Sentencia nº 0789-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Octubre de 2013

Número de sentencia0789-2013-SL
Número de expediente0614-2010
Fecha23 Octubre 2013
Número de resolución0789-2013-SL

JUICIO No. 614 - 2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: ANTECEDENTES: El D.K.O.A.S., Delegado del Procurador General del Estado, formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 12 de Febrero de 2010, a las 08h45, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, que acepta el recurso de apelación interpuesto por el actor, desecha la adhesión de la Procuraduría General del Estado y revoca la dictada por el Juez A quo que rechaza la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue J.D.C.C., en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, (PETROINDUSTRIAL), hoy, Empresa Pública PETROECUADOR, en la interpuesta persona del V. y representante legal, C.A.O. y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. La Ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 27 de enero de 2011, a las 09h05 analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el Art. 6 de la Ley de la materia.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 47, 49, 55, 56 y 595 del Código del Trabajo; Arts. 166, 169 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Art. 19 de la Ley de Casación; y precedente jurisprudencial contenido en el fallo de la Primera Sala de lo Laboral y Social, de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 517 de 29 de enero de 2009, en el juicio laboral No. 378 - 2006. Sustenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a) Dice que la sentencia del Tribunal Ad quem, al no tomar en cuenta el límite máximo para el trabajo en horas suplementarias, que no pueden exceder de 4 diarias, ni doce a la semana, y haber dispuesto el pago del valor correspondiente a 60 horas mensuales, dejó de aplicar lo dispuesto en el Art. 55 del Código del Trabajo; b) Mantiene el casacionista, que al desconocer, la sentencia del Tribunal de Alzada, sin mayor análisis el valor del acta de finiquito, dejó de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo que establece los requisitos que debe reunir dicho documento para su validez jurídica, y en forma indirecta, violentó lo dispuesto en los Arts. 166, 169 y 176 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a las solemnidades que debe contener todo documento público; y, al mismo tiempo, dejó de observar el precedente contenido en la sentencia de la ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio No. 378 – 2006, seguido por el Ing. Galo R.O.O., en contra de Petroindustrial, publicada en el Registro Oficial No. 517 de 29 de enero de 2009. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- 1. El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que, dicha causal, es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). CUARTO.ACUSACIONES CONCRETAS.- Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto, se deduce que son dos las acusaciones concretas: 1. Acusa una falta de aplicación de la norma legal que limita el trabajo en horas suplementarias y extraordinarias. 2. Que en la sentencia atacada se ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo, al no haberse dado el valor jurídico que tiene el Acta de Finiquito. QUINTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 6.1. La primera acusación a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una falta de aplicación de los Arts. 55 y 56 del Código del Trabajo, que disponen: “ 55.Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con autorización del inspector del trabajo y se observen las siguientes restricciones: 1. Las horas suplementarias no podrá exceder de cuatro en un día, ni de doce en la semana; (…)” “Art. 56.- Prohibición.- Ni aún por contrato podrá estipularse mayor duración de trabajo diario que la establecida en el artículo que antecede. Cuando ocurriere alguno de los casos previstos en el numeral primero del artículo 52 de este Código, se podrá aumentar la jornada, debiendo el empleador dar parte del hecho al inspector del trabajo, dentro del mismo plazo, bajo igual sanción y con las mismas restricciones que se indican en el citado artículo.” , el artículo 52 ibídem, dispone: “ Trabajo en sábados y domingos.- Las circunstancias por las que, accidental o permanentemente, se autorice el trabajo en los días sábados y domingos, no podrán ser otras que éstas: 1. Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación amenazado por la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o fuerza mayor que demande atención impostergable. Cuando esto ocurra no es necesario que preceda autorización del inspector del trabajo, pero el empleador quedará obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al peligro o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el Art. 628 de este Código, que impondrá el inspector del trabajo.”, quedando así, legalmente establecido que el trabajo en horas suplementarias, esto es, luego de la jornada diaria de ocho horas, en salvaguarda de la integridad del trabajador, el legislador establece límites en el sentido de que dichas labores en horas suplementarias no pueden exceder de cuatro en un día ni de doce en la semana, prohibición que ha sido recogida en el Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, cláusula diecisiete, (fs. 163 de los autos), que dice: “ El tiempo de trabajo que exceda de la jornada diaria o semanal en los horarios vigentes o que se establezcan en el futuro y que estén debidamente aprobados, será pagado de conformidad con las disposiciones legales, en el mes siguiente al reportado, previa la presentación de los requisitos correspondientes. En todo caso no podrán exceder de lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1 del Código del Trabajo (…)” ( las negrillas son nuestras), cuya observancia es obligatoria para las partes suscriptoras para quienes tiene fuerza de ley, (art. 1561 del Código Civil), jornada suplementaria que debe contar con la autorización del inspector del trabajo, o por lo menos, con su conocimiento cuando se han presentado en la entidad imponderables como fuerza mayor o caso fortuito cuya atención se considere impostergable; fuerza mayor o caso fortuito que se encuentra definida en el Código Civil, Art. 30 de la siguiente manera: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”; trabajo en horas suplementarias que para que se realice debe contar con dos requisitos legales previos: a) Que su duración no exceda de cuatro horas en un día, ni de doce en la semana, y b) Que dicha jornada suplementaria cuente con la autorización del inspector del trabajo o dicha autoridad tenga conocimiento de la misma, cuando ésta sea producto de fuerza mayor o caso fortuito, requisitos que a juicio de este Tribunal, observan la garantía de salvaguarda de la salud, integridad y bienestar que debe contar el ambiente en el que se desarrolla el trabajo, ( Art. 326.5 de la Constitución de la República), requerimientos legales cuya existencia no ha sido probada dentro de la presente causa. 6.2. El Tribunal Ad quem, en la sentencia atacada, acepta la impugnación realizada por el actor en su libelo inicial al acta de finiquito suscrita entre las partes, por juzgar, en el considerando tercero, que: “(…) no fue celebrada ante el Inspector del Trabajo de Esmeraldas, fs. 54 - 56, 81- 83, y que dicho documento no tiene fecha de suscripción…”. De la revisión de los recaudos procesales realizada por este Tribunal en cumplimiento de su función de control de la legalidad, observa que a fojas 81 a 83 del cuaderno de primera instancia, se ha incorporado el “ Acta de Finiquito y Liquidación de la Contribución Por Separación Voluntaria”, suscrita entre PETROINDUSTRIAL y J.D.C.C., ante el señor Inspector del Trabajo de Esmeraldas, D.D.G.P., quien también la suscribe; y, en la segunda cláusula, se encuentra realizada la liquidación pormenorizada de haberes e indemnizaciones, dentro de las que constan: el bono por desahucio, por la suma de $ 14.976,36 dólares y el valor por separación voluntaria que asciende a la suma de $ 155.311,80 dólares, con un valor total de $174.475,37 dólares, que ha sido cancelado al ex trabajador, actor en la presente causa, características que cumplen los requerimientos de los presupuestos constantes en el Art. 595 del Código del Trabajo, que permiten a este Tribunal, establecer que la apreciación del Juzgador de Alzada es alejada de la verdad, pues, no cabe, ninguna duda, sobre el valor jurídico y legitimidad del Acta de Finiquito, en la