Sentencia nº 0730-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 1 de Octubre de 2013

Número de sentencia0730-2013-SL
Número de expediente0816-2011
Fecha01 Octubre 2013
Número de resolución0730-2013-SL

Juicio Laboral N°- 816-2011 R730-2013-J816-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 01 de octubre del 2013, a las 8h55. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por M.F.Q.G., contra A.H.V.G., por sus propios derechos y por los que representa como G. General de la Compañía SNV Arquitectos; la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. ANTECEDENTES.- C.M.F.Q.G., manifestando que ingresó a laborar desde el 20 de Agosto de 2009, en calidad de asistente de contabilidad, hasta el 5 de Mayo de 2010, fecha en la que fuera despedida por su ex empleador el A.A.H.V.G., que su última remuneración fue de USD. 290.00, en esta razón demanda para que en sentencia se ordene el pago de los rubros determinados en el libelo inicial. El juez de primer nivel, acepta parcialmente la demanda, disponiendo el pago de USD. 478,13 centavos, por concepto de los valores reconocidos en el considerando quinto de su fallo, esto es lo correspondiente a vacaciones, décimos tercero y cuarto sueldos. La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia que confirma en todas sus partes la subida en grado. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de “enero 24 de julio de 2013; las 10h40”, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo 1 Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 03-2012, de 22 de julio de 2013; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se ha infringido el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral tercero. Funda su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista, y por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación. El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”1. ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ha examinado la sentencia impugnada, los recaudos procesales y los vicios que aduce el casacionista se han producido en la sentencia que ataca, estudiará la causal segunda, única que ha sido alegada; para hacerlo se considera: PRIMERO.- La CAUSAL SEGUNDA, señala que los motivos por los cuales una sentencia puede ser declarada nula, se producen por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren 1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17. 2 Juicio Laboral N°- 816-2011 influido en la decisión de la causa, y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. La doctrina hace referencia expresa a los principios que informan esta materia; principio de especificidad y principio de trascendencia, de acuerdo con el primero, el vicio debe estar contemplado en la ley como causa de nulidad; y en relación al segundo, debe ser de tanta importancia, que resulte trascendente e impida al proceso el cumplimiento de su fin, sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en indefensión, es decir, que para que tenga razón el recurrente al invocar esta causal se requiere: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio esté contemplado en la ley como causa de nulidad; c) siempre que los vicios hubieran influido en la decisión de la causa y d) que la nulidad respectiva no hubiere quedado convalidada legalmente. En cuanto a la procedencia de esta causal, el jurista D.S.A.U., ha señalado: “…en nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan señaladas en el artículo 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067(1014) ibídem que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando…Por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los artículos citados; pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa, cual se requiere para recurrir en casación”. 1.1.-

En la especie, el casacionista sostiene que en la sentencia expedida por el Tribunal de instancia, se ha incurrido con fundamento en la causal segunda: “ (…)FALTA DE APLICACIÓN del numeral 3 del Art. 346, del Código de Procedimiento Civil (…)”, agrega que: La actora presentó su demanda en contra del compareciente y en contra de “SNV Arquitectos”; que los juzgadores de segundo nivel lo condenaron, al igual que a SNV Arquitectos a ciertos rubros, que sin embargo SNV, no existe; que no es una persona jurídica, no tiene aptitud para contratar derechos u obligaciones. Afirma que no hay prueba alguna del proceso que así lo acredite. En su escrito numeral 4.1.2, expresa que no se puede ser parte procesal, si no tiene personería 3 jurídica. Que la legitimación es un presupuesto procesal, en tal sentido son requisitos necesarios para que se inicie el proceso o relación jurídica procesal, que debe examinar el juez antes de admitir la demanda. Que si no tiene legitimación procesal, el proceso es nulo. Manifiesta, el numeral tercero del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que una de las solemnidades comunes a todos los juicios e instancias es la legitimidad de personería, que si se actúa “en representación de” quien no tiene personalidad jurídica el proceso adolece de ilegitimidad de personería y debe declararse la nulidad. Concluyendo: “ Por las razones que se ha expuesto, dado que la sentencia adolece de un vicio in procedendo previsto en la causal segunda del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, ha omitido una solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias, pido que se remita todo el expediente ante una de las salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, a efectos de que anule el fallo recurrido, y que anule todo lo actuado, sin lugar a reposición.” Del escrito contentivo del recurso de casación, se observa, que efectivamente la norma señalada por la parte demandada, es la contemplada en nuestra legislación como causa de nulidad, específicamente el Art. 346, numeral 3 “Legitimidad de personería”; mas, es preciso determinar en este punto, que los jueces y tribunales al resolver, deben limitarse a lo sometido para su decisión, esto es, entre el petitum de la demanda y las excepciones esgrimidas por la parte demandada, que es con lo queda trabada la Litis, de hecho así, se encuentra determinado en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:

