Sentencia nº 0753-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Octubre de 2013

Número de sentencia0753-2013-SL
Número de expediente0038-2013
Fecha09 Octubre 2013
Número de resolución0753-2013-SL

Juicio No. 38-13 Dra. P.A.S. R753-2013-J0038-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 38-13 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 09 de octubre de 2013, las 09h35. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por J.M.T.Y. en contra del Restaurante “El R. delL. a lo Pobre”, en las personas de S.A.L.R., en calidad de titular y de P.J.L.A. y M.A.A.G. en calidad de administradores, la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia confirmando la sentencia venida en grado. El actor interpone recurso de casación; siendo admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 12 de junio de 2013 a las 08h13.- SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de 1 Juicio No. 38-13 Dra. P.A.S.C., expresa que, en la sentencia impugnada existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba como son los artículos 33, 34, 75, 76 numeral 7 literal (a) y (l), 82, 326 de la Constitución de la República del Ecuador, 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, 24 de la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 115, 117, 122 del Código de Procedimiento Civil, 4,5,7,47,61 y 582 del Código de Trabajo. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por 2 Juicio No. 38-13 Dra. P.A.S. los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.El recurrente invoca la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación porque, según afirma existe falta aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba por el Tribunal Ad quem. 4.1.1.- Esta 3 Juicio No. 38-13 Dra. P.A.S. causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre y una y otra. 4.1.2.- El actor alega que la Sala de alzada incurre en falta de aplicación de los artículos 326 de la Constitución de la República y 4,5 y 7 del Código de Trabajo, cuando no se considera la protección existente al Derecho del Trabajo, por cuanto el mismo es parte del Derecho Social que tiene que ser mirado como un derecho autónomo, teniendo como fundamento la igualdad frente a la ley. También señala el recurrente que ha laborado mensualmente doscientos cincuenta y dos horas desde el trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho hasta la fecha en que dice haber sido despedido del trabajo; tomando en cuenta la disposición del artículo 61 del Código de Trabajo que establece: “Cómputo de trabajo efectivo.- para el efecto del cómputo de las ocho horas se considerará como tiempo de trabajo efectivo aquel en que el trabajador se halle a 4 Juicio No. 38-13 Dra. P.A.S. disposición de sus superiores o del empleador, cumpliendo órdenes suyas.”; debió considerarse la procedencia del reclamo del pago de las horas suplementarias que han excedido de la jornada ordinaria. De la misma manera el recurrente indica que la apreciación de la Sala ha sido excluyente, toda vez que si los demandados no se presentaron a rendir las confesiones judiciales solicitadas ni justificaron su inasistencia en legal y debida forma, ni presentaron roles de pagos firmados y sellados por un inspector del Trabajo, donde se justifique el pago de las horas extraordinarias y suplementarias, bonificación complementaria, alto costo de la vida y componentes salariales, mientras estuvieron vigentes etc.; que, debió entonces considerarse con lugar el pago por despido intempestivo y de todas sus pretensiones. Como consecuencia alega que en la sentencia impugnada se ha infringido los arts. 115, 117, 122 del Código de Procedimiento Civil; 4, 5, 7,47, 61 y 582 del Código del Trabajo.4.1.3.- El recurrente ataca la sentencia de segunda instancia, porque según afirma se ha trasgredido el artículo 326 de la Constitución de la República, artículos 4, 5 y 7 del Código del Trabajo; normas constitucional y sustantivas, cuya trasgresión no corresponde alegar a través de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Respecto a la trasgresión del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, reiteradamente ha expresado que, la doctrina de casación establece que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la disposición del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, porque lejos de contener mandatos sobre evaluación de la prueba, faculta a los tribunales para valorarla conforme las reglas de la crítica racional. En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte Nacional de Justicia han establecido que “Las reglas de la sana crítica no se halla consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo y por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado” (GJS XBVI No 4, p. 895). El profesor uruguayo E.J.C. (Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, Editorial B de F., cuarta edición —póstuma—, 2002, pp. 221-222), señala: “Este concepto 5 Juicio No. 38-13 Dra. P.A.S. configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. En el caso de la especie, el Tribunal Adquem en el Considerando Octavo de la sentencia se pronuncia respecto a que “… en el caso que nos ocupa el demandante en la confesión judicial que realiza a los demandados omite indicar el sitio y la hora del acontecimiento denunciado, por lo que no ha lugar el pago de las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo”; de modo que, valora la confesión judicial solicitada por el actor a los demandados, cuando la jueza de origen se abstiene de receptarla, porque consideró que los demandados, M.A.A.G. y S.L.R. son personas vulnerables por su edad; es decir, los jueces de alzada valoraron una prueba inexistente; por lo tanto, la valoración de la prueba es arbitraria y alejada de la realidad procesal; por lo que, el cargo alegado prospera. En tal virtud, en aplicación del artículo 16 de la Ley de Casación, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos: QUINTO.- En el juicio de trabajo seguido por J.M.T.Y. en contra de los 6 Juicio No. 38-13 Dra. P.A.S. señores S.A.L., P.J.L.A. y M.A.A.G. en las calidades de titular y administradores del Restaurante Parrillada “El R. delL. a lo Pobre”; la Jueza Cuarta de Trabajo del Guayas, dicta sentencia el 26 de mayo de 2011 a las 11h15, aceptando parcialmente la demanda, de la que interpone recurso de apelación el actor y se adhiere el demandado. SEXTO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna, ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.SEPTIMO.- La existencia de la relación laboral entre las partes, no es materia de controversia, se desprende de la contestación a la demanda y de los recaudos procesales- OCTAVO- El actor expresa en su demanda que fue despedido intempestivamente del trabajo el 30 de septiembre de 2009 aproximadamente a las 09h30. La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido.Los Tratadistas, C.M.M., J.M.S.C.V., Ma. J.L.A. y A.M. Díaz-Caneja en el MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, Sexta edición; p.606, señalan que: “… despidos son “todos aquellos casos en los que el empresario, con apoyo o no en las previsiones legales, decide unilateralmente la extinción del contrato”… .- El despido se convierte, por tanto, en una categoría residual en la que se engloban todos los supuestos de extinción del contrato por decisión única del empresario”.M.A.G. en su obra CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO, define al despido como “ … el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”; expresa que, se trata, de una ruptura unilateral, en la cual poco importa, en principio que exista causa suficiente o no para que el empleador decida romper el vínculo que le liga al trabajador.- Señala que, la naturaleza 7 Juicio No. 38-13 Dra. P.A.S. del despido es un acto de resolución, tanto si la decisión que da lugar al despido es causal, en cuyo caso se tratará de resolución por incumplimiento del trabajador, como si el acto resolutorio no es causal, en cuyo supuesto habremos de estimar que quien, incumple es el empresario.- Tanto de la doctrina como de la jurisprudencia a la que nos hemos referido, se desprende que el despido es un hecho unilateral, por el cual el empleador en un momento y lugar determinado pone fin a la relación laboral; y que, por lo mismo debe ser justificado por quien lo alega. En el caso de la especie, el actor no aporta ninguna prueba para justificar este hecho; pues, no comparece a la audiencia preliminar a formular pruebas; comparece el abogado M.E.A.P., ofreciendo poder o ratificación de su defendido, comparecencia que, en esa calidad la Jueza de primera instancia, no debió aceptar en un procedimiento oral, violentando el principio constitucional de inmediación consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República, vigente a la fecha en que se realiza la audiencia preliminar; pues deben concurrir las partes en forma personal, para que el juez pueda procurar “un acuerdo entre las partes …”, como lo manda el artículo 576 del Código del Trabajo. El artículo 581 ibídem, señala que: “La audiencia definitiva será pública, presidida por el juez de la causa con la presencia de las partes y sus abogados…”; entonces una vez más las partes deben concurrir en forma personal o su abogado a través de procuración con disposiciones expresas para actuar en dichas diligencias. Si bien el artículo 333 del Código Orgánico de la Función Judicial que entró en vigencia el 9 de marzo de 2009; señala que; “ … los abogados en ejercicio de la profesión podrán concurrir a los actos procesales ofreciendo poder o ratificación debiendo legitimar su personería en los términos señalados en la ley”; la misma norma en su inciso final dispone “No se podrá exigir formalidades no establecidas en la ley para impedir o dificultar el ejercicio del derecho de los abogados al libre patrocinio en causa”; observándose además que es imperativo aplicar el artículo 75 de la Constitución de la República, norma que hace relación a los principios en los que se sustenta el 8 Juicio No. 38-13 Dra. P.A.S. sistema oral y que por su jerarquía tiene primacía en su aplicación. El hecho de no admitir que las audiencia orales transcurran sin la presencia de las partes y únicamente con la actuación de los abogados, ofreciendo poder o ratificación, de ningún modo deja en indefensión a los justiciables; pues, las partes tienen el libre acceso a la justicia, observando las disposiciones constitucionales y legales para ejercer su derecho a la defensa. Sobre el tema en La Obra VEINTE AÑOS DE JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN ESPAÑA, siendo D.L.A. de L. y P.P.T., T. lo B., Valencia 2002, p. 158 al tratar sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión se expresa: “A estos solos efectos y con esta exclusiva pretensión podemos definir la indefensión como aquella situación en la que se pone al justiciable en cualquiera de las fases del proceso, privándole de medios de defensa, que le produce un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses, sin que dicha situación le sea imputable a él.- De acuerdo con esta definición el juicio de indefensión debe comprender: infracción de una norma procesal (STC 163/89); privación o limitación de medios de defensa (SSTC48/84 y 210/87; imputabilidad al órgano judicial (SSTC 149/86 y 68/91 y carácter definitivo con incidencia en el fallo (STC 46/86.- En la especie, no es imputable al órgano judicial la inasistencia del actor en forma personal a la audiencia preliminar con la que fue notificado en su oportunidad; y que, por su inasistencia no formule la prueba con la que justifique sus aseveraciones; por lo mismo no procedía, por esta razón, declarar confesos a los demandados, quienes no concurrieron a la audiencia definitiva; pues el fundamento de la Jueza de origen para abstenerse de receptar las confesiones judiciales a los demandados, por considerar que son personas vulnerables por su edad, no tiene ningún sustento constitucional ni legal. Si bien la Constitución de la República en el Capítulo III, sección 1ª., establece la protección a los derechos de las adultas y de los adultos mayores; no constituye ninguna violación a esos derechos el receptar una confesión judicial, siempre que existan las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 76 de la Constitución. Del 9 Juicio No. 38-13 Dra. P.A.S. análisis efectuado se concluye que no existió confesión judicial que receptar a los demandados, porque el actor no aportó con pruebas debidamente actuadas; y por lo tanto, no justificó el despido alegado; siendo improcedente la pretensión del actor, respecto a que se ordene el pago de la indemnización y bonificación que por despido intempestivo contemplan los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo. NOVENO.- Probada la relación laboral, la carga de la prueba se invierte, por lo que, corresponde a la parte demandada justificar haber cumplido con las obligaciones patronales previstas en el artículo 42.1 del Código del Trabajo; al no hacerlo, se dispone que los demandados paguen al actor: a) Proporcional de décimo tercero y cuarto sueldos, correspondiente al último período laborado; b) Proporcional de vacaciones.- DÉCIMO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) Horas suplementarias y extraordinarias; porque el actor no aporta con ninguna prueba procesal que demuestre haber trabajado las horas reclamadas; b) Aportes al IESS y fondos de reserva; porque procesalmente se ha demostrado que el actor estaba afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; de modo que, este reclamo es de competencia de esa institución; c) Utilidades, porque el accionante no ha justificado que la parte demandada las hubiere obtenido en los ejercicios económicos que corresponden al tiempo en que se desenvuelve la relación laboral.- DÉCIMO PRIMERO.- Cumpliendo la Resolución obligatoria de la ex Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1998, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar.- Se toma como tiempo de servicio desde el 13 de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2009, como alega el actor en su demanda y juramento deferido y procesalmente se ha demostrado y como remuneración percibida USD 280 mensuales: a) Proporcional décimo tercer sueldo: dic/08 a sept/09 = USD 233,33.- Proporcional décimo cuarto sueldo: abril/09 a sept/09 = USD 109; b) Proporcional vacaciones: USD 136.- Total General = USD 475,03.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA 10 Juicio No. 38-13 Dra. P.A.S. CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA.- Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de Corte Provincial de Justicia del Guayas el 03 de enero de 2012 a las 14h09; y en los términos que anteceden confirma en lo principal la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia; y ordena que los demandados en la forma en que han sido requeridos, paguen al actor la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS. En la etapa de ejecución se aplicarán los intereses a los que se refiere el artículo 614 del Código del Trabajo.- Con costas; se regulan los honorarios del abogado del actor en el 5% del valor que se ordena pagar en sentencia.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. J.A.S., Dra. G.T.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

11 uijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el proceso al haberse probado la relación laboral existen entre los procesados, la carga de la prueba se invierte, por lo que corresponde a la parte demandada demostrar haber cumplido con las obligaciones patronales previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo, y al no hacerlo, se dispone el pago de la décimo tercera y cuarta remuneración, correspondientes al último período laborado y Proporcional de vacaciones."

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