Sentencia nº 0763-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Octubre de 2013

Número de sentencia0763-2013-SL
Fecha15 Octubre 2013
Número de expediente1529-2012
Número de resolución0763-2013-SL

Juicio Laboral N°- 1529-2012 R763-2013-J1529-2012 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 15 de octubre de 2013; a las 10h10. VISTOS.- La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 18 de mayo del 2012, a las 14h19, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue R.A.M.Z., en contra de S.T.C., G. General y Representante Legal de la Compañía CONAZUL S.A. Y AZULEC S.A., en calidad de empresas tercerizadoras de servicios complementarios; D.Z.X., Presidente Ejecutivo y Representante Legal de las empresas Andes Petroleum Ecuador Ltda., y P.S.A; revocando la subida en grado y aceptando parcialmente la demanda y dispone el pago de los valores determinados en dicho fallo. Inconforme con tal resolución, el Procurador Judicial de la parte accionada, interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 21 de enero del 2013, las 11h40. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 0042012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución N° 03-2013, de 22 julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en 1 los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación; Art. 613 del Código del Trabajo; y, el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 5 del cuaderno de casación).- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El recurrente considera que se han infringido las siguientes normas: Arts. 76.1 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 17, párrafos 6 a 12 (hasta su derogación por el mandato constituyente N° 8 de 3 de abril del 2008), del Código del Trabajo (R.O. 167, suplemento, 16 de diciembre 2005); Reglamento para la Contratación Laboral por Horas: DE. 2638 de 9 de marzo del 2005 R.O. 547 de 18 de marzo del 2005; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; y, Reglamento de Afiliación al IESS del Trabajador contratado por horas: Resolución C.I. 130 de 22 de febrero del 2002, R.O. 529 de 7 de marzo del 2002. Fundamenta su impugnación por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en el siguiente aspecto: a) Por falta de aplicación de normas de Derecho por parte de la Sala de apelación, omisión que ha sido determinante para el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva del fallo en el cual se revoca la sentencia del inferior, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor y se ordena pagar valores correspondientes a las remuneraciones adicionales y las vacaciones no gozadas.TERCERO.ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”1. CUARTO.1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. &A., Fondo Editorial, Primera Edición, Quito, 2005, pp. 17. 2 Juicio Laboral N°- 1529-2012 ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN, EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por el recurrente Dr. F.D.G., procurador judicial de CONAZUL S.A. Este Tribunal considera: PRIMERO.- 4.1.- Causal Primera.- Esta causal contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de Casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. 4.1.1.- El recurrente funda su impugnación en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación aduciendo que a pretexto de aplicar el principio de la primacía de la realidad, la Sala de instancia se aparta de las tablas procesales y de la ley; y, revoca parcialmente la sentencia de primera instancia que desecho íntegramente la demanda, para hacerlo, en el considerando séptimo del fallo se manifiesta que el contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el actor no fue en realidad un contrato por horas, aun cuando así se lo denominara, pues a juicio de la Sala del texto de las cláusulas contractuales se inferiría que se trata de un contrato indefinido y permanente, como consecuencia de ello en el considerando octavo del fallo admite el reclamo por supuestos impagos de remuneraciones legales adicionales y vacaciones no gozadas, pues estima que correspondía al empleador probar que ha satisfecho o pagado los rubros demandados, a pesar que el 3 empleador de buena fe calculó el valor por cada hora incluyendo lo correspondiente a décimo tercero, décimo cuarta remuneración y vacaciones; agrega que la Sala de manera antojadiza interpreta la legislación acerca de dicha modalidad de contratación y aplica equivocadamente el criterio del tratadista A.P.R. sobre el principio de primacía de la realidad. Además manifiesta, que el Tribunal Ad quem debió señalar las disposiciones legales o reglamentarias que en la contratación por horas prohibía incluir cláusulas que faculten al empleador el traslado del trabajador, el cambio de ocupación o que se haga constar el horario fijo de trabajo (Art. 63 CT); que la Sala debió nombrar con precisión que normas legales o reglamentarias señalan que todo contrato por horas tiene que ser de duración precaria. Que la Sala ignoró lo que perseguía el legislador con la contratación por horas, es decir, la unificación de rubros dispersos para una mayor fluidez de la relación individual de trabajo, menciona además que de la simple lectura se evidencia que no existe discordancia entre el texto del contrato y los hechos, ya que la contratación por horas establecía que era aplicable a toda actividad y la duración era potestativa de las partes, es así que se evidencia la violación del Art. 17 del Código del Trabajo, que señala: “(…) Este contrato podrá

