo; c) Todos los rubros 7 Juicio 1287-11 Dra. P.A.S. “que en calidad de trabajador me corresponden”, porque esta petición es genérica e imprecisa. DÉCIMO PRIMERO.- Procesalmente se ha demostrado que el actor ha laborado bajo la dependencia de la empresa demandada más de los 25 años previstos en el artículo 216 del Código del Trabajo para acogerse al beneficio de la jubilación patronal; por lo que su pretensión de percibir este beneficio es procedente; ordenándose que se pague la jubilación patronal mensual vitalicia desde el día en que termina la relación laboral; debiendo imputarse al valor total de pensiones vencidas la cantidad de USD 12,872.84 recibida por este concepto a través de la liquidación de fs. 93;

misma que no constituye un fondo global, por no cumplir con los requisitos del inciso último del numeral 3 del artículo 216 del Código del Trabajo. Para efectos del cálculo se considera lo siguiente: Promedio de remuneraciones de los cinco últimos años: USD 9396.11 el 5% = USD 469,80 x 28 años = USD 13,154.56 : 9,0223 coeficiente a la edad de 51 años que tenía el trabajador al momento en que termina la relación laboral = USD1,458 jubilación anual : 12 = USD 121,50 jubilación mensual.- Pensiones vencidas: 12 nov/09 a agost/13 = USD 5,540,40.- Décimo tercera remuneración: 12 nov/09 a nov/12 = USD 358,50.- Décimo cuarta pensión: USD 1,063,36.- Total pensiones vencidas = USD 6,962,26.- Ahora bien el actor ha recibido USD 12,872,84, de modo que, ni a la fecha de presentación de la demanda ni a la fecha en que se dicta sentencia existe perjuicio para el trabajador, quien deberá devengar la pensión de jubilación mensual vitalicia, así como las pensiones adicionales entregadas, durante el tiempo necesario hasta cubrir la diferencia existente a favor del demandado; y posteriormente éste último deberá seguir cancelando la pensión jubilar mensual fijada en la cantidad de USD. 121,50, más las pensiones jubilares adicionales, por ser un derecho de orden vitalicio. DÉCIMO SEGUNDO.- El demandado reconviene al actor al pago de varios rubros que detalla en su escrito de contestación a la demanda; reconvención que en lo que respecta a las pretensiones 3.1; 3.2; 3.3. y 3.4 es inconexa; y en cuanto a las pretensiones de los numerales 3.5 y 3.6; no proceden la primera porque esta bonificación fue reconocida por el empleador en el Acta de Finiquito que 8 Juicio 1287-11 Dra. P.A.S. terminó la relación laboral en la forma prevista en el artículo 169 numeral 2 del Código del Trabajo; y la segunda porque reconociendo el derecho a percibir la jubilación patronal mensual vitalicia del trabajador accionante y las pensiones adicionales décimo tercera y décimo cuarta; se ordenó imputar el valor recibido en concepto de jubilación en la cantidad de USD 12,872.84, que reconviene el demandado le sea devuelto. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011 a las 09h03 por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; y con los antecedentes acepta parcialmente la demanda en los términos del considerando Décimo Primero y desecha la reconvención.- Sin costas ni honorarios que regular N. y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. J.B., Dra. M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Se ha demostrado en el proceso que el actor laboró para la empresa demandada más de los 25 años de servicio y de acuerdo a lo previsto en el Art. 216 del Código del Trabajo para acogerse al beneficio de la jubilación patronal, ordenándose que se le pague la jubilación patronal mensual vitalicia desde la fecha que termina la relación laboral, debiendo imputarse al valor total de pensiones vencidas la cantidad que se describe en el proceso y que recibió por este concepto a través de la liquidación, pues la misma no constituye un fondo global, por no cumplir con los requisitos del inciso último del numeral 3 del Art. 216 del Código del Trabajo. 2. En cuanto a la reconvención que reclama el demandado estas no proceden porque esta bonificación fue reconocida por el empleador en el Acta de Finiquito, en la que la relación laboral culminó por la forma prevista en el Art. 169 numeral 2 del Código del Trabajo; y la segunda porque reconociendo el derecho a percibir la Jubilación patronal mensual vitalicia del trabajador accionante y las pensiones adicionales como la décimo tercera y décimo cuarta, se ordenó imputar el valor recibido en concepto de la jubilación en la cantidad detallada en el proceso , que reconviene el demandado le sea devuelto"

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