que además consta el pago de 48 horas extraordinarias de trabajo con un valor de $ 502,87 dólares, trabajo extraordinario enmarcado en los límites determinados por las normas invocadas, por lo que, no existe razón ni fundamento jurídico para negar su validez, yerro del Tribunal Ad quem, que debe ser corregido. Este Tribunal considera menester señalar que en el Acta de Finiquito se han incluido dos instituciones jurídicas diversas: la denominada contribución voluntaria constante en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de PETROINDUSTRIAL y su Comité de Empresa, que constituye una forma de terminar las relaciones de trabajo, y la otra, constituida por el desahucio, que es distinto de la “Contribución Voluntaria”; pues, el desahucio nace de la ley y la “Contribución Voluntaria”, de la contratación colectiva. En el desahucio el trabajador simplemente hace conocer a su empleador, en uso de su plena libertad, su voluntad de terminar las relaciones de trabajo; y, al empleador no le toca sino satisfacer a través de una liquidación los valores que corresponden al trabajador, en cambio, que en la denominada “Separación Voluntaria”; el aviso del trabajador está condicionado a que su separación sea aceptada por el empleador dentro de los quince días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo estipulado en el Art. 36 del Reglamento Interno de Trabajo incorporado al proceso, que a la letra dice: “Separación voluntaria.- La separación voluntaria al puesto de trabajo por parte del trabajador será presentada por escrito y dirigida al Vicepresidente de PETROINDUSTRIAL, quien en un plazo de quince (15) días aceptará o negará y dará el respectivo trámite. La mencionada separación voluntaria surtirá efecto legalmente a partir de la fecha de su aceptación por escrito; de no darse dicha aceptación dentro del indicado plazo, se entenderá tácitamente aceptada por la Empresa.” ( las negrillas nos corresponden), situación esta última que no se encuentra probada de autos; queda establecido por tanto, que a PETROINDUSTRIAL, exclusivamente le llegó la notificación del actor a través del Inspector Provincial del Trabajo, haciéndole conocer su voluntad de dar por terminada la relación laboral, desahucio que luego del trámite claramente establecido en el Código del Trabajo, genera la extinción de la relación laboral, situación que no lo ha determinado el Tribunal de Alzada en su sentencia. Este Tribunal, por último, considera menester señalar que: a) Los Mandatos Constituyentes han sido declarados vigentes por la Asamblea Constituyente, en la Disposición General Única, del Mandato No. 23, publicado en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 458 de 31 de octubre de 2008, que dice: “Los Mandatos expedidos por la Asamblea Constituyente están en plena vigencia.” (las negrillas nos corresponden), y b) Que el Art. 8 del Mandato Constituyente 2, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 261, de 28 de enero de 2008, dispone: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”, y, el segundo inciso del Art. 9 del mismo Mandato ordena: “Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá reconocer o declarar como derecho adquirido un ingreso mensual total que exceda los límites señalados en este Mandato Constituyente.”; por su lado el Mandato Constituyente 4, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 273, de 14 de febrero de 2008, en sus considerandos cuarto y quinto dice : “Que, el Mandato Constituyente No. 2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el Art. 8 del referido Mandato; y, que, la contratación colectiva en las entidades detalladas en el artículo 2 del Mandato Constituyente No. 2, al ser un derecho de los trabajadores, no puede generar privilegios y abusos en el pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, en cualquiera de sus formas, que atenten contra la igualdad de los ciudadanos ante la ley y comprometan los recursos públicos económicos del Estado, (…)”, y en el inciso segundo del Art. 1 dispone: “ Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado.”, el inciso tercero del mismo artículo del Mandato Constituyente invocado, ordena: “Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá declarar como derecho adquirido, ni ordenar el pago, de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior.”. En el caso, la cantidad a que asciende la liquidación percibida por el actor con la suscripción del acta de finiquito, rebasa en forma considerable el monto establecido como tope en el Mandato Constituyente No. 4, que es de 300 salarios mínimos unificados del trabajador privado, que a la fecha de terminación de la relación laboral, fue de $170,00 dólares mensuales ( R.O. No. 13 de 1 de febrero de 2007), que asciende a la suma de $51.000,oo dólares, por lo que, claramente puede concluirse con que no ha existido daño alguno en contra del actor J.D.C.C.. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal de Alzada, aceptando el recurso interpuesto por el Dr. K.O.A.S., Delegado del señor P. General del Estado, y por consiguiente, declara sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.

Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL Dr. W.M.S.J.N.C..-

Dr. J.B.C. JUEZ NACIONAL Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 614 - 2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: ANTECEDENTES: El D.K.O.A.S., Delegado del Procurador General del Estado, formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 12 de Febrero de 2010, a las 08h45, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, que acepta el recurso de apelación interpuesto por el actor, desecha la adhesión de la Procuraduría General del Estado y revoca la dictada por el Juez A quo que rechaza la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue J.D.C.C., en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, (PETROINDUSTRIAL), hoy, Empresa Pública PETROECUADOR, en la interpuesta persona del V. y representante legal, C.A.O. y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. La Ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 27 de enero de 2011, a las 09h05 analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el Art. 6 de la Ley de la materia.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 47, 49, 55, 56 y 595 del Código del Trabajo; Arts. 166, 169 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Art. 19 de la Ley de Casación; y precedente jurisprudencial contenido en el fallo de la Primera Sala de lo Laboral y Social, de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 517 de 29 de enero de 2009, en el juicio laboral No. 378 - 2006. Sustenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a) Dice que la sentencia del Tribunal Ad quem, al no tomar en cuenta el límite máximo para el trabajo en horas suplementarias, que no pueden exceder de 4 diarias, ni doce a la semana, y haber dispuesto el pago del valor correspondiente a 60 horas mensuales, dejó de aplicar lo dispuesto en el Art. 55 del Código del Trabajo; b) Mantiene el casacionista, que al desconocer, la sentencia del Tribunal de Alzada, sin mayor análisis el valor del acta de finiquito, dejó de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo que establece los requisitos que debe reunir dicho documento para su validez jurídica, y en forma indirecta, violentó lo dispuesto en los Arts. 166, 169 y 176 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a las solemnidades que debe contener todo documento público; y, al mismo tiempo, dejó de observar el precedente contenido en la sentencia de la ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio No. 378 – 2006, seguido por el Ing. Galo R.O.O., en contra de Petroindustrial, publicada en el Registro Oficial No. 517 de 29 de enero de 2009. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- 1. El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que, dicha causal, es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). CUARTO.ACUSACIONES CONCRETAS.- Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto, se deduce que son dos las acusaciones concretas: 1. Acusa una falta de aplicación de la norma legal que limita el trabajo en horas suplementarias y extraordinarias. 2. Que en la sentencia atacada se ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo, al no haberse dado el valor jurídico que tiene el Acta de Finiquito. QUINTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 6.1. La primera acusación a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una falta de aplicación de los Arts. 55 y 56 del Código del Trabajo, que disponen: “ 55.Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con autorización del inspector del trabajo y se observen las siguientes restricciones: 1. Las horas suplementarias no podrá exceder de cuatro en un día, ni de doce en la semana; (…)” “Art. 56.- Prohibición.- Ni aún por contrato podrá estipularse mayor duración de trabajo diario que la establecida en el artículo que antecede. Cuando ocurriere alguno de los casos previstos en el numeral primero del artículo 52 de este Código, se podrá aumentar la jornada, debiendo el empleador dar parte del hecho al inspector del trabajo, dentro del mismo plazo, bajo igual sanción y con las mismas restricciones que se indican en el citado artículo.” , el artículo 52 ibídem, dispone: “ Trabajo en sábados y domingos.- Las circunstancias por las que, accidental o permanentemente, se autorice el trabajo en los días sábados y domingos, no podrán ser otras que éstas: 1. Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación amenazado por la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o fuerza mayor que demande atención impostergable. Cuando esto ocurra no es necesario que preceda autorización del inspector del trabajo, pero el empleador quedará obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al peligro o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el Art. 628 de este Código, que impondrá el inspector del trabajo.”, quedando así, legalmente establecido que el trabajo en horas suplementarias, esto es, luego de la jornada diaria de ocho horas, en salvaguarda de la integridad del trabajador, el legislador establece límites en el sentido de que dichas labores en horas suplementarias no pueden exceder de cuatro en un día ni de doce en la semana, prohibición que ha sido recogida en el Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, cláusula diecisiete, (fs. 163 de los autos), que dice: “ El tiempo de trabajo que exceda de la jornada diaria o semanal en los horarios vigentes o que se establezcan en el futuro y que estén debidamente aprobados, será pagado de conformidad con las disposiciones legales, en el mes siguiente al reportado, previa la presentación de los requisitos correspondientes. En todo caso no podrán exceder de lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1 del Código del Trabajo (…)” ( las negrillas son nuestras), cuya observancia es obligatoria para las partes suscriptoras para quienes tiene fuerza de ley, (art. 1561 del Código Civil), jornada suplementaria que debe contar con la autorización del inspector del trabajo, o por lo menos, con su conocimiento cuando se han presentado en la entidad imponderables como fuerza mayor o caso fortuito cuya atención se considere impostergable; fuerza mayor o caso fortuito que se encuentra definida en el Código Civil, Art. 30 de la siguiente manera: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”; trabajo en horas suplementarias que para que se realice debe contar con dos requisitos legales previos: a) Que su duración no exceda de cuatro horas en un día, ni de doce en la semana, y b) Que dicha jornada suplementaria cuente con la autorización del inspector del trabajo o dicha autoridad tenga conocimiento de la misma, cuando ésta sea producto de fuerza mayor o caso fortuito, requisitos que a juicio de este Tribunal, observan la garantía de salvaguarda de la salud, integridad y bienestar que debe contar el ambiente en el que se desarrolla el trabajo, ( Art. 326.5 de la Constitución de la República), requerimientos legales cuya existencia no ha sido probada dentro de la presente causa. 6.2. El Tribunal Ad quem, en la sentencia atacada, acepta la impugnación realizada por el actor en su libelo inicial al acta de finiquito suscrita entre las partes, por juzgar, en el considerando tercero, que: “(…) no fue celebrada ante el Inspector del Trabajo de Esmeraldas, fs. 54 - 56, 81- 83, y que dicho documento no tiene fecha de suscripción…”. De la revisión de los recaudos procesales realizada por este Tribunal en cumplimiento de su función de control de la legalidad, observa que a fojas 81 a 83 del cuaderno de primera instancia, se ha incorporado el “ Acta de Finiquito y Liquidación de la Contribución Por Separación Voluntaria”, suscrita entre PETROINDUSTRIAL y J.D.C.C., ante el señor Inspector del Trabajo de Esmeraldas, D.D.G.P., quien también la suscribe; y, en la segunda cláusula, se encuentra realizada la liquidación pormenorizada de haberes e indemnizaciones, dentro de las que constan: el bono por desahucio, por la suma de $ 14.976,36 dólares y el valor por separación voluntaria que asciende a la suma de $ 155.311,80 dólares, con un valor total de $174.475,37 dólares, que ha sido cancelado al ex trabajador, actor en la presente causa, características que cumplen los requerimientos de los presupuestos constantes en el Art. 595 del Código del Trabajo, que permiten a este Tribunal, establecer que la apreciación del Juzgador de Alzada es alejada de la verdad, pues, no cabe, ninguna duda, sobre el valor jurídico y legitimidad del Acta de Finiquito, en la que además consta el pago de 48 horas extraordinarias de trabajo con un valor de $ 502,87 dólares, trabajo extraordinario enmarcado en los límites determinados por las normas invocadas, por lo que, no existe razón ni fundamento jurídico para negar su validez, yerro del Tribunal Ad quem, que debe ser corregido. Este Tribunal considera menester señalar que en el Acta de Finiquito se han incluido dos instituciones jurídicas diversas: la denominada contribución voluntaria constante en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de PETROINDUSTRIAL y su Comité de Empresa, que constituye una forma de terminar las relaciones de trabajo, y la otra, constituida por el desahucio, que es distinto de la “Contribución Voluntaria”; pues, el desahucio nace de la ley y la “Contribución Voluntaria”, de la contratación colectiva. En el desahucio el trabajador simplemente hace conocer a su empleador, en uso de su plena libertad, su voluntad de terminar las relaciones de trabajo; y, al empleador no le toca sino satisfacer a través de una liquidación los valores que corresponden al trabajador, en cambio, que en la denominada “Separación Voluntaria”; el aviso del trabajador está condicionado a que su separación sea aceptada por el empleador dentro de los quince días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo estipulado en el Art. 36 del Reglamento Interno de Trabajo incorporado al proceso, que a la letra dice: “Separación voluntaria.- La separación voluntaria al puesto de trabajo por parte del trabajador será presentada por escrito y dirigida al Vicepresidente de PETROINDUSTRIAL, quien en un plazo de quince (15) días aceptará o negará y dará el respectivo trámite. La mencionada separación voluntaria surtirá efecto legalmente a partir de la fecha de su aceptación por escrito; de no darse dicha aceptación dentro del indicado plazo, se entenderá tácitamente aceptada por la Empresa.” ( las negrillas nos corresponden), situación esta última que no se encuentra probada de autos; queda establecido por tanto, que a PETROINDUSTRIAL, exclusivamente le llegó la notificación del actor a través del Inspector Provincial del Trabajo, haciéndole conocer su voluntad de dar por terminada la relación laboral, desahucio que luego del trámite claramente establecido en el Código del Trabajo, genera la extinción de la relación laboral, situación que no lo ha determinado el Tribunal de Alzada en su sentencia. Este Tribunal, por último, considera menester señalar que: a) Los Mandatos Constituyentes han sido declarados vigentes por la Asamblea Constituyente, en la Disposición General Única, del Mandato No. 23, publicado en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 458 de 31 de octubre de 2008, que dice: “Los Mandatos expedidos por la Asamblea Constituyente están en plena vigencia.” (las negrillas nos corresponden), y b) Que el Art. 8 del Mandato Constituyente 2, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 261, de 28 de enero de 2008, dispone: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”, y, el segundo inciso del Art. 9 del mismo Mandato ordena: “Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá reconocer o declarar como derecho adquirido un ingreso mensual total que exceda los límites señalados en este Mandato Constituyente.”; por su lado el Mandato Constituyente 4, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 273, de 14 de febrero de 2008, en sus considerandos cuarto y quinto dice : “Que, el Mandato Constituyente No.