Circunstancias que debe decidir la sentencia.- La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella

, en concordancia con el Art. 583 del Código del Trabajo, que determina: “Concluida la audiencia definitiva, el juez dictará sentencia en la que resolverá todas las excepciones dilatorias y perentorias en el término de diez días…”; y del Art. 274 del Código Adjetivo Civil, que dispone: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.” En este orden de ideas, la Sala de lo Civil y Comercial, de la Ex Corte Suprema en la 4 Juicio Laboral N°- 816-2011 sentencia seguida por Rossova contra Fundación Amigos del Ecuador, publicado en la Gaceta Judicial No. XVI No. 4, al respecto dice: “…los Jueces y Tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se los ha sometido oportuna y debidamente a la decisión o sea en los términos en los que quedó trabada la Litis. Esto es, que solo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia.”2. La parte demandada no comparece a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, lo que ocasionó que sea declarado en rebeldía; declaratoria de rebeldía, que conlleva según el Art. 580 del Código del Trabajo, la negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda y que deberá ser considerada para el pago de costas judiciales. Esta falta de comparecencia, determinó en conclusión, que no se excepcionara, cuando éste era el momento oportuno para hacerlo, como así también para solicitar la práctica de las pruebas. En el caso sub júdice el casacionista invoca la causal segunda, en atención a la falta de legitimación, Art. 346, numeral 3, la cual hubiera sido posible conocer en casación, si es que la parte demandada, se hubiere excepcionado en el momento procesal oportuno, que como se dijo en líneas anteriores, era en la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, situación que de autos no consta; por lo que el contenido de su impugnación, en cuanto a la falta de legitimidad de personería, se constituye en cosa nueva, en razón de que no formó parte de la Litis, la misma que no puede ser conocida por este Tribunal de Casación. Al respecto M. de la Plaza, citado en la Obra “La Casación Civil en Ecuador”, del tratadista ecuatoriano S.A.U., expresa: “…el recurso extraordinario, en cuanto censura una actividad in judicando, no puede rebasar los límites en que se ejercitó; y tal ocurriría si, extemporáneamente, se resolviese tesis distinta de la que en la instancia, por determinación voluntaria de las partes, sometieron éstas al juzgador”3. 1.2. Por otro lado, vale la pena aclarar, que la actora tuvo el cuidado de dirigir su demanda contra el 2 3 Gaceta Judicial S. XVI No. 4, pp. 895-896 Rossova vs. Fundación Amigos del Ecuador. Ibídem, pp. 249. 5 Arquitecto A.H.V.G., por sus propios derechos y por los derechos que representa de la Cía. SNV Arquitectos; de tal forma que, no puede alegarse ilegitimidad de personería. En mérito a lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. N. y devuélvase. Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dras. G.T.S. y M.Y.Y.; JUEZAS NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 r SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente se ha demostrado que el actor tuvo el cuidado de dirigir la demanda contra el demandado , por sus propios derechos y por los que representa a la Compañía demandada, por lo que no puede haber ni alegarse la ilegitimidad de personería como pretende la parte demandada en su recurso."

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