celebrarse para cualquier clase de actividad. Cualesquiera de las partes podrán libremente dar por terminado el contrato…El valor mínimo a pagarse por cada hora de trabajo durante el año 2000, será el 0.50 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal, se entenderá que con su pago, quedan cancelados todos los beneficios económicas legales que conforman el ingreso total de los trabajadores en general, incluyendo aquellos que se pagan con periodicidad distinta de la mensual (…)”; normas corroboradas en los Arts. 1, 3, 5 y 7 del Reglamento para la Contratación Laboral por Horas, vigente durante la relación laboral, que señalan primero los componentes de la remuneración por la contratación por horas, de las regulaciones para el contrato por horas para la ejecución de labores continuas, de la excepción en función del número de trabajadores y de la contratación directa para la celebración de los contratos por hora para labores continuas y discontinuas; como también sostiene que se vulnera el Art. 3 del Reglamento para la Afiliación al IESS del trabajador por horas, que señala: “Para efectos de este régimen especial, se entenderá que en el contrato de 4 Juicio Laboral N°- 1529-2012 trabajo por horas el trabajador y su empleador convienen el valor de la remuneración total por cada hora de trabajo, incluidos todos los beneficios de ley que le corresponden al trabajador, cualquiera sea el tiempo de vigencia del contrato, la duración de la jornada diaria de labor, la continuidad o discontinuidad de la actividad o tarea y la periodicidad de pago de la remuneración.” Alega que la Sala ineludiblemente debió aplicar dicha normativa en la sentencia, que debió aplicar el principio universal según el cual “allí donde el legislador no distingue, el intérprete no deberá distinguir.”. Finalmente manifiesta en su recurso que se han vulnerados normas contenidas en la Constitución de la República como son: los Arts. 76 y 82 y, la vulneración del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.” 4.1.2.- Con respecto a la vulneración del Art. 76 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador, se advierte que la relación laboral concluyó el 14 de abril del año 2008, es decir, con fecha anterior a la vigencia de la actual Carta Magna por lo que no es aplicable dichas normas en el presente caso, ya que en ese momento se encontraba en rigor la Constitución Política de 1998. 4.1.3.Con respecto a la vulneración del Art. 17 del Código del Trabajo antes de la reforma por motivo de la publicación del Mandato Constituyente N°. 8 con el cual se elimina la contratación por horas, en razón de contribuir a erradicar la injusticia laboral y la aberrante discriminación social, ocasionadas por el uso y abuso de los sistemas precarios de contratación laboral conocidos como tercerización de servicios complementarios, intermediación laboral y contratación por horas, dicho artículo mencionaba en su inciso sexto que: “(…) Son contratos por hora aquellos en que las partes convienen el valor de la remuneración total por cada hora de trabajo. Este contrato podrá celebrarse para cualquier clase de actividad. Cualesquiera de las partes podrán libremente dar por terminado el contrato. (…)” , 5 concordantes con los Arts. 1, 3, 5 y 7, del Reglamento para la contratación Laboral por Horas; y del Art. 3 del Reglamento para la Afiliación al IESS disposición antes citada; este Tribunal al respecto manifiesta, que la Sala de lo Civil y M. en numerosos fallos determina: “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distintas a la acogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la sentencia dictada por el Tribunal ad quem no se advierten ninguno de los errores citados. En su fundamentación los recurrentes no acusan propiamente a la sentencia de alguno de los errores en la subsunción de la situación fáctica a las normas de derecho que ellos citan; su acusación se dirige más bien a impugnar la apreciación del Tribunal ad quem sobre los elementos de prueba producidos en el juicio; lo cual, como se 6 Juicio Laboral N°- 1529-2012 explica anteriormente, es ajeno a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación (...)”2 , es así ,que del ataque planteado en el recurso, se colige que el casacionista pretende que se entre al análisis de los hechos, por cuanto busca que se vuelva a analizar los contratos de trabajo y se determine que era un contrato por horas cuando la Sala ha llegado a la conclusión fáctica de que dichos contratos son de plazo indefinido, criterio que comparte este Tribunal de Casación. Vale en este punto, recordar al casacionista, que es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia realizar la valoración de la prueba, a esto la doctrina lo denomina soberanía del juzgador en las pruebas, es decir, los jueces de instancia gozan de autonomía en la valoración de los medios de prueba, tienen libertad plena para su apreciación, analizándola en conjunto y en la priorización de uno sobre otro medio para arribar a la conclusión del medio determinante y/o relevante para fundar su resolución. De tal manera que las conclusiones fácticas a las que ha arribado el Tribunal de Alzada, quedarían firmes y solo cabría el análisis de si se aplicó la normativa pertinente al caso concreto, cuestión que el recurrente ha desoído por las consideraciones que se dejan anotadas. 