2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el Art. 8 del referido Mandato; y, que, la contratación colectiva en las entidades detalladas en el artículo 2 del Mandato Constituyente No. 2, al ser un derecho de los trabajadores, no puede generar privilegios y abusos en el pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, en cualquiera de sus formas, que atenten contra la igualdad de los ciudadanos ante la ley y comprometan los recursos públicos económicos del Estado, (…)”, y en el inciso segundo del Art. 1 dispone: “ Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado.”, el inciso tercero del mismo artículo del Mandato Constituyente invocado, ordena: “Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá declarar como derecho adquirido, ni ordenar el pago, de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior.”. En el caso, la cantidad a que asciende la liquidación percibida por el actor con la suscripción del acta de finiquito, rebasa en forma considerable el monto establecido como tope en el Mandato Constituyente No. 4, que es de 300 salarios mínimos unificados del trabajador privado, que a la fecha de terminación de la relación laboral, fue de $170,00 dólares mensuales ( R.O. No. 13 de 1 de febrero de 2007), que asciende a la suma de $51.000,oo dólares, por lo que, claramente puede concluirse con que no ha existido daño alguno en contra del actor J.D.C.C.. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal de Alzada, aceptando el recurso interpuesto por el Dr. K.O.A.S., Delegado del señor P. General del Estado, y por consiguiente, declara sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

JUICIO No. 614 – 2010, QUE SIGUE J.D.C.C., EN CONTRA DE LA EMPRESA ESTATAL DE INDUSTRIALIZACIÓN DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR, (PETROINDUSTRIAL).PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: ANTECEDENTES: El D.K.O.A.S., Delegado del Procurador General del Estado, formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 12 de Febrero de 2010, a las 08h45, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, que acepta el recurso de apelación interpuesto por el actor, desecha la adhesión de la Procuraduría General del Estado y revoca la dictada por el Juez A quo que rechaza la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue J.D.C.C., en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, (PETROINDUSTRIAL), hoy, Empresa Pública PETROECUADOR, en la interpuesta persona del V. y representante legal, C.A.O. y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. La Ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 27 de enero de 2011, a las 09h05 analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el Art. 6 de la Ley de la materia.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 47, 49, 55, 56 y 595 del Código del Trabajo; Arts. 166, 169 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Art. 19 de la Ley de Casación; y precedente jurisprudencial contenido en el fallo de la Primera Sala de lo Laboral y Social, de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 517 de 29 de enero de 2009, en el juicio laboral No. 378 - 2006. Sustenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a) Dice que la sentencia del Tribunal Ad quem, al no tomar en cuenta el límite máximo para el trabajo en horas suplementarias, que no pueden exceder de 4 diarias, ni doce a la semana, y haber dispuesto el pago del valor correspondiente a 60 horas mensuales, dejó de aplicar lo dispuesto en el Art. 55 del Código del Trabajo; b) Mantiene el casacionista, que al desconocer, la sentencia del Tribunal de Alzada, sin mayor análisis el valor del acta de finiquito, dejó de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo que establece los requisitos que debe reunir dicho documento para su validez jurídica, y en forma indirecta, violentó lo dispuesto en los Arts. 166, 169 y 176 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a las solemnidades que debe contener todo documento público; y, al mismo tiempo, dejó de observar el precedente contenido en la sentencia de la ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio No. 378 – 2006, seguido por el Ing. Galo R.O.O., en contra de Petroindustrial, publicada en el Registro Oficial No. 517 de 29 de enero de 2009. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- 1. El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que, dicha causal, es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). CUARTO.ACUSACIONES CONCRETAS.- Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto, se deduce que son dos las acusaciones concretas: 1. Acusa una falta de aplicación de la norma legal que limita el trabajo en horas suplementarias y extraordinarias. 2. Que en la sentencia atacada se ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo, al no haberse dado el valor jurídico que tiene el Acta de Finiquito. QUINTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 6.1. La primera acusación a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una falta de aplicación de los Arts. 55 y 56 del Código del Trabajo, que disponen: “ 55.Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con autorización del inspector del trabajo y se observen las siguientes restricciones: 1. Las horas suplementarias no podrá exceder de cuatro en un día, ni de doce en la semana; (…)” “Art. 56.- Prohibición.- Ni aún por contrato podrá estipularse mayor duración de trabajo diario que la establecida en el artículo que antecede. Cuando ocurriere alguno de los casos previstos en el numeral primero del artículo 52 de este Código, se podrá aumentar la jornada, debiendo el empleador dar parte del hecho al inspector del trabajo, dentro del mismo plazo, bajo igual sanción y con las mismas restricciones que se indican en el citado artículo.” , el artículo 52 ibídem, dispone: “ Trabajo en sábados y domingos.- Las circunstancias por las que, accidental o permanentemente, se autorice el trabajo en los días sábados y domingos, no podrán ser otras que éstas: 1. Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación amenazado por la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o fuerza mayor que demande atención impostergable. Cuando esto ocurra no es necesario que preceda autorización del inspector del trabajo, pero el empleador quedará obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al peligro o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el Art. 628 de este Código, que impondrá el inspector del trabajo.”, quedando así, legalmente establecido que el trabajo en horas suplementarias, esto es, luego de la jornada diaria de ocho horas, en salvaguarda de la integridad del trabajador, el legislador establece límites en el sentido de que dichas labores en horas suplementarias no pueden exceder de cuatro en un día ni de doce en la semana, prohibición que ha sido recogida en el Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, cláusula diecisiete, (fs. 163 de los autos), que dice: “ El tiempo de trabajo que exceda de la jornada diaria o semanal en los horarios vigentes o que se establezcan en el futuro y que estén debidamente aprobados, será pagado de conformidad con las disposiciones legales, en el mes siguiente al reportado, previa la presentación de los requisitos correspondientes. En todo caso no podrán exceder de lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1 del Código del Trabajo (…)” ( las negrillas son nuestras), cuya observancia es obligatoria para las partes suscriptoras para quienes tiene fuerza de ley, (art. 1561 del Código Civil), jornada suplementaria que debe contar con la autorización del inspector del trabajo, o por lo menos, con su conocimiento cuando se han presentado en la entidad imponderables como fuerza mayor o caso fortuito cuya atención se considere impostergable; fuerza mayor o caso fortuito que se encuentra definida en el Código Civil, Art. 30 de la siguiente manera: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”; trabajo en horas suplementarias que para que se realice debe contar con dos requisitos legales previos: a) Que su duración no exceda de cuatro horas en un día, ni de doce en la semana, y b) Que dicha jornada suplementaria cuente con la autorización del inspector del trabajo o dicha autoridad tenga conocimiento de la misma, cuando ésta sea producto de fuerza mayor o caso fortuito, requisitos que a juicio de este Tribunal, observan la garantía de salvaguarda de la salud, integridad y bienestar que debe contar el ambiente en el que se desarrolla el trabajo, ( Art. 326.5 de la Constitución de la República), requerimientos legales cuya existencia no ha sido probada dentro de la presente causa. 