Sentencia nº 0798-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Octubre de 2013

Número de sentencia0798-2013-SL
Fecha28 Octubre 2013
Número de expediente1014-2012
Número de resolución0798-2013-SL

Juicio Laboral N°- 1014-2012 R798-2013-J1014-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 28 de octubre de 2013, a las 09h42 VISTOS.- La Segunda Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 05 de agosto del 2011, a las 11h25, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue M.V.T.M., en contra de I.F.D.C.; confirmando el fallo subido en grado. Inconforme con tal resolución el accionado, interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 30 de mayo del 2013, las 08h11. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 032013, de 22 de julio del 2013, integró las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación; Art. 613 del Código del Trabajo; y, el resorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 6 del cuaderno de casación).SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente considera que se han infringido las siguientes normas: los Arts. 75 literales i) y k); 76 numeral 7 y 1 169 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 27, 141 y 214 del Código Orgánico de la Función Judicial; Arts. 2, 115, 131 y 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; y, Arts. 262, 265, 264, 581 y 593 del Código del Trabajo. Fundamenta su impugnación por las causales segunda, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, en los siguientes aspectos: a) En la causal segunda, en razón de que en el fallo recurrido existe falta de aplicación del Art. 2 del Código de Procedimiento Civil, violándose también las normas generales aplicables para la subrogación de los Jueces, establecida en el Art. 214 del Código Orgánico de la Función Judicial; alega que “pues no solo, que las partes no conocimos si el Dr. E.V., se ausentó del despacho, tuvo algún impedimento legal, o simplemente se excusó”; además, quien intervino en su lugar, no fue designado por sorteo, para garantizar la neutralidad e imparcialidad que la Ley exige para seguir las reglas del debido proceso establecidas en el Art. 76, numeral 7, literal k) de la Constitución de la República del Ecuador, violaciones que ha viciado el proceso de nulidad insanable y provocado indefensión de mi defendido, pues quien escuchó los argumentos del recurso de segunda instancia fue el juez titular y no el arbitrario sustituto; b) En la causal tercera, por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, entre ellos los Arts. 115 y 131 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 581 y 593 del Código del Trabajo (juramento deferido) que ha conducido a una equivocada aplicación del Art. 262 y siguientes del Código del Trabajo (no hay relación laboral de servicio doméstico); y, c) Finalmente en la causal quinta, denunciando que en la sentencia en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias, inejecutables e incompatibles. Solicita que se case el fallo recurrido. TERCERO.- CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta:

La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por 2 Juicio Laboral N°- 1014-2012 intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)

1. En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en las causales segunda, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por el demandado. La doctrina y la jurisprudencia referentes a la casación, establece un orden al cual debe encasillarse el análisis de la causales, así en primer lugar, aquellas que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez del proceso estableciendo la nulidad total o parcial del mismo (causales segunda, cuarta y quinta); en segundo lugar, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas (causales tercera y primera). En la presente controversia, el recurrente funda su recurso en las causales segunda, tercera y quinta. Este Tribunal considera: Causal segunda.- Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente, se considera que está relacionada con la violación de la ley adjetiva, esto es, lo que en doctrina se 1 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17. 3 conoce como error in procedendo, en los siguientes casos: cuando el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción o competencia, cuando los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal, cuando, en fin, se hubiese dejado de convocar, de modo que se posibilite el ejercicio válido de los actos procesales, lo cual a la vez ocasiona una indefensión que haga ineficaz la resolución. 4.1.