Sentencia nº 0742-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Octubre de 2013

Número de sentencia0742-2013-SL
Fecha08 Octubre 2013
Número de expediente0874-2011
Número de resolución0742-2013-SL

Juicio Laboral N°- 874-2011 R742-2013-J874-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 08 de octubre de 2013, las 10h45. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por P.A.L. delR. contra la compañía Mamut Andino C.A., representada por el Econ. A.R.-LerouxE., en calidad de Gerente General; y, por el Ing. J.C. de B.S., en calidad de Gerente de Transporte; contra K.S.A., y L.S.A., representadas por el señor S.I.D., en calidad de Gerente General y representante legal; T.S.A., F.S.A., y Eulemcorp S.A., representadas por la señora M.T.V.M., en calidad de Gerente General y representante legal; A.S.A., representada por el señor P.G.P.C., en calidad de Gerente General y representante legal; y, contra B.S.A., representada por la Ingeniera, P.S.B., en calidad de Gerente General y representante legal, a quienes los demanda por sus propios derechos, por los que representan y por responsabilidad solidaria. La parte demandada, M.A.C.A., interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, recurso que fuera aceptado por la Sala de Conjueces con fecha 04 de febrero de 2013, las 15h40. PRIMERO.- ANTECEDENTES.- Comparece P.A.L. delR. manifestando que prestó sus servicios lícitos y personales para la compañía MAMUT ANDINO C.A., el 1 de septiembre de 2000 hasta el 15 de febrero de 2001, mediante contrato escrito, desempeñándose como chofer profesional; sin embargo, a partir de este momento, en palabras del actor, fue obligado a firmar los siguientes contratos: para la compañía tercerizadora 1 K.S.A., a partir del 16 de febrero hasta el 1 de Agosto del 2001; con la compañía Tewart. S.A., a partir del 2 de agosto del 2001 hasta el 1 de enero del 2002; con la tercerizadora FUNDACORP S.A., a partir del 2 de enero del 2002 hasta el 30 de junio del 2002; con la tercerizadora EULEMCORP S.A., desde el 1 de julio hasta el 15 de noviembre del 2002; con la compañía tercerizadora ANDINONIT S.A., desde el 16 de diciembre del 2002 hasta el 30 de mayo del 2003; con la tercerizadora FUNDACORP S.A., desde el 1 de junio hasta el 30 de octubre de 2003; con la tercerizadora EULEMCORP S.A., a partir del 1 de noviembre del 2003 hasta el 3 de mayo del 2004; con la tercerizadora ANDINONIT S.A., a partir del 1 de abril hasta el 31 de agosto del 2004; con la tercerizadora LABORCORP S.A., a partir del 1 de septiembre del 2004 hasta el 31 de enero del 2005; con la tercerizadora FUNDACORP S.A., a partir del 1 febrero hasta el 30 de junio del 2005; con EULEMCORP S.A., desde el 1 de julio hasta el 30 noviembre de 2005; con ANDINONIT S.A., a partir del 1 de diciembre de 2005 hasta el 30 de abril del 2006; con la tecerizadora BRETCORP S.A., desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2006; con la tercerizadora LABORCORP S.A., desde el 1 de octubre del 2006 hasta el 30 de abril del 2007; con la tercerizadora FUNDACORP S.A., sin embargo, el lunes 15 de enero del 2007, a las 07h00 al ingresar a las instalaciones de la empresa MAMUT ANDINO C.A., el señor J.C.D.B.S., Gerente de Transporte de dicha compañía, dio por terminado las relaciones laborales. El Juez de primer nivel, declara sin lugar la demanda, ante lo cual la parte actora apela de la misma. La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, dicta sentencia desestimatoria del fallo de primera instancia y declara parcialmente con lugar la demanda. Inconforme con esta decisión, el Econ. A.R.E., interpone recurso de casación, el cual ha sido aceptado a trámite en auto de 04 de febrero de 2012, las 15h40, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO. COMPETENCIA.Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombradas/os y posesionadas/os por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por 2 Juicio Laboral N°- 874-2011 resolución No. 03-2013, de 22 de julio de 2013, y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. TERCERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista aduce que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 66.23, 76.7 literal l, de la Constitución de la República del Ecuador, 276 y 115 del Código de Procedimiento Civil, 593 del Código del Trabajo. Funda su recurso en las causales quinta y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, esencialmente formalista y por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos Y formalidades establecidas en la Ley de Casación; por su parte, el Tribunal de Casación para decidir tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. QUINTO.

ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por el casacionista. La técnica jurídica, recomienda el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de analizar las causales, en tal virtud, se entra a 3 conocer primero la causal quinta y luego la causal tercera invocada por el casacionista, por lo que se considera: 5.1.- La causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, hace referencia a dos tipos de vicio que puede sufrir el fallo, la una que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley, las mismas que son atinentes a su estructura formal, como lo son la identificación de las partes procesales, el señalamiento de las pretensiones de cada uno de los contendientes, la motivación que debe acompañar a toda resolución en función a los hechos y al derecho, lugar, fecha y firma de quien la expide; y, como segundo vicio, el que se adopte en el fallo disposiciones contradictorias o incompatibles en la parte dispositiva de la sentencia. El casacionista alega falta de motivación de la sentencia ya que el Tribunal de alzada ha otorgado el despido intempestivo aduciendo que ésta se ha probado con la confesión ficta; y que dicha apreciación, carece de motivación. Al respecto se advierte que el Art. 76.7 literal l, de la Constitución de la República establece que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”; y el Art. 130, del Código Orgánico de la Funión Judicial precisa que, “Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: (….) 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos”. En el fallo que se impugna, el juzgador realiza una relación circunstanciada de los hechos frente a las normas, enuncia la norma por la que aplica la confesión ficta, explicando la pertinencia de su aplicación al precisarse en el fallo impugnado que al no haberse presentado uno de los demandados a la confesión judicial y no haber justificado conforme a Ley su inasistencia, aplica la confesión ficta dispuesta en el Art. 581, del Código del Trabajo, norma ésta, así como el Art. 131 del Código de Procedimiento 4 Juicio Laboral N°- 874-2011 Civil, otorgan en función a la sana crítica, potestad al juzgador de dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto. La confesión ficta es la excepcion a la confesion como tal, pues ésta se encuentra limitada en función a los Arts. 128, 131 y 135 del Código de Procedimiento Civil, los cuales precisan que, en caso de ausencia a la confesión judicial, este deberá ser acreditado a satisfacción del juez, y el de la enfermedad deberá comprobarse, situaciones que han sido señaladas por el juzgador de última instancia y que no han sido justificadas de autos por el recurrente, dándole a esta confesión tácita, el valor de prueba y otorgándole así los efectos del Art. 122, del Código de Procedimiento Civil, cual es el reconocimiento contra sí mismo de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho, por lo que no existe falta de aplicación de los Arts. 66.23, 76.7 literal l, de la Constitución de la República del Ecuador, ni del Art. 276 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse debidamente motivado el fallo impugnado. En virtud de lo expuesto, no prospera la causal. 5.2.- La causal tercera trata la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la valoración conforme a derecho y no a la que con criterio subjetivo, hiciera el Juez/a o Tribunal, apartándose de la sana crítica, exigiendo para su configuración, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc); b) Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida. c) Demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d)

5 Identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. En tal virtud, fundamentar el recurso de casación en esta causal supone necesariamente, advertir la existencia de dos infracciones sucesivas: primera, demostración de la forma en que se ha violado preceptos de valoración de la prueba o se haya producido un absurdo en la valoración de los hechos que vicie la sana crítica; y, segunda, la identificación de la norma sustantiva o material, que ha sido erróneamente aplicada o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. La causal primera alegada, contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. 1.1.- En el caso sub judice, el casacionista fundamenta su recurso estableciendo que existe en el fallo que impugna, aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Arts.115 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo. Al respecto se advierte que las normas que estimó como infringidas no son preceptos de valoración de la prueba pues, según la fundamentación del recurrente el cual hace referencia al Art. 593 del Código del Trabajo, este lo hace en atención a la sana crítica, al igual que el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, el reclamo de la sana crítica, según la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia y la ex Corte Suprema de Justicia, determinan que la sana critica no puede ser considerado un precepto de valoración de prueba, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil, se establece el concepto de sana crítica, mas no los parámetros de aplicación para valorar la sana crítica del juzgador. Además el casacionista al 6 Juicio Laboral N°- 874-2011 fundamentar la causal tercera, no ha cumplido tampoco con la proposición jurídica completa que conlleva esta causal, la cual consiste en señalar concomitantemente, las normas sustantivas de derecho que han sido violentadas, producto de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; por lo que, el reclamo del casacionista en atención a la causal tercera no prospera. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia y confirma la emitida por el Tribunal Ad quem. Entréguese el valor de la caución a la parte actora, de conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación. P., notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. W.M.S. y Dr. J.A.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La sana crítica no puede ser considerada un precepto de valoración de la prueba, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil, establece el concepto de sana crítica, más no los parámetros de aplicación para valorar la sana crítica del juzgador. Asimismo el casacionista al fundamentar en la causal tercera, no ha cumplido tampoco con la proposición jurídica completa que conlleva esta causal, la que consiste en marcar concomitantemente las normas sustantivas de derecho que han sido violentadas, producto de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba."

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