6.2. El Tribunal Ad quem, en la sentencia atacada, acepta la impugnación realizada por el actor en su libelo inicial al acta de finiquito suscrita entre las partes, por juzgar, en el considerando tercero, que: “(…) no fue celebrada ante el Inspector del Trabajo de Esmeraldas, fs. 54 - 56, 81- 83, y que dicho documento no tiene fecha de suscripción…”. De la revisión de los recaudos procesales realizada por este Tribunal en cumplimiento de su función de control de la legalidad, observa que a fojas 81 a 83 del cuaderno de primera instancia, se ha incorporado el “ Acta de Finiquito y Liquidación de la Contribución Por Separación Voluntaria”, suscrita entre PETROINDUSTRIAL y J.D.C.C., ante el señor Inspector del Trabajo de Esmeraldas, D.D.G.P., quien también la suscribe; y, en la segunda cláusula, se encuentra realizada la liquidación pormenorizada de haberes e indemnizaciones, dentro de las que constan: el bono por desahucio, por la suma de $ 14.976,36 dólares y el valor por separación voluntaria que asciende a la suma de $ 155.311,80 dólares, con un valor total de $174.475,37 dólares, que ha sido cancelado al ex trabajador, actor en la presente causa, características que cumplen los requerimientos de los presupuestos constantes en el Art. 595 del Código del Trabajo, que permiten a este Tribunal, establecer que la apreciación del Juzgador de Alzada es alejada de la verdad, pues, no cabe, ninguna duda, sobre el valor jurídico y legitimidad del Acta de Finiquito, en la que además consta el pago de 48 horas extraordinarias de trabajo con un valor de $ 502,87 dólares, trabajo extraordinario enmarcado en los límites determinados por las normas invocadas, por lo que, no existe razón ni fundamento jurídico para negar su validez, yerro del Tribunal Ad quem, que debe ser corregido. Este Tribunal considera menester señalar que en el Acta de Finiquito se han incluido dos instituciones jurídicas diversas: la denominada contribución voluntaria constante en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de PETROINDUSTRIAL y su Comité de Empresa, que constituye una forma de terminar las relaciones de trabajo, y la otra, constituida por el desahucio, que es distinto de la “Contribución Voluntaria”; pues, el desahucio nace de la ley y la “Contribución Voluntaria”, de la contratación colectiva. En el desahucio el trabajador simplemente hace conocer a su empleador, en uso de su plena libertad, su voluntad de terminar las relaciones de trabajo; y, al empleador no le toca sino satisfacer a través de una liquidación los valores que corresponden al trabajador, en cambio, que en la denominada “Separación Voluntaria”; el aviso del trabajador está condicionado a que su separación sea aceptada por el empleador dentro de los quince días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo estipulado en el Art. 36 del Reglamento Interno de Trabajo incorporado al proceso, que a la letra dice: “Separación voluntaria.- La separación voluntaria al puesto de trabajo por parte del trabajador será presentada por escrito y dirigida al Vicepresidente de PETROINDUSTRIAL, quien en un plazo de quince (15) días aceptará o negará y dará el respectivo trámite. La mencionada separación voluntaria surtirá efecto legalmente a partir de la fecha de su aceptación por escrito; de no darse dicha aceptación dentro del indicado plazo, se entenderá tácitamente aceptada por la Empresa.” ( las negrillas nos corresponden), situación esta última que no se encuentra probada de autos; queda establecido por tanto, que a PETROINDUSTRIAL, exclusivamente le llegó la notificación del actor a través del Inspector Provincial del Trabajo, haciéndole conocer su voluntad de dar por terminada la relación laboral, desahucio que luego del trámite claramente establecido en el Código del Trabajo, genera la extinción de la relación laboral, situación que no lo ha determinado el Tribunal de Alzada en su sentencia. Este Tribunal, por último, considera menester señalar que: a) Los Mandatos Constituyentes han sido declarados vigentes por la Asamblea Constituyente, en la Disposición General Única, del Mandato No. 23, publicado en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 458 de 31 de octubre de 2008, que dice: “Los Mandatos expedidos por la Asamblea Constituyente están en plena vigencia.” (las negrillas nos corresponden), y b) Que el Art. 8 del Mandato Constituyente 2, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 261, de 28 de enero de 2008, dispone: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”, y, el segundo inciso del Art. 9 del mismo Mandato ordena: “Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá reconocer o declarar como derecho adquirido un ingreso mensual total que exceda los límites señalados en este Mandato Constituyente.”; por su lado el Mandato Constituyente 4, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 273, de 14 de febrero de 2008, en sus considerandos cuarto y quinto dice : “Que, el Mandato Constituyente No.

2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el Art. 8 del referido Mandato; y, que, la contratación colectiva en las entidades detalladas en el artículo 2 del Mandato Constituyente No. 2, al ser un derecho de los trabajadores, no puede generar privilegios y abusos en el pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, en cualquiera de sus formas, que atenten contra la igualdad de los ciudadanos ante la ley y comprometan los recursos públicos económicos del Estado, (…)”, y en el inciso segundo del Art. 1 dispone: “ Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado.”, el inciso tercero del mismo artículo del Mandato Constituyente invocado, ordena: “Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá declarar como derecho adquirido, ni ordenar el pago, de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior.”. En el caso, la cantidad a que asciende la liquidación percibida por el actor con la suscripción del acta de finiquito, rebasa en forma considerable el monto establecido como tope en el Mandato Constituyente No. 4, que es de 300 salarios mínimos unificados del trabajador privado, que a la fecha de terminación de la relación laboral, fue de $170,00 dólares mensuales ( R.O. No. 13 de 1 de febrero de 2007), que asciende a la suma de $51.000,oo dólares, por lo que, claramente puede concluirse con que no ha existido daño alguno en contra del actor J.D.C.C.. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal de Alzada, aceptando el recurso interpuesto por el Dr. K.O.A.S., Delegado del señor P. General del Estado, y por consiguiente, declara sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

Quito, C. judicial No. 2189 J.D.C.C. En el juicio laboral No. 614-2010, seguido por J.D.C.C., en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, (PETROINDUSTRIAL), se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 614 - 2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: ANTECEDENTES: El D.K.O.A.S., Delegado del Procurador General del Estado, formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 12 de Febrero de 2010, a las 08h45, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, que acepta el recurso de apelación interpuesto por el actor, desecha la adhesión de la Procuraduría General del Estado y revoca la dictada por el Juez A quo que rechaza la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue J.D.C.C., en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, (PETROINDUSTRIAL), hoy, Empresa Pública PETROECUADOR, en la interpuesta persona del V. y representante legal, C.A.O. y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. La Ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 27 de enero de 2011, a las 09h05 analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el Art. 6 de la Ley de la materia.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 47, 49, 55, 56 y 595 del Código del Trabajo; Arts. 166, 169 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Art. 19 de la Ley de Casación; y precedente jurisprudencial contenido en el fallo de la Primera Sala de lo Laboral y Social, de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 517 de 29 de enero de 2009, en el juicio laboral No. 378 - 2006. Sustenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a) Dice que la sentencia del Tribunal Ad quem, al no tomar en cuenta el límite máximo para el trabajo en horas suplementarias, que no pueden exceder de 4 diarias, ni doce a la semana, y haber dispuesto el pago del valor correspondiente a 60 horas mensuales, dejó de aplicar lo dispuesto en el Art. 55 del Código del Trabajo; b) Mantiene el casacionista, que al desconocer, la sentencia del Tribunal de Alzada, sin mayor análisis el valor del acta de finiquito, dejó de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo que establece los requisitos que debe reunir dicho documento para su validez jurídica, y en forma indirecta, violentó lo dispuesto en los Arts. 166, 169 y 176 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a las solemnidades que debe contener todo documento público; y, al mismo tiempo, dejó de observar el precedente contenido en la sentencia de la ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio No. 378 – 2006, seguido por el Ing. Galo R.O.O., en contra de Petroindustrial, publicada en el Registro Oficial No. 517 de 29 de enero de 2009. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- 1. El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que, dicha causal, es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). CUARTO.ACUSACIONES CONCRETAS.- Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto, se deduce que son dos las acusaciones concretas: 1. Acusa una falta de aplicación de la norma legal que limita el trabajo en horas suplementarias y extraordinarias. 2. Que en la sentencia atacada se ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo, al no haberse dado el valor jurídico que tiene el Acta de Finiquito. QUINTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 6.1. La primera acusación a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una falta de aplicación de los Arts. 55 y 56 del Código del Trabajo, que disponen: “ 55.Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con autorización del inspector del trabajo y se observen las siguientes restricciones: 1. Las horas suplementarias no podrá exceder de cuatro en un día, ni de doce en la semana; (…)” “Art. 56.