- La doctrina hace referencia expresa a los principios que informan esta materia; principio de especificidad y principio de trascendencia, de acuerdo con el primero, el vicio debe estar contemplado en la ley como causa de nulidad; y en relación al segundo, debe ser de tanta importancia, que resulte trascendente e impida al proceso el cumplimiento de su fin, sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en indefensión, es decir, que para que tenga razón el recurrente al invocar esta causal se requiere: a) Que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) Que el vicio esté contemplado en la ley como causa de nulidad; c) Siempre que los vicios hubieran influido en la decisión de la causa; y, d) Que la nulidad respectiva no hubiere quedado convalidada legalmente. En cuanto a la procedencia de esta causal, el jurista D.S.A.U., ha señalado: “…en nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan señaladas en el artículo 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067 (1014) ibídem que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando(…) Por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los artículos citados; pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa, cual se requiere para recurrir en casación”. Cuestión que en el caso sub judice, no ha observado el recurrente, pues si bien cita como infringido el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, no determina en cuál de las causales de nulidad se ha incurrido, pues esta norma adjetiva detalla la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; olvidando el recurrente que las razones para la nulidad procesal son taxativas no meramente ejemplificativas. 4.1.1.- El recurrente aduce que el Tribunal Ad quem para emitir el fallo recurrido estuvo integrado de manera ilegal y arbitraria, en razón de que antes de emitir el fallo no se 4 Juicio Laboral N°- 1014-2012 hizo conocer a las partes de la separación de uno de sus titulares que no soló avocó conocimiento, sino que participó y escuchó la audiencia oral que constituye el acto procesal de mayor importancia en el procedimiento oral, que fue sustituido “a dedo”, esto es sin el sorteo de Ley, todo lo cual produce nulidad insanable y de hecho alega que ha quedado en indefensión, ya que su argumento oral no fue escuchado por el Juez sustituto. Manifiesta además, que la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas se integró legalmente por los Jueces: Dr. E.V., G.T. y R.S., quienes convocaron a las partes para que expongan los fundamentos del recurso de apelación; y que además por sorteo interno y de acuerdo con el Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial la ponencia del fallo le fue asignada al Dr. E.V. y que en esas circunstancias debió dictarse el fallo. Sin embargo, de manera subrepticia, intempestiva y sorpresiva desaparece uno de los miembros del tribunal, sin conocer si fue recusado, inhabilitado o se inhibió por causas legales; y, aparece en escena un personaje ajeno al Tribunal. Hace mención de que en los procedimientos orales el principio de inmediación constituye la columna vertebral del debido proceso, la interactuación del Juez y las partes permite que el juzgador conozca la verdad histórica de los hechos, incluyendo la forma de expresarlos, ademanes y movimientos fisonómicos, que dan pautas al juez de la verdad. Que en el caso en particular el Dr. M.S.O., participó en la expedición del fallo en condición de Juez ponente, en reemplazo del Dr. E.V. quien estuvo presente en la audiencia celebrada en esta instancia en la que se fundamentó el recurso de apelación (ver razón actuarial de fs. 7vta del cuaderno de segunda instancia), es decir que no se lo escuchó. Todas estas circunstancias violan el derecho a la defensa consagrado en el Art. 76, numeral 7 de la Constitución. Por tal motivo, el recurrente aduce que existe falta de aplicación del Art. 2 del Código de Procedimiento Civil que manifiesta: “El poder de administrar justicia es independiente; no puede ejercerse sino por las personas designadas de acuerdo con 5 la ley.” Y se han olvidado de aplicar el Art. 214 del Código Orgánico de la Función Judicial que manifiesta: “En caso de falta, impedimento o excusa de la jueza o juez titular, o por cualquiera de las situaciones establecidas en la ley, le reemplazará la jueza o juez temporal, que será designado por sorteo del banco de elegibles que se integrará de conformidad con las disposiciones de este Código. La jueza o juez que subrogue a la jueza o juez titular en todo el despacho, gozará de una remuneración igual a la de éste; y el que intervenga en determinadas causas, por excusa o recusación, percibirá los derechos que determine la ley. Si en una localidad no existen juezas o jueces temporales, la causa será conocida por las juezas y jueces principales de la misma localidad y a falta o impedimento de éstos, los de la localidad sede del distrito más cercano, siempre por sorteo.” Además, manifiesta que quien intervino en su lugar, no fue designado por sorteo, para garantizar la neutralidad e imparcialidad que la Ley exige para seguir las reglas del debido proceso establecida en el Art. 76, numeral 7, que determina derechos y obligaciones de cualquier orden, y asegura el derecho al debido proceso que incluye garantías básicas como el contenido en el numeral 7 del mencionado artículo que señala las garantías del derecho a la defensa. 4.1.2.