Sentencia nº 0762-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Octubre de 2013

Número de sentencia0762-2013-SL
Número de expediente0504-2010
Fecha15 Octubre 2013
Número de resolución0762-2013-SL

R762-2013-J504-2010 Conjueza Ponente: Dra. Consuelo H.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 15 de octubre de 2013, las 09h25.- VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por R.O.V. contra Petroecuador y otros, la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en los términos de su fallo reforma el subido en grado. Inconforme con este pronunciamiento, Petroecuador interpone recurso de casación de la sentencia por lo que el proceso es elevado a la Corte Nacional de Justicia. La Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, en auto de 27 de Enero de 2011, acepta a trámite el Recurso de Casación y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO

JURISDICCION Y COMPETENCIA.- La competencia de esta Sala se ha radicado en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuya competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial , 1 de la Ley de Casación y las providencias constantes a fojas 15 y 18 del cuaderno de casación.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÒN: La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho; M. de la Plaza manifiesta que “El objeto de la casación, no es tanto, principalmente, enmendar el perjuicio o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutoriadas, o el remediar la vulneración del interés privado, cuanto atentar a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales”1 . A través de este recurso, se cumple, en los casos que la ley específicamente lo determina, con el fin público de vigilar que las sentencias emitidas en niveles inferiores se ajusten a la normativa existente, al derecho vigente, permitiendo de esta manera una verdadera seguridad jurídica, al unificar la interpretación de las leyes; y, con una finalidad privada, buscada por la parte que lo interpuso encaminada a alcanzar la defensa de su derecho violado. El cumplimiento del primero implícitamente no acarreará el del segundo, sin embargo el interés de éste (privado), de haber lugar, permite el cumplimiento del primero (público).

TERCERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÒN.- En el presente recurso, la parte demandada manifiesta que las normas de derecho que estima infringidas son: Art. 273 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, Art. 67, numerales 3 y 4 de la misma Codificación del Código de Procedimiento Civil; y, el Art. 140, inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial; fundamenta su recurso en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, por haberse resuelto en sentencia lo que no fuera materia del litigio.

CUARTO

CARGO ALEGADO.- El demandado basa su recurso en las causales cuarta del Art. 3 de la ley de casación esto es en aquella que se alega por existir vicios in procedendo por incongruencia entre 1 La Casaciòn Civil-Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pag. 11 lo pedido y lo fallado; esta causal, es conocida doctrinariamente como causal por incongruencia genérica pues la sentencia no guarda relación con los términos a los que se contrajo el litigio en la demanda y contestación a la misma y como vimos se la puede presentar basándose en tres vicios por incongruencia en la sentencia, ya sea porque se resolvió lo que no es materia del litigio; o, porque se omitió resolver lo que si es parte de éste o bien porque se concedió más de lo pedido; produciéndose de esta manera una violación al principio procedimental de la congruencia que “consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el Juez (…). A lo anterior agregamos que la congruencia también debe extenderse a las excepciones, cuando éstas requieren pronunciamiento expreso en la sentencia, (…)”2.

QUINTO

ANALISIS DE LA SALA.- Esta Sala, para dilucidar si el cargo formulado tiene sustento jurídico, procede a examinar la sentencia y las normas legales correspondientes, luego de lo cual arriba a las siguientes conclusiones: a) En el sub lite, el recurrente sostiene que la sentencia de instancia ha transgredido las normas antes alegadas existiendo el vicio de incongruencia invocado al decidirse en la sentencia pretensiones no formuladas ya que para que 2 J.A.C., ob. cit., p. 93 - 406.