- Prohibición.- Ni aún por contrato podrá estipularse mayor duración de trabajo diario que la establecida en el artículo que antecede. Cuando ocurriere alguno de los casos previstos en el numeral primero del artículo 52 de este Código, se podrá aumentar la jornada, debiendo el empleador dar parte del hecho al inspector del trabajo, dentro del mismo plazo, bajo igual sanción y con las mismas restricciones que se indican en el citado artículo.” , el artículo 52 ibídem, dispone: “ Trabajo en sábados y domingos.- Las circunstancias por las que, accidental o permanentemente, se autorice el trabajo en los días sábados y domingos, no podrán ser otras que éstas: 1. Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación amenazado por la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o fuerza mayor que demande atención impostergable. Cuando esto ocurra no es necesario que preceda autorización del inspector del trabajo, pero el empleador quedará obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al peligro o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el Art. 628 de este Código, que impondrá el inspector del trabajo.”, quedando así, legalmente establecido que el trabajo en horas suplementarias, esto es, luego de la jornada diaria de ocho horas, en salvaguarda de la integridad del trabajador, el legislador establece límites en el sentido de que dichas labores en horas suplementarias no pueden exceder de cuatro en un día ni de doce en la semana, prohibición que ha sido recogida en el Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, cláusula diecisiete, (fs. 163 de los autos), que dice: “ El tiempo de trabajo que exceda de la jornada diaria o semanal en los horarios vigentes o que se establezcan en el futuro y que estén debidamente aprobados, será pagado de conformidad con las disposiciones legales, en el mes siguiente al reportado, previa la presentación de los requisitos correspondientes. En todo caso no podrán exceder de lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1 del Código del Trabajo (…)” ( las negrillas son nuestras), cuya observancia es obligatoria para las partes suscriptoras para quienes tiene fuerza de ley, (art. 1561 del Código Civil), jornada suplementaria que debe contar con la autorización del inspector del trabajo, o por lo menos, con su conocimiento cuando se han presentado en la entidad imponderables como fuerza mayor o caso fortuito cuya atención se considere impostergable; fuerza mayor o caso fortuito que se encuentra definida en el Código Civil, Art. 30 de la siguiente manera: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”; trabajo en horas suplementarias que para que se realice debe contar con dos requisitos legales previos: a) Que su duración no exceda de cuatro horas en un día, ni de doce en la semana, y b) Que dicha jornada suplementaria cuente con la autorización del inspector del trabajo o dicha autoridad tenga conocimiento de la misma, cuando ésta sea producto de fuerza mayor o caso fortuito, requisitos que a juicio de este Tribunal, observan la garantía de salvaguarda de la salud, integridad y bienestar que debe contar el ambiente en el que se desarrolla el trabajo, ( Art. 326.5 de la Constitución de la República), requerimientos legales cuya existencia no ha sido probada dentro de la presente causa. 6.2. El Tribunal Ad quem, en la sentencia atacada, acepta la impugnación realizada por el actor en su libelo inicial al acta de finiquito suscrita entre las partes, por juzgar, en el considerando tercero, que: “(…) no fue celebrada ante el Inspector del Trabajo de Esmeraldas, fs. 54 - 56, 81- 83, y que dicho documento no tiene fecha de suscripción…”. De la revisión de los recaudos procesales realizada por este Tribunal en cumplimiento de su función de control de la legalidad, observa que a fojas 81 a 83 del cuaderno de primera instancia, se ha incorporado el “ Acta de Finiquito y Liquidación de la Contribución Por Separación Voluntaria”, suscrita entre PETROINDUSTRIAL y J.D.C.C., ante el señor Inspector del Trabajo de Esmeraldas, D.D.G.P., quien también la suscribe; y, en la segunda cláusula, se encuentra realizada la liquidación pormenorizada de haberes e indemnizaciones, dentro de las que constan: el bono por desahucio, por la suma de $ 14.976,36 dólares y el valor por separación voluntaria que asciende a la suma de $ 155.311,80 dólares, con un valor total de $174.475,37 dólares, que ha sido cancelado al ex trabajador, actor en la presente causa, características que cumplen los requerimientos de los presupuestos constantes en el Art. 595 del Código del Trabajo, que permiten a este Tribunal, establecer que la apreciación del Juzgador de Alzada es alejada de la verdad, pues, no cabe, ninguna duda, sobre el valor jurídico y legitimidad del Acta de Finiquito, en la que además consta el pago de 48 horas extraordinarias de trabajo con un valor de $ 502,87 dólares, trabajo extraordinario enmarcado en los límites determinados por las normas invocadas, por lo que, no existe razón ni fundamento jurídico para negar su validez, yerro del Tribunal Ad quem, que debe ser corregido. Este Tribunal considera menester señalar que en el Acta de Finiquito se han incluido dos instituciones jurídicas diversas: la denominada contribución voluntaria constante en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de PETROINDUSTRIAL y su Comité de Empresa, que constituye una forma de terminar las relaciones de trabajo, y la otra, constituida por el desahucio, que es distinto de la “Contribución Voluntaria”; pues, el desahucio nace de la ley y la “Contribución Voluntaria”, de la contratación colectiva. En el desahucio el trabajador simplemente hace conocer a su empleador, en uso de su plena libertad, su voluntad de terminar las relaciones de trabajo; y, al empleador no le toca sino satisfacer a través de una liquidación los valores que corresponden al trabajador, en cambio, que en la denominada “Separación Voluntaria”; el aviso del trabajador está condicionado a que su separación sea aceptada por el empleador dentro de los quince días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo estipulado en el Art. 36 del Reglamento Interno de Trabajo incorporado al proceso, que a la letra dice: “Separación voluntaria.- La separación voluntaria al puesto de trabajo por parte del trabajador será presentada por escrito y dirigida al Vicepresidente de PETROINDUSTRIAL, quien en un plazo de quince (15) días aceptará o negará y dará el respectivo trámite. La mencionada separación voluntaria surtirá efecto legalmente a partir de la fecha de su aceptación por escrito; de no darse dicha aceptación dentro del indicado plazo, se entenderá tácitamente aceptada por la Empresa.” ( las negrillas nos corresponden), situación esta última que no se encuentra probada de autos; queda establecido por tanto, que a PETROINDUSTRIAL, exclusivamente le llegó la notificación del actor a través del Inspector Provincial del Trabajo, haciéndole conocer su voluntad de dar por terminada la relación laboral, desahucio que luego del trámite claramente establecido en el Código del Trabajo, genera la extinción de la relación laboral, situación que no lo ha determinado el Tribunal de Alzada en su sentencia. Este Tribunal, por último, considera menester señalar que: a) Los Mandatos Constituyentes han sido declarados vigentes por la Asamblea Constituyente, en la Disposición General Única, del Mandato No. 23, publicado en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 458 de 31 de octubre de 2008, que dice: “Los Mandatos expedidos por la Asamblea Constituyente están en plena vigencia.” (las negrillas nos corresponden), y b) Que el Art. 8 del Mandato Constituyente 2, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 261, de 28 de enero de 2008, dispone: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”, y, el segundo inciso del Art. 9 del mismo Mandato ordena: “Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá reconocer o declarar como derecho adquirido un ingreso mensual total que exceda los límites señalados en este Mandato Constituyente.”; por su lado el Mandato Constituyente 4, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 273, de 14 de febrero de 2008, en sus considerandos cuarto y quinto dice : “Que, el Mandato Constituyente No. 2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el Art. 8 del referido Mandato; y, que, la contratación colectiva en las entidades detalladas en el artículo 2 del Mandato Constituyente No. 2, al ser un derecho de los trabajadores, no puede generar privilegios y abusos en el pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, en cualquiera de sus formas, que atenten contra la igualdad de los ciudadanos ante la ley y comprometan los recursos públicos económicos del Estado, (…)”, y en el inciso segundo del Art. 1 dispone: “ Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado.”, el inciso tercero del mismo artículo del Mandato Constituyente invocado, ordena: “Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá declarar como derecho adquirido, ni ordenar el pago, de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior.”