Sentencia nº 0027-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Febrero de 2009

Número de sentencia0027-2009
Fecha20 Febrero 2009
Número de expediente0263-2006
Número de resolución0027-2009

RESOLUCION No. 27-09 PONENTE: Dr. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 20 de febrero de 2009.- Las .VISTOS: ( 263-2006)

La actora, M. delC.C.P., por sus propios derechos, y el demandado doctor E.G.D.J., por los derechos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que el representa, interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia de mayoría dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso de Quito, fallo que acepta parcialmente la demanda, declara la ilegalidad del acto administrativo impugnado y dispone que el IESS pague a la actora las diferencias salariales adeudadas desde la vigencia de la Resolución número 880 de 14 de mayo de 1996, hasta la fecha de cesación de sus funciones . Concedidos dichos recursos y por encontrarse la causa en estado de resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: El Instituto demandado, en su escrito de interposición del recurso de casación, con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, acusa al fallo dictado por el Tribunal a quo, de incurrir en las infracciones que se detallan a continuación; errónea interpretación del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, falta de aplicación de las normas contenidas en los incisos segundo y tercero del numeral 9 del artículo 35 de la Constitución Política de la República, errónea interpretación del artículo primero de la Resolución número 880, expedida el 14 de mayo de 1996 por el Consejo Superior del IESS; falta de aplicación del artículo segundo de la misma Resolución 880, falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales de triple reiteración establecidos en fallos de casación; 19 de la Ley de Casación; y, 23 numeral 26 de la Constitución Política de la República. Por su parte, la actora, señora M. delC.C.P., impugnó ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, los actos administrativos contenidos en los oficios números 200121-6257 de 23 de febrero de 2001, suscrito por el economista P.L.T., D. General del IESS (e) y oficio número 2000121-5952 de fecha 9 de julio de 2001 suscrito por el economista Marco Andrade Vllacrés, Director de Recursos Humanos del IESS (e) y 1 funda su recurso de casación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; acusa al fallo recurrido de incurrir en falta de aplicación de los numerales 1, 3, 4 y 12 del artículo 35, así como de la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política de la República; del artículo 6 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el IESS y sus trabajadores y de los artículos 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil; y, aplicación indebida de la Resolución número 880 expedida por el Consejo Superior del IESS el 14 de mayo de 1996 TERCERO: Expuesto el asunto, procede el análisis correspondiente. Así, el Consejo Superior del IESS, en la misma fecha, expidió la Resolución 880, que dispone que “Los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio de todos los actuales servidores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos por la Ley. Los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que ingresaren a la institución a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, no están amparados por este último beneficio.” Sobre la base de esta resolución y a fin de implementar los nuevos regímenes laborales que empezaron a regir al interior de la Institución a partir del 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS, mediante Resolución Nº 882, de 11 de junio del mismo año, realiza una clasificación, por series, de los cargos subordinados al Código del Trabajo; y, con Resolución Nº 019, de 19 de febrero de 1999, para adecuar el sistema remunerativo de todos sus servidores, bajo los criterios de racionalidad y equidad, establece una clasificación por grupos ocupacionales, según los niveles de escolaridad y un ajuste salarial con rangos mínimos y máximos para cada categoría de los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, inclusive de los profesionales sujetos a la Ley de Escalafón para Médicos. En virtud de estas resoluciones, la actora, señora M. delC.C.P., Coordinadora Administrativa del Departamento Central “A” del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, quedó sometida al régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y, en consecuencia, al sistema remunerativo de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos. Es incuestionable que la Resolución 880, ya referida, reconoce a los servidores del IESS y en el caso, a la actora antes nombrada, los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, incluida la jubilación patronal; pero, exclusivamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en la que los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los sujetos al Código del Trabajo pasan a gozar de los beneficios correspondientes a cada régimen; pues, es inadmisible, legal y moralmente, que el grupo sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa pretenda seguir gozando tanto de los derechos económicos que por ley les corresponde según su 2 régimen, como los que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior de la entidad con el grupo amparado por el Código del Trabajo; tan es así que el artículo 2 de la misma Resolución 880 prescribe que “La Contratación Colectiva se celebrará con los trabajadores sujetos al Código del Trabajo”. Interpretar de otro modo tal Resolución, en forma que se hagan perennes los beneficios para unos y limitados para otros al interior de una misma entidad, es discriminatorio y, por lo tanto, violatorio de elementales principios constitucionales fundamentales. Con el mismo propósito de adecuar