4.1.4.- Ahora bien, dado que la contratación por horas no está protegida por la estabilidad consagrada en el Código del Trabajo, que rige para los contratos de naturaleza estable, naturalmente, la contratación por Horas no responde a esa modalidad, por lo cual se entiende que cualquiera de las partes puede dar por terminado en cualquier momento la relación laboral, a lo que hay que añadir que los componentes de la remuneración de esta modalidad de contratos contenida en el Art. 1 del Reglamento para la Contratación por Horas: “En la remuneración pactada por cada hora de labor, se entenderán incluidos todos los beneficios que le corresponden al trabajador de conformidad con la ley, además de aquellos que se pagan con periodicidad distinta a la mensual, tales como 2 Resolución N°. 323 de 31 de agosto de 2000, juicio N°. 89-99 (Yumisaca vs. Yumisaca), R.O. 201 de 10 de noviembre de 2000; en el mismo sentido, Resolución 229 de 19 de junio de 2001, juicio 168-2000 (C. vs.P., citada; N°. 317 de 31 de agosto de 2000, juicio N°. 190-2000 (J. vs.B.); N°. 323 de 31 de agosto de 2000, juicio N°. 89-99 (León vs. León); N°. 332 de 31 de agosto de 2000, juicio N°. 186-2000 (Z. vs.R.. 7 decimotercera y decimocuarta remuneraciones, descanso semanal remunerado vacaciones, entre otros.”; y del Art. 3 ibídem: “De la remuneración en el contrato por horas.- La unidad de medida para determinar el cumplimiento con el salario mínimo en este tipo de contratos está expresada en un valor por hora, mismo que no podrá ser en ningún caso menor al fijado en la tabla salarial respectiva. (…)”, de lo que se deduce que la remuneración va en razón de las horas laboradas; empero, al haber el empleador reconocido a favor del trabajador, el pago de horas suplementarias y extraordinarias, conforme se verifica de los roles de pago constantes a fs.60 a 79 del cuaderno de primer nivel, se evidencia que existía un horario determinado, es decir, que no se le pagaba en función de las horas laboradas sino más bien del horario de trabajo que cumplía. Del mismo modo, la existencia de los contratos de trabajo por Horas, cuya duración es indeterminada, reflejan que el empleador, lo que pretendía es esconder la verdadera naturaleza de la contratación, ocultando que el trabajador estaba bajo un régimen estable y permanente, característicos de los contratos indefinidos; tal como lo señalan los Jueces de la Corte Provincial en el considerando SEXTO en el que se concluye, lo siguiente: “(…), aun cuando el contrato celebrado entre las partes se lo ha denominado “CONTRATO DE TRABAJO POR HORAS”, teniendo en cuenta el horario y las funciones cumplidas por el actor, en aplicación del principio de la primacía de la realidad laboral, se evidencia que los indicados contratos no han regulado la relación laboral por horas, más bien entre las partes ha existido una relación laboral de carácter indefinida; tanto más que las funciones para las que se le ha contratado al actor del juicio son las de “obrero” y “fierrero” que requiere un horario fijo y son funciones permanentes, y además se le ha pagado horas suplementarias, que son aquellas que se pagan cuando se ha laborado adicionalmente al horario normal, afirmación que queda demostrada por los roles de pago que van de fs. 60 a 79.”. Referente al contrato realidad, la jurisprudencia señala: “Entre los principios imperantes en materia de derecho del trabajo y que sirven de inspiración al derecho positivo en esta rama, se encuentra el de la primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse 8 Juicio Laboral N°- 1529-2012 preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.” 3;

consecuentemente se desecha el cargo, pues no se ha producido transgresión a las normas alegadas. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. De conformidad con el Art. 12 de la ley de Casación, entréguese a la parte actora el valor total de la caución rendida. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. W.M.S. y Dra. P.A.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

3 Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1574. Quito, 19 de julio de 2007 9 gina 1574. Quito, 19 de julio de 2007 9

RATIO DECIDENCI"1. De acuerdo a los recaudos constantes en el proceso, tomando en cuenta el horario y las funciones cumplidas por el actor y en aplicación al principio de la primacía de la realidad laboral, se evidencia que los contratos no han regulado la relación laboral por horas, pues la relación laboral que existía era indefinido, las funciones que cumplía el actor eran de obrero y fierrero, las que se requiere un horario fijo ya que son funciones permanentes, además se le ha cancelado horas suplementarias, que son las que se pagan cuando se ha laborado en un horario normal, lo que queda demostrado procesalmente los roles de pago agregados al proceso."

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