. En el caso, la cantidad a que asciende la liquidación percibida por el actor con la suscripción del acta de finiquito, rebasa en forma considerable el monto establecido como tope en el Mandato Constituyente No. 4, que es de 300 salarios mínimos unificados del trabajador privado, que a la fecha de terminación de la relación laboral, fue de $170,00 dólares mensuales ( R.O. No. 13 de 1 de febrero de 2007), que asciende a la suma de $51.000,oo dólares, por lo que, claramente puede concluirse con que no ha existido daño alguno en contra del actor J.D.C.C.. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal de Alzada, aceptando el recurso interpuesto por el Dr. K.O.A.S., Delegado del señor P. General del Estado, y por consiguiente, declara sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR Quito, C. judicial No. 944 PETROINDUSTRIAL En el juicio laboral No. 614-2010, seguido por J.D.C.C., en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, (PETROINDUSTRIAL), se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 614 - 2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: ANTECEDENTES: El D.K.O.A.S., Delegado del Procurador General del Estado, formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 12 de Febrero de 2010, a las 08h45, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, que acepta el recurso de apelación interpuesto por el actor, desecha la adhesión de la Procuraduría General del Estado y revoca la dictada por el Juez A quo que rechaza la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue J.D.C.C., en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, (PETROINDUSTRIAL), hoy, Empresa Pública PETROECUADOR, en la interpuesta persona del V. y representante legal, C.A.O. y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. La Ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 27 de enero de 2011, a las 09h05 analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el Art. 6 de la Ley de la materia.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 47, 49, 55, 56 y 595 del Código del Trabajo; Arts. 166, 169 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Art. 19 de la Ley de Casación; y precedente jurisprudencial contenido en el fallo de la Primera Sala de lo Laboral y Social, de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 517 de 29 de enero de 2009, en el juicio laboral No. 378 - 2006. Sustenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a) Dice que la sentencia del Tribunal Ad quem, al no tomar en cuenta el límite máximo para el trabajo en horas suplementarias, que no pueden exceder de 4 diarias, ni doce a la semana, y haber dispuesto el pago del valor correspondiente a 60 horas mensuales, dejó de aplicar lo dispuesto en el Art. 55 del Código del Trabajo; b) Mantiene el casacionista, que al desconocer, la sentencia del Tribunal de Alzada, sin mayor análisis el valor del acta de finiquito, dejó de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo que establece los requisitos que debe reunir dicho documento para su validez jurídica, y en forma indirecta, violentó lo dispuesto en los Arts. 166, 169 y 176 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a las solemnidades que debe contener todo documento público; y, al mismo tiempo, dejó de observar el precedente contenido en la sentencia de la ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio No. 378 – 2006, seguido por el Ing. Galo R.O.O., en contra de Petroindustrial, publicada en el Registro Oficial No. 517 de 29 de enero de 2009. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- 1. El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que, dicha causal, es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). CUARTO.ACUSACIONES CONCRETAS.- Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto, se deduce que son dos las acusaciones concretas: 1. Acusa una falta de aplicación de la norma legal que limita el trabajo en horas suplementarias y extraordinarias. 2. Que en la sentencia atacada se ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo, al no haberse dado el valor jurídico que tiene el Acta de Finiquito. QUINTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 6.1. La primera acusación a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una falta de aplicación de los Arts. 55 y 56 del Código del Trabajo, que disponen: “ 55.Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con autorización del inspector del trabajo y se observen las siguientes restricciones: 1. Las horas suplementarias no podrá exceder de cuatro en un día, ni de doce en la semana; (…)” “Art. 56.- Prohibición.- Ni aún por contrato podrá estipularse mayor duración de trabajo diario que la establecida en el artículo que antecede. Cuando ocurriere alguno de los casos previstos en el numeral primero del artículo 52 de este Código, se podrá aumentar la jornada, debiendo el empleador dar parte del hecho al inspector del trabajo, dentro del mismo plazo, bajo igual sanción y con las mismas restricciones que se indican en el citado artículo.” , el artículo 52 ibídem, dispone: “ Trabajo en sábados y domingos.- Las circunstancias por las que, accidental o permanentemente, se autorice el trabajo en los días sábados y domingos, no podrán ser otras que éstas: 1. Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación amenazado por la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o fuerza mayor que demande atención impostergable. Cuando esto ocurra no es necesario que preceda autorización del inspector del trabajo, pero el empleador quedará obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al peligro o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el Art. 628 de este Código, que impondrá el inspector del trabajo.”, quedando así, legalmente establecido que el trabajo en horas suplementarias, esto es, luego de la jornada diaria de ocho horas, en salvaguarda de la integridad del trabajador, el legislador establece límites en el sentido de que dichas labores en horas suplementarias no pueden exceder de cuatro en un día ni de doce en la semana, prohibición que ha sido recogida en el Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, cláusula diecisiete, (fs. 163 de los autos), que dice: “ El tiempo de trabajo que exceda de la jornada diaria o semanal en los horarios vigentes o que se establezcan en el futuro y que estén debidamente aprobados, será pagado de conformidad con las disposiciones legales, en el mes siguiente al reportado, previa la presentación de los requisitos correspondientes. En todo caso no podrán exceder de lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1 del Código del Trabajo (…)” ( las negrillas son nuestras), cuya observancia es obligatoria para las partes suscriptoras para quienes tiene fuerza de ley, (art. 1561 del Código Civil), jornada suplementaria que debe contar con la autorización del inspector del trabajo, o por lo menos, con su conocimiento cuando se han presentado en la entidad imponderables como fuerza mayor o caso fortuito cuya atención se considere impostergable; fuerza mayor o caso fortuito que se encuentra definida en el Código Civil, Art. 30 de la siguiente manera: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”; trabajo en horas suplementarias que para que se realice debe contar con dos requisitos legales previos: a) Que su duración no exceda de cuatro horas en un día, ni de doce en la semana, y b) Que dicha jornada suplementaria cuente con la autorización del inspector del trabajo o dicha autoridad tenga conocimiento de la misma, cuando ésta sea producto de fuerza mayor o caso fortuito, requisitos que a juicio de este Tribunal, observan la garantía de salvaguarda de la salud, integridad y bienestar que debe contar el ambiente en el que se desarrolla el trabajo, ( Art. 326.5 de la Constitución de la República), requerimientos legales cuya existencia no ha sido probada dentro de la presente causa. 6.2. El Tribunal Ad quem, en la sentencia atacada, acepta la impugnación realizada por el actor en su libelo inicial al acta de finiquito suscrita entre las partes, por juzgar, en el considerando tercero, que: “(…) no fue celebrada ante el Inspector del Trabajo de Esmeraldas, fs. 54 - 56, 81- 83, y que dicho documento no tiene fecha de suscripción…”. De la revisión de los recaudos procesales realizada por este Tribunal en cumplimiento de su función de control de la legalidad, observa que a fojas 81 a 83 del cuaderno de primera instancia, se ha incorporado el “ Acta de Finiquito y Liquidación de la Contribución Por Separación Voluntaria”, suscrita entre PETROINDUSTRIAL y J.D.C.C., ante el señor Inspector del Trabajo de Esmeraldas, D.D.G.P., quien también la suscribe; y, en la segunda cláusula, se encuentra realizada la liquidación pormenorizada de haberes e indemnizaciones, dentro de las que constan: el bono por desahucio, por la suma de $ 14.976,36 dólares y el valor por separación voluntaria que asciende a la suma de $ 155.311,80 dólares, con un valor total de $174.475,37 dólares, que ha sido cancelado al ex trabajador, actor en la presente causa, características que cumplen los requerimientos de los presupuestos constantes en el Art. 595 del Código del Trabajo, que permiten a este Tribunal, establecer que la apreciación del Juzgador de Alzada es alejada de la verdad, pues, no cabe, ninguna duda, sobre el valor jurídico y legitimidad del Acta de Finiquito, en la que además consta el pago de 48 horas extraordinarias de trabajo con un valor de $ 502,87 dólares, trabajo extraordinario enmarcado en los límites determinados por las normas invocadas, por lo que, no existe razón ni fundamento jurídico para negar su validez, yerro del Tribunal Ad quem, que debe ser corregido. Este Tribunal considera menester señalar que en el Acta de Finiquito se han incluido dos instituciones jurídicas diversas: la denominada contribución voluntaria constante en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de PETROINDUSTRIAL y su Comité de Empresa, que constituye una forma de terminar las relaciones de trabajo, y la otra, constituida por el desahucio, que es distinto de la “Contribución Voluntaria”; pues, el desahucio nace de la ley y la “Contribución Voluntaria”, de la contratación colectiva. En el desahucio el trabajador simplemente hace conocer a su empleador, en uso de su plena libertad, su voluntad de terminar las relaciones de trabajo; y, al empleador no le toca sino satisfacer a través de una liquidación los valores que corresponden al trabajador, en cambio, que en la denominada “Separación Voluntaria”; el aviso del trabajador está condicionado a que su separación sea aceptada por el empleador dentro de los quince días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo estipulado en el Art. 36 del Reglamento Interno de Trabajo incorporado al proceso, que a la letra dice: “Separación voluntaria.