legal y técnicamente los nuevos regímenes de relación laboral entre el IESS y sus servidores, imperantes a partir del 14 de mayo de 1996, dicha institución, conforme obra de autos, desde esa misma fecha y todos los años sucesivos, según se desprende del estudio de la normativa institucional en lo que a este aspecto se refiere, mediante Resoluciones números 061, 062, 070, 071, 089, 092, 097, 131, 132, 134 y 142, y en acatamiento de las emitidas por el CONAREM, ha efectuado alzas salariales a todos sus servidores, incrementando sus remuneraciones en la escala de sueldos básicos y sus componentes y, además, en los beneficios sociales, que corresponden, entre otros, a los siguientes rubros: escalafón, bono de comisariato, bono vacacional, subsidio educacional, refrigerio, gratificación de diciembre, que es distinta del aguinaldo navideño, ropa de trabajo, uniformes y equipo de protección, ayuda por fallecimiento de familiares, y bonificación por responsabilidad. CUARTO: El artículo 75 del II Contrato Colectivo Único a Nivel Nacional celebrado entre el IESS y sus Trabajadores, el 24 de agosto de 1994, establece la vigencia de los derechos contemplados en dicho contrato, en el caso de cambio de nombre y/o constitución jurídica del IESS y/o del Comité Central o de las Organizaciones Laborales integrantes del mismo o si se modificare el Régimen Jurídico que norma las relaciones laborales entre el IESS y sus trabajadores, añadiendo que para los años subsiguientes, los derechos adquiridos en materia económica, serán incrementados en un porcentaje equivalente al índice inflacionario. El artículo 76 de ese Contrato Colectivo establece que el Comité Central Único de Trabajadores a Nivel Nacional es el único con competencia legal para efectos de la vigilancia y aplicación de dicho contrato y que las partes declaran que no se imputarán beneficios que sean decretados por instancias del Estado, para los trabajadores del país. Es pertinente señalar que, producido el cambio de régimen jurídico de las relaciones laborales entre el IESS y sus trabajadores, circunstancia prevista en el artículo 75 ya citado, los derechos contemplados en dicho Contrato Colectivo, por ser adquiridos, efectivamente y por lo expresado en los considerandos precedentes, se mantienen, pero hasta la fecha del indicado cambio de régimen, esto es, hasta el 14 de mayo de 1996; y, en lo relativo al incremento en un porcentaje equivalente al índice inflacionario, al tratarse 3 éste de un mero factor de cálculo, no cuantificable, y en consideración a que el IESS ha efectuado sucesivos incrementos a los sueldos, a sus componentes y a los beneficios sociales de todos los servidores de la institución, que inclusive alcanzan valores superiores a los reclamados, conforme se desprende del oficio número 2000121-5952, de 9 de julio de 2001, suscrito por el economista M.A.V., Director Regional de Recursos Humanos, que obra de fojas 4 a 8 del expediente, se concluye que, efectivamente, el Tribunal a quo aplicó indebidamente los artículos mencionados. QUINTO: En lo concerniente a la acusación contra el fallo, planteada por la recurrente M. delC.C.P., por el vicio de falta de aplicación de los artículos 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil, normas relativas a los medios la prueba, a la carga de la prueba y a los instrumentos públicos que hacen fe y constituyen prueba, en su orden, si bien su estimación es atributo privativo del juez a quo, al haberse acusado la infracción de la ley con fundamento en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, luego del análisis respectivo y considerando que el recurrente ha cumplido los presupuestos que la doctrina establece para la procedencia del cargo bajo esta causal: precisión del medio probatorio defectuosamente valorado, determinación de las normas procesales infringidas en relación con la prueba indebidamente valorada, estableciendo la correspondiente relación e identificación de las normas violadas por efecto de la infracción, la Sala acepta la procedencia del cargo imputado a la sentencia, por haberse configurado lo que la misma doctrina conoce como violación indirecta por transgresión de normas sustantivas. En tal virtud y sin que sea necesario considerar las demás alegaciones, esta S. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atenta la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia recurrida, y rechaza la demanda presentada por la señora M. delC.C.P.. N., publíquese y devuélvase ff) Drs. J.M.O., F.O.B. y M.Y.A., JUECES NACIONALES. CERTIFICO f) Dra. M. delC.J.O., SECRETARIA RELATORA Lo que comunico para los fines de Ley Dra. M. delC.J. O SECRETARIA RELATORA 4 RETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. 1. La Resolución 880 expedida por el Consejo Superior del IESS reconoce a los servidores de esta institución los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, incluida la jubilación patronal, exclusivamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en que los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los sujetos al Código del Trabajo pasan a gozar de los beneficios correspondientes a cada régimen; pues resulta inadmisible que el grupo protegido por la Ley antes indicada goce, también, de los derechos y beneficios que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior del IESS con el grupo amparado por el Código del Trabajo. 2. De conformidad con la doctrina, la violación indirecta por transgresión de normas sustantivas se configura cumpliendo los siguientes presupuestos: precisión del medio probatorio defectuosamente valorado, determinación de las normas procesales infringidas en relación con la prueba indebidamente valorada, estableciendo la correspondiente relación, e identificación de las normas sustantivas violadas por efecto de la infracción."

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