- Una vez analizado el recurso, se evidencia que no se configuró la proposición jurídica completa de la causal que como lo señala el tratadista D.S.A.U. “(…) es imprescindible que se realice la “proposición jurídica completa”: no es suficiente señalar una norma de derecho procesal que se considere vulnerada, sino que ha de examinarse si ella contiene una proposición jurídica completa, ya que de no serlo, es necesario precisar todas las disposiciones legales que la constituyen. La Primera Sala de lo Civil y M. se ha referido a este tema en su Resolución 133-02. (…) La experiencia demuestra que con excesiva frecuencia no se señala la proposición jurídica completa en el escrito de interposición y fundamentación del recurso, sino que simplemente se cita una disposición legal meramente enunciativa”2 (énfasis añadido), por lo cual no basta que se señalará que se ha infringido el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil sino que también era necesario establecer los presupuestos para que se declare la nulidad señalados en el Art. 352 del Código de 2 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 203. 6 Juicio Laboral N°- 1014-2012 Procedimiento Civil: “Para que se declare la nulidad por la omisión de cualquiera otra solemnidad sustancial, deben concurrir las dos circunstancias siguientes: 1. Que la omisión pueda influir en la decisión de la causa; y, 2. Que se haya alegado la nulidad, en la respectiva instancia, por alguna de las partes.” No obstante lo dicho, es obligación al tenor del Art. 349 del Código de Procedimiento Civil, declarar de oficio la nulidad, aunque las partes no la hubieren alegado, sin embargo, en el presente caso, tal nulidad no se ha producido, ya que del proceso se verifica a fjs. 93 del cuaderno de segunda instancia, la VISTA EN RELACIÓN, impresa por la Ab. M.P.N., Secretaria Relatora de la Segunda Sala de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que dice: “En esta fecha ante los Jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la H. Corte Provincial de Justicia del Guayas, D.. R.S.E., G.T.F. y M.S.O., C. encargado del despacho del Dr. E.V.C. mediante acción de personal N°3614-UARH-KZF, la infrascrita Secretaria Relatora de la Sala AB. M.P.N., hice la relación de la presente causa.- Lo certifico.- Guayaquil, 5 de Agosto del 2011.”(Énfasis añadido), razón por la cual, no se puede aducir que la actuación del C.M.S.O. no estaba justificada, pues dentro de la razón que sienta la Secretaria Relatora, consta que el Conjuez se encontraba encargado del despacho del Dr. E.V.C. mediante acción de personal N° 3614UARH-KZF. Así lo faculta el Art. 174 del Código Orgánico de la Función Judicial, que trata sobre el reemplazo temporal de jueces: “En caso de ausencia o impedimento de una jueza o juez que deba actuar en determinados casos, la Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia llamará, previo el sorteo respectivo a una conjueza o conjuez para que lo reemplace.”, y entre sus funciones está la contenida en el Art. 201 ibídem, que señala: “A las conjuezas y a los conjueces les corresponde: 1. Reemplazar, por sorteo, a las juezas y jueces en caso de impedimento o ausencia”. Consecuentemente, este Tribunal considera que los 7 Jueces que actuaron en segunda instancia son competentes; y por tanto no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, ratificándose por ende lo señalado en el considerando primero del fallo recurrido: “La Sala es competente en razón de la materia y del sorteo realizado para conocer de este proceso y como se ha cumplido en las solemnidades sustanciales es válido”, haciendo improcedente los cargos acusados. Causal quinta.- En relación a la Causal Quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, la cual procede: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”; el tratadista S.A.U., señala en su obra La Casación Civil en el Ecuador que: “(…) pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, así lo establece la causal quinta, que prevé defectos en la estructura del fallo (que no contenga los requisitos exigidos por la Ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva: debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El recurrente deberá efectuar el análisis demostrativo de la incongruencia o inconsistencia acusadas, a fin de que el tribunal de casación pueda apreciar si existe realmente o no el vicio alegado”.3 (Énfasis añadido). En este contexto, es importante establecer que la casación es un recurso extraordinario y por tanto no puede entrar a realizar un análisis de las pruebas aportadas en el proceso, ya que es atribución de los jueces de instancia realizar la valoración de la prueba y este Tribunal solo podría entrar al análisis de la prueba cuando se haya demostrado fehacientemente que ésta fue arbitrariamente valorada. 4.2.- En el caso concreto, el recurrente manifiesta que la sentencia se contradice entre la parte resolutiva del fallo y lo señalado en el considerando séptimo, lo cual hace inejecutable el fallo; ya que en el fallo el J. a quo determinó valores a su antojo, lo cual se supone fue confirmado en el fallo recurrido, lo que se estaría 3 S.A.U., “La Casación Civil en Ecuador”; A. & Asociados; Quito, 2005 pág. 135 8 Juicio Laboral N°- 1014-2012 contradiciendo con el considerando séptimo, que dice: “…el tiempo de servicios y la remuneraciones percibidas será lo dicho por la actora en su juramento deferido” .