- La separación voluntaria al puesto de trabajo por parte del trabajador será presentada por escrito y dirigida al Vicepresidente de PETROINDUSTRIAL, quien en un plazo de quince (15) días aceptará o negará y dará el respectivo trámite. La mencionada separación voluntaria surtirá efecto legalmente a partir de la fecha de su aceptación por escrito; de no darse dicha aceptación dentro del indicado plazo, se entenderá tácitamente aceptada por la Empresa.” ( las negrillas nos corresponden), situación esta última que no se encuentra probada de autos; queda establecido por tanto, que a PETROINDUSTRIAL, exclusivamente le llegó la notificación del actor a través del Inspector Provincial del Trabajo, haciéndole conocer su voluntad de dar por terminada la relación laboral, desahucio que luego del trámite claramente establecido en el Código del Trabajo, genera la extinción de la relación laboral, situación que no lo ha determinado el Tribunal de Alzada en su sentencia. Este Tribunal, por último, considera menester señalar que: a) Los Mandatos Constituyentes han sido declarados vigentes por la Asamblea Constituyente, en la Disposición General Única, del Mandato No. 23, publicado en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 458 de 31 de octubre de 2008, que dice: “Los Mandatos expedidos por la Asamblea Constituyente están en plena vigencia.” (las negrillas nos corresponden), y b) Que el Art. 8 del Mandato Constituyente 2, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 261, de 28 de enero de 2008, dispone: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”, y, el segundo inciso del Art. 9 del mismo Mandato ordena: “Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá reconocer o declarar como derecho adquirido un ingreso mensual total que exceda los límites señalados en este Mandato Constituyente.”; por su lado el Mandato Constituyente 4, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 273, de 14 de febrero de 2008, en sus considerandos cuarto y quinto dice : “Que, el Mandato Constituyente No. 2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el Art. 8 del referido Mandato; y, que, la contratación colectiva en las entidades detalladas en el artículo 2 del Mandato Constituyente No. 2, al ser un derecho de los trabajadores, no puede generar privilegios y abusos en el pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, en cualquiera de sus formas, que atenten contra la igualdad de los ciudadanos ante la ley y comprometan los recursos públicos económicos del Estado, (…)”, y en el inciso segundo del Art. 1 dispone: “ Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado.”, el inciso tercero del mismo artículo del Mandato Constituyente invocado, ordena: “Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá declarar como derecho adquirido, ni ordenar el pago, de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior.”. En el caso, la cantidad a que asciende la liquidación percibida por el actor con la suscripción del acta de finiquito, rebasa en forma considerable el monto establecido como tope en el Mandato Constituyente No. 4, que es de 300 salarios mínimos unificados del trabajador privado, que a la fecha de terminación de la relación laboral, fue de $170,00 dólares mensuales ( R.O. No. 13 de 1 de febrero de 2007), que asciende a la suma de $51.000,oo dólares, por lo que, claramente puede concluirse con que no ha existido daño alguno en contra del actor J.D.C.C.. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal de Alzada, aceptando el recurso interpuesto por el Dr. K.O.A.S., Delegado del señor P. General del Estado, y por consiguiente, declara sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR Quito, C. judicial No. 1425 PETROINDUSTRIAL En el juicio laboral No. 614-2010, seguido por J.D.C.C., en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, (PETROINDUSTRIAL), se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 614 - 2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: ANTECEDENTES: El D.K.O.A.S., Delegado del Procurador General del Estado, formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 12 de Febrero de 2010, a las 08h45, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, que acepta el recurso de apelación interpuesto por el actor, desecha la adhesión de la Procuraduría General del Estado y revoca la dictada por el Juez A quo que rechaza la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue J.D.C.C., en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, (PETROINDUSTRIAL), hoy, Empresa Pública PETROECUADOR, en la interpuesta persona del V. y representante legal, C.A.O. y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. La Ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 27 de enero de 2011, a las 09h05 analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el Art. 6 de la Ley de la materia.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 47, 49, 55, 56 y 595 del Código del Trabajo; Arts. 166, 169 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Art. 19 de la Ley de Casación; y precedente jurisprudencial contenido en el fallo de la Primera Sala de lo Laboral y Social, de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 517 de 29 de enero de 2009, en el juicio laboral No. 378 - 2006. Sustenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a) Dice que la sentencia del Tribunal Ad quem, al no tomar en cuenta el límite máximo para el trabajo en horas suplementarias, que no pueden exceder de 4 diarias, ni doce a la semana, y haber dispuesto el pago del valor correspondiente a 60 horas mensuales, dejó de aplicar lo dispuesto en el Art. 55 del Código del Trabajo; b) Mantiene el casacionista, que al desconocer, la sentencia del Tribunal de Alzada, sin mayor análisis el valor del acta de finiquito, dejó de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo que establece los requisitos que debe reunir dicho documento para su validez jurídica, y en forma indirecta, violentó lo dispuesto en los Arts. 166, 169 y 176 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a las solemnidades que debe contener todo documento público; y, al mismo tiempo, dejó de observar el precedente contenido en la sentencia de la ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio No. 378 – 2006, seguido por el Ing. Galo R.O.O., en contra de Petroindustrial, publicada en el Registro Oficial No. 517 de 29 de enero de 2009. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- 1. El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que, dicha causal, es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). CUARTO.ACUSACIONES CONCRETAS.- Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto, se deduce que son dos las acusaciones concretas: 1. Acusa una falta de aplicación de la norma legal que limita el trabajo en horas suplementarias y extraordinarias. 2. Que en la sentencia atacada se ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo, al no haberse dado el valor jurídico que tiene el Acta de Finiquito. QUINTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 6.1. La primera acusación a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una falta de aplicación de los Arts. 55 y 56 del Código del Trabajo, que disponen: “ 55.Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con autorización del inspector del trabajo y se observen las siguientes restricciones: 1. Las horas suplementarias no podrá exceder de cuatro en un día, ni de doce en la semana; (…)” “Art. 56.- Prohibición.- Ni aún por contrato podrá estipularse mayor duración de trabajo diario que la establecida en el artículo que antecede. Cuando ocurriere alguno de los casos previstos en el numeral primero del artículo 52 de este Código, se podrá aumentar la jornada, debiendo el empleador dar parte del hecho al inspector del trabajo, dentro del mismo plazo, bajo igual sanción y con las mismas restricciones que se indican en el citado artículo.” , el artículo 52 ibídem, dispone: “ Trabajo en sábados y domingos.- Las circunstancias por las que, accidental o permanentemente, se autorice el trabajo en los días sábados y domingos, no podrán ser otras que éstas: 1. Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación amenazado por la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o fuerza mayor que demande atención impostergable. Cuando esto ocurra no es necesario que preceda autorización del inspector del trabajo, pