Sentencia nº 0786-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Octubre de 2013

Número de sentencia0786-2013-SL
Número de expediente0391-2010
Fecha23 Octubre 2013
Número de resolución0786-2013-SL

R786-2013-J391-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 391- 2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 23 de octubre de 2013, las 15h15. VISTOS: ANTECEDENTES.- El actor, Á.M.D.M., formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 28 de Enero de 2010, a las 09h32, por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor, y la adhesión de la empresa demandada y confirma la dictada por el Juez A quo que rechaza la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue Á.M.D.M., en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, (PETROINDUSTRIAL), hoy, Empresa Pública PETROECUADOR, en la interpuesta persona del vicepresidente y representante legal, Ing. D.T.A. y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 032013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. La Ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 21 de septiembre de 2011, a las 09h45 analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el Art. 6 de la Ley de la materia.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 24 .13, 35.3.4.6, 272 y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), hoy, Arts. 76.7. l, 326.2.3.13, 424 y 426 de la Constitución de Montecristi; Arts. 4, 5, 7, 185 y 595 del Código del Trabajo; Arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil que ha producido la violación del Art. 23.26.27 de la Constitución de 1998; Art. 1561 del Código Civil; y, las cláusulas 6 y 14, Disposición General Segunda y Disposición Transitoria Segunda del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo. Sustenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a) Dice que la sentencia del Tribunal Ad quem., adolece de una falta de motivación, pues afirma, que en ésta no se enuncia con claridad el texto completo de las normas jurídicas que aplica, puesto que al no tomar en cuenta el tercer inciso del Art. 185 del Código del Trabajo que dispone: “lo dicho no obsta el derecho de percibir las indemnizaciones que por otras disposiciones correspondan al trabajador” y en la Cláusula 14 del VI Contrato Colectivo estipula el derecho del trabajador a recibir la contribución por separación voluntaria, la negativa del pago de estos dos rubros debió encontrarse fundamentada señalando la norma jurídica que prohíbe la acumulación de dichas indemnizaciones, ya que presenté la solicitud de desahucio y también en forma paralela e independiente la renuncia voluntaria para el pago de la contribución por separación voluntaria, violando las normas constitucionales y laborales enunciadas. b) Mantiene el casacionista, que la sentencia del Tribunal de Alzada, sin mayor análisis concede valor al acta de finiquito, dejando de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo que establece los requisitos que debe reunir dicho documento para su validez jurídica y el derecho del trabajador de impugnarla; c) Afirma el casacionista que el Tribunal de alzada no ha realizado una valoración conjunta de la prueba puesto que la documentación aparejada en calidad de prueba, no ha sido analizada en forma libre y bajo las reglas de la sana crítica violentando en esta forma lo dispuesto en los Arts. 115, 121 del Código de Procedimiento Civil y 1561 del Código Civil por falta de análisis y aplicación de la Cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo en lo referente al pago de la Contribución por Separación Voluntaria, violando al mismo tiempo, lo dispuesto en el Art. 35.12 de la Constitución de 1998. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que: 1. La primera causal, es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). 2. La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación es procedente cuando se ha producido la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a).Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b).- Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c).- Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d).- Identificación de la noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba.- Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 150). CUARTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito,2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. QUINTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 5.1. La primera acusación a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una falta de aplicación de los Arts.185, inciso tercero del Código del Trabajo que a la letra dice: “Lo dicho no obsta el derecho de percibir las otras indemnizaciones que por otras disposiciones correspondan al trabajador.”, disposición, que a juicio del casacionista, también trasgrede lo dispuesto en el Art. 35.12 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998) que señala: “Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.”, disposición constitucional que a juicio del casacionista ha sido violada por el juzgador de segundo nivel, en virtud de que no han ordenado el pago de la Contribución por Separación Voluntaria, constante en la Cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, incorporado al proceso a fojas 312 del cuaderno de primera instancia, cuyo texto dice: “El trabajador que se separe voluntariamente de la Empresa, recibirá una contribución de conformidad a la siguiente fórmula: (…)” , la fórmula plantea los rubros que la constituyen, a saber, última remuneración por los años de servicio en Petroecuador, sus filiales, la antecesora CEPE, y la antigüedad en el resto de instituciones del sector público con límite de 10 años. Este Tribunal considera menester señalar que la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo ha sido eliminada de dicha convención colectiva, en la revisión de ésta, cuyo ejemplar corre inserto de fojas 401 a 467 de los autos, por habérsela considerado: “nula de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones terceras del Mandato Constituyente 8 y de su Reglamento de Aplicación y por lo tanto se elimina.” (pag. 419), quedando en esta forma, la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo, eliminada definitivamente, lo que vale decir, eliminada a partir de su nacimiento. Sin embargo de lo anterior, este Tribunal considera menester señalar que en el acta de finiquito no podía ni debía incluirse instituciones jurídicas diversas: la denominada contribución voluntaria constante en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de PETROINDUSTRIAL y su Comité de Empresa, que como queda indicado en líneas anteriores se encuentra extinguida y que de haberse mantenido en la contratación colectiva podía constituir una forma de terminar las relaciones de trabajo, y la otra, conformada por el desahucio, que es distinto de la “Contribución Voluntaria”; pues, el desahucio nace de la ley y la “Contribución Voluntaria”, de la contratación colectiva. En el desahucio el trabajador simplemente hace conocer a su empleador, en uso de su plena libertad, su voluntad de terminar las relaciones de trabajo; y al empleador no le toca sino satisfacer a través de una liquidación los valores que corresponden al trabajador, como efectivamente ha ocurrido en el caso analizado, en cambio, que en la denominada “Separación Voluntaria”; el aviso del trabajador está condicionado a que su separación sea aceptada por el empleador dentro de los quince días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo estipulado en el Art. 36 del Reglamento Interno de Trabajo incorporado al proceso a fojas 468, que a la letra dice: “Separación voluntaria.- La separación voluntaria al puesto de trabajo por parte del trabajador será presentada por escrito y dirigida al Vicepresidente de PETROINDUSTRIAL, quien en un plazo de quince (15) días aceptará o negará y dará el respectivo trámite. La mencionada separación voluntaria surtirá efecto legalmente a partir de la fecha de su aceptación por escrito; de no darse dicha aceptación dentro del indicado plazo, se entenderá tácitamente aceptada por la Empresa.”, (las negrillas nos corresponden), situación esta última que no se encuentra probada de autos; queda establecido por tanto, legal y jurídicamente que a PETROINDUSTRIAL, le llegó la notificación del actor a través del Inspector Provincial del Trabajo, el 20 de setiembre de 2007, haciéndole conocer su voluntad de dar por terminada la relación laboral mediante escrito presentado y recibido en la Inspectoría del Trabajo del Guayas el mismo día 20 de septiembre de 2007, desahucio que luego del trámite claramente establecido en el Código del Trabajo genera la extinción de la relación laboral, situación que no permitía ningún trámite paralelo para la misma finalidad, que no era otra que dar por terminada la relación laboral. 5.2. El Tribunal ad quem., en la sentencia atacada, no acepta la impugnación realizada por el actor en su libelo inicial al acta de finiquito suscrita entre las partes, por juzgar, que fue celebrada ante el Inspector del Trabajo de Esmeraldas, como corolario del trámite de desahucio solicitado por el trabajador, y que por tanto, en ella se encuentran los presupuestos constantes en el Art. 595 del Código del Trabajo, que permiten a este Tribunal, establecer que la apreciación del Juzgador de Alzada no es alejada de la verdad, por lo que, de ninguna manera prospera la acusación del casacionista pues, no cabe, ninguna duda, sobre el valor jurídico y legitimidad del Acta de Finiquito, en la que consta el pago de todos los rubros que le correspondían al actor por la ruptura de la relación laboral por su voluntad unilateral pago que se encuentra legalmente reconocido y cancelado, razón por la cual, este Tribunal considera que aplicando el principio jurídico, de “valoración económica de derecho” éste se encuentra debidamente satisfecho, sin encontrar, razón ni fundamento jurídico para negar la validez del acta de finiquito como bien lo analiza la sentencia atacada. 5.3. Este Tribunal considera menester señalar que en el acta de finiquito se han incluido dos instituciones jurídicas diversas: la denominada contribución voluntaria constante en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de PETROINDUSTRIAL y su Comité de Empresa, que constituye una forma de terminar las relaciones de trabajo, y la otra, constituida por el desahucio, que es distinto de la “Contribución Voluntaria”; pues, el desahucio nace de la ley y la “Contribución Voluntaria”, de la contratación colectiva. En el desahucio el trabajador simplemente hace conocer a su empleador, en uso de su plena libertad, su voluntad de terminar las relaciones de trabajo. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia del Tribunal de Alzada. Por consiguiente, deja en firme la sentencia del Tribunal Ad quem, que al confirmar la del A quo, declara sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

TARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En el acta de finiquito que el actor impugna, consta que fue celebrada ante el Inspector del Trabajo, como secuela del trámite de desahucio solicitado por el trabajador, en él se encuentra los presupuestos constantes en el Art. 595 del Código del Trabajo, pues la apreciación del Juez Ad quem no se aleja de la verdad ya que está el valor jurídico y legitimidad, el pago de todos los rubros que le corresponden por la terminación de la relación laboral, pago que se encuentra legalmente reconocido y cancelado por la parte empleadora"

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