la “…Empresa Estatal pueda ser condenada al pago de indemnizaciones, debió haber sido demandada en forma “solidaria” situación que no ocurrió en el presente caso,…” . b) La decisión sobre puntos que no fueron objeto de este litigio o incongruencia alegada por el recurrente, esto es extra petita, para lo cual este Tribunal, coteja el libelo de demanda y el fallo materia del recurso. Consta a fojas 1, 2, 3, 4 la demanda formulada en la que en el numeral 4, se dice: “ 4º.DEMANDA.……..bajo el amparo de la norma fundamental consagrada en el numeral 11 del artículo 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con el enunciado del artículo innumerado referente a la Responsabilidad Solidaria de la ley Reformatoria al Código del Trabajo, mediante la cual se regula la actividad de intermediación laboral y la de tercerización de servicios complementarios, publicada en el Registro oficial No. 298 del 23 de junio del 2006, concurro ante usted señor Juez para demandar en juicio oral, a los señores Ingeniero CARLOS PAREJA YANUZZELLY, por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, Ingeniero PEDRO FREILE PAZ Y MIÑO., por sus propios derechos, y a la señora M.D.L.G. por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de G. General de la Empresa de Trabajo temporal EMTRATEMP Cía. Ltda., para que en sentencia se les condene al pago de los siguientes valores…”. C) De lo trasncrito, este Tribunal observa que la alegación de transgresión de los artículos señalados por el casacionista no procede, ya que no se evidencia la incongruencia alegada en el recurso, pues se ha demostrado fehacientemente de los recaudos procesales, como así lo manifiesta la sentencia impugnada, criterio que comparte este Tribunal, cuando al tenor de lo dispuesto en el Art. 35 de la Constitución de la República, en su considerando TERCERO claramente establece la relación laboral existente y la correspondiente responsabilidad solidaria habida, al señalar: “La existencia de la relación laboral entre el actor y la Compañìa EMTRATEMP, CIA. LTDA.; se desprende de la contestación a la demanda, del contrato de trabajo denominado de “servicios de temporada”; de la consignación de fojas 404; del mecanizado de aportes al IESS y demás pruebas.- Procesalmente se encuentra demostrado que la beneficiaria del trabajo del accionante es PETROECUADOR, usuaria de la intermediaria EMTRATEMP CIA. LTDA. y por lo mismo solidariamente responsable en las obligaciones patronales…” , vale decir, que la doctrina considera que: “En estas situaciones la solidaridad no se explica por la existencia de fraude o simulación laboral, sino por la opción del Derecho del Trabajo de transferir los riesgos hacia el empresario que se presume solvente y se habría beneficiado directa o indirectamente del trabajo o del patrimonio del empleador, garantizando así el cobro de los créditos laborales. En esa dirección, comúnmente las legislaciones laborales han previsto la solidaridad laboral en los casos de subcontratación, transferencia del establecimiento a otro empresario o conformación de grupos de empresas o conjuntos económicos. Esta ampliación de la responsabilidad laboral no solamente permitía que el trabajador pudiese reclamar sus créditos contra una pluralidad de sujetos, aumentando así las posibilidades de cobro, sino que, además, generaba que las empresas tuviesen interés directo en que las demás empresas con las que se vinculaban cumpliesen efectivamente con la legislación laboral, ya que de lo contrario podrían ver comprometida su responsabilidad”.3. Con el objetivo de proteger al trabajador y no dejarle en indefensión violando sus derechos laborales constitucionalmente reconocidos donde son los jueces los llamados a garantizar éstos, la Corte Suprema se ha pronunciado en varias oportunidades, respecto de la solidaridad pasiva en el sentido de que: “En materia laboral la solidaridad es por lo general pasiva, es decir, impide entre los sujetos pasivos la división de la obligación en razón del interés que defiende, cual es proteger al trabajador ya que éste no necesita conocer detalladamente la denominación o razón social o quienes legalmente la representan, pues, le basta al trabajador conocer el nombre de la empresa bajo cuya dependencia ha laborado para que pueda interponer su demanda. Esto es aplicable aún cuando el contrato de trabajo se efectúe por intermediario existiendo responsabilidad solidaria”4. Por lo expuesto los jueces de instancia han actuado en atención a lo dispuesto en los Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo, en concordancia con el art. 35 numerales 1, 3, 4 y 6 de la Constitución, sin que se evidencie en el fallo impugnado la incongruencia alegada por cuanto en la sentencia recurrida se resolvieron los puntos que fueron materia del litigio.

SEXTO

RESOLUCIÒN DE LA SALA.- Por cuanto este Tribunal considera que las alegaciones del recurrente en su recurso no han cumplido con su objetivo de desvirtuar las aseveraciones constantes 3 4 DOCTOR G.J.G.M.-COLOMBIA, 2009.

Primera Sala de lo Laboral y Social, sentencia de 21 de junio de 1999; R.O. 249 de 5 de agosto de 1999, Rep. Jur. T.XLVII, 1999, pàg. 106 en la sentencia del Tribunal de Alzada, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY, rechaza el recurso de casación presentado. N. y devuélvase.CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. De acuerdo a las pruebas constantes en el proceso, que la beneficiaria del trabajo del accionante es PETROECUADOR, usuaria de la intermediaria EMTRATEMP CIA. LTDA. y por lo mismo solidariamente responsable en las obligaciones patronales…” , vale decir, que la doctrina considera que: “En estas situaciones la solidaridad no se explica por la existencia de fraude o simulación laboral, sino por la opción del Derecho del Trabajo de transferir los riesgos hacia el empresario que se presume solvente y se habría beneficiado directa o indirectamente del trabajo o del patrimonio del empleador, garantizando así el cobro de los créditos laborales. En esa dirección, comúnmente las legislaciones laborales han previsto la solidaridad laboral en los casos de subcontratación, transferencia del establecimiento a otro empresario o conformación de grupos de empresas o conjuntos económicos”."

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