Asimismo añade, que en las actas de la audiencia definitiva, la actora al rendir su juramento no pudo expresar la fecha en que supuestamente ingresó a trabajar ni precisó valor de remuneración. En consecuencia, la parte considerativa y la resolutiva del fallo no guardan coherencia, no podrá ejecutarse pues será imposible que cualquier funcionario judicial liquide lo que supuestamente se ha mandado a pagar a la actora con base al juramento deferido. Y manifiesta que el Tribunal inferior transgrede lo indicado en el Art. 594 (la norma citada está contenida en el Art. 593) del Código del Trabajo que dice: “En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares.”, continua señalando, que tanto el juez de instancia como el tribunal de apelación, han fallado a favor de la parte actora dando erróneamente la razón, en el sentido de que existió el vínculo laboral de servicio doméstico, en consecuencia para el cómputo de las remuneraciones e indemnizaciones que se mandan a pagar, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Segunda Instancia debieron aplicar lo prescrito en el inciso segundo del Art. 265 y 264, y siguientes del Código del Trabajo, y aquello en el fallo atacado mediante este recurso no consta, pues equivocadamente los jueces anteriores tienen el errado criterio que la relación laboral típica obrero-patronal es igual que el régimen laboral de servicio doméstico, el cual es totalmente distinto como expresamente detalla el Título III del Capítulo I, Art. 262 y siguientes del Código del Trabajo. Ante lo cual, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo señalado por el tratadista G.C., respecto del término contradicción, que expresa:

Incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, 9 por cuanto una de ellas afirma y otra niega lo mismo.

4. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, lo define como la “Afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen”5. En esta misma línea, la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, en Resolución N°. 271 de 19 de julio de 2001, juicio 90-01 (DAC vs.C. R.O. 418 de 24 de septiembre de 2001, se ha pronunciado respecto a la contradicción en la sentencia: “Cabe asimismo ese vicio, cuando los considerandos son inconciliables o contienen contradicciones por los cuales se destruyen los unos a los otros, por ejemplo, cuando el sentenciador afirma y niega, al mismo tiempo, una misma circunstancia, creando así un razonamiento incompatible con los principios de la lógica formal. Para encontrar los yerros acusados, el tribunal no debe atenerse exclusivamente a la parte resolutiva sino también a la parte motiva, pues entre la una y la otra existe una relación de causa y efecto y forman una unidad”, cuestión que no ocurre en el presente caso, pues de la lectura del fallo, no se advierte que el tribunal de alzada se contradiga entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, así como tampoco se evidencia que se haya realizado una valoración arbitraria de la prueba, en razón de que del juramento deferido realizado en la audiencia definitiva, constante a fjs. 50 a 53, se refleja tanto el tiempo de servicios prestados como la remuneración de la trabajadora, no como lo señala el recurrente. En este punto, vale recordar lo señalado por C.R., en cuanto al recurso de casación: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in jure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investigara si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal.”6; todo lo cual torna en improcedentes los cargos acusados, pues no se ha justificado la trasgresión alegada, y más aún cuando el casacionista pretende que a través de esta causal se realice una nueva valoración de la prueba. Sobre la causal tercera.- Se refiere a la: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no 4 5 G.C.; “Diccionario Jurídico Elemental”; Novena edición, Editorial Heliasta, pág. 73. Diccionario de la Real Academia de la Lengua, Vigésima segunda edición. 6 R., C., “Casación y Revisión Penal”, Bogotá, Editorial Temis S.A, 2008 pág. 18 10 Juicio Laboral N°- 1014-2012 aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto” y la jurisprudencia al respecto señala: “La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación: se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva. Para que prospere la casación por esta causal, el recurso debe cumplir estos requisitos recurrentes: 1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su juicio, ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o de intérpretes, determinados.); 2. Señalar, así mismo con precisión, la norma procesal sobre la valoración de la prueba que ha sido violada; 3. Demostrar con lógica jurídica en que forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y 4. Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada por vía de consecuencia del yerro en la valoración probatoria”7. 4.3.- El recurrente alega que existió una errónea interpretación de la norma contenida en el Art. 581 del Código del Trabajo, al valorar como prueba válida a la confesión ficta cuyo interrogatorio no solo que no fue formulado verbalmente ni calificado por el juez de primer nivel como manda la referida disposición legal sino que ni siquiera se indicó las preguntas que comprueban el vínculo laboral y que además existieron otros medios de prueba que destruyeron la confesión ficta, como son el juramento deferido de la actora y el certificado del Registrador de la Propiedad del cantón Playas; aduce que el tribunal de alzada omitió la confrontación de la prueba de cargo y de descargo y se evidencia que no se aplicó el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la utilización de la sana crítica. Manifiesta “que la confesión ficta es una prueba subjetiva (no fehaciente)” (sic), no tienen el mismo valor jurídico, tanto es así que le da la potestad al juzgador, de a su libre criterio dar el valor de prueba restringida de acuerdo con las circunstancias que hayan rodeado al acto procesal, según lo señala el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil. Que se aportaron pruebas 7 Gaceta Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 494 Quito, 1 de febrero de 2006 11 documentales, muchos de ellos instrumentos públicos (certificado de Registro de la Propiedad) que debía ser confrontadas por el tribunal inferior o por lo menos descartados motivadamente como lo señala el Art. 76, numeral 7 letra i) (sic), en función de lo prescrito en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que determina que todas las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, siendo obligación del juez expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas. Y que como consecuencia de lo anterior no se aplicó el principio de la verdad procesal, determinado en el Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, que determina: “Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes. No se exigirá prueba de los hechos públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos en el proceso cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución.”. 4.3.1.- Al respecto, es propicio recordar, que la valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba, es así que de no comprobarse dicha violación este Tribunal no tiene la atribución de revisar la prueba valorada por los jueces de instancia. En cuanto a la confesión ficta, el maestro H.D.E., sobre las consecuencias de no comparecer a la audiencia, primer caso de confesión ficta o presunta manifiesta, señala: “El incumplimiento de esa carga procesal trae la consecuencia de que se presumen ciertos los hechos preguntados si había pliego escrito y las preguntas eran asertivas, y si no lo había se presumen ciertos los hechos que el peticionario que iba a preguntar oralmente haya alegado como fundamento de su pretensión o sus excepciones en la demanda o en su contestación (según sea demandante o demandado), que sean susceptibles de prueba de confesión. Si las preguntas no fueren asertivas, o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia se apreciará como indicio en contra de la parte citada. Se trata de un caso de confesión ficta o presunta.”. El Código de Procedimiento Civil, en su Art. 131, determina: “ Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el Art. 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, 12 Juicio Laboral N°- 1014-2012 resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto(…)”; a lo que debemos añadir lo manifestado en la basta jurisprudencia existente con relación al tema: “Como el demandado ha evadido la confesión judicial solicitada por la actora, esta Sala de acuerdo con lo previsto en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba pleno valor; toda vez que, encontrándose las partes en litigio por la relación laboral, es lógico que las interrogaciones de la accionante al demandado no pueden recaer sino sobre los hechos conexos con ella y, al eludir la confesión sin hacer valer ninguna de las excusas señaladas en el Art. 132 del Código de Procedimiento Civil, evidencia su propósito de evitar asumir sus responsabilidades; por consiguiente se ha demostrado que el vínculo contractual concluyó por voluntad unilateral del demandado.”8 En el presente caso, el tribunal ad-quem le da el valor de prueba plena a la confesión ficta del demandado, al tenor del pliego de preguntas constante a fs. 49 del cuaderno de primer nivel, entre las cuales tenemos: “¿Diga el confesante como es, verdad, que el lugar donde trabajé como doméstica bajo su dependencia fue en la villa situada en la ciudadela la VICTORIA – vía Casa Blanca del Cantón Playas?”, con la cual, en aplicación de lo señalado en los Arts. 131 del Código de Procedimiento Civil y 581 del Código del Trabajo, al no comparecer el demandado y al no justificar su inasistencia, se lo declara confeso, y se aprecia todas las preguntas formuladas en el escrito adjuntado como afirmativas, comprobándose de esta manera tanto la relación laboral como el despido intempestivo del que fue objeto el trabajador, sin que por tanto se observe la vulneración impugnada. 4.3.2.Con respecto a la alegación de que no se observa fundamentación razonada que revelen la utilización de la sana crítica, la jurisprudencia nos señala de forma concordante: “Las reglas de la sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia 8 Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVII. No. 15. Página 5141. Quito, 20 de julio de 2004 13 humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental.”(énfasis añadido); a lo que hay que agregar lo que señala, el Código de Procedimiento Civil, en su Art. 207: “Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.”; por tanto, es deber fundamental de los jueces y tribunales de la República, valorar las pruebas sujetos a las leyes de la lógica y la experiencia adquiridas a lo largo de la carrera y la vida profesional, cuestión que ha observado el Tribunal de instancia, toda vez que no se advierte violación a las leyes de la lógica y de la experiencia. 4.3.3.- Con relación a la alegación planteada sobre la vulneración del Art. 76, numeral 7, letra i), (entiéndase el literal l, al haberse referido sobre la motivación) de la Constitución de la República del Ecuador, debemos recalcar lo dicho por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia,, referente a la falta de motivación: “Toda sentencia debe ser motivada, esto es, contener las razones o fundamentos para llegar a la conclusión o parte resolutiva. La falta de motivación está ubicada en la causal 5ª del artículo 3 de la Ley de Casación y tiene como efecto la anulación del fallo.” 9, cuestión que ha desoído el casacionista, pues basa su alegación en la causal tercera, debiendo hacer en otra causal, olvidando que cada una de ellas tiene características propias para su procedencia. En conclusión este Tribunal considera que al no 9 Resolución N°. 271 de 19 de julio de 2001, juicio 90-01 (DAC vs.C. R.O. 418 de 24 de septiembre de 2001 14 Juicio Laboral N°- 1014-2012 haberse comprobado la errónea interpretación de los Arts. 115 y 131 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 581 y 593 del Código del Trabajo, así como la falta de aplicación de los Art. 262 del Código del Trabajo; Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, los cargos no prosperan. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia, y confirma el fallo venido en grado. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese a la parte actora el valor total de la caución rendida. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S. y Dr. J.A.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 25 de noviembre del 2013, a las 10h15.VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por M.V.T.M. contra I.F.D.C.; la parte demandada, comparece solicitando aclaración de la sentencia emitida por este Tribunal, con fecha “28 de octubre de 2013, las 09h42”, en la cual no se casa la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, que confirma el fallo de primer nivel; por lo que para resolver se considera: PRIMERO.- Al tenor de lo dispuesto en el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas” (la negrita nos pertenece). SEGUNDO.- En tal virtud, procede la solicitud de aclaración, siempre que el peticionario demuestre que en los argumentos indicados por el Tribunal de Casación para casar la sentencia del Tribunal Ad quem existe obscuridad, lo que 15 no ocurre en el presente caso. Siendo la decisión dictada lo suficientemente clara y motivada, sin que contenga en su texto frases oscuras, ambiguas ni indeterminadas, se niega la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S. y Dr. J.A.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

16 . Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. De las pruebas procesales constantes en el juicio se determina que el demandado no acudió a la audiencia definitiva, con lo cual se lo declara confeso, con la valoración de todas las preguntas formuladas en el escrito como afirmativas, de esta manera se comprueba que existió la relación laboral, así como el despido intempestivo de la que fue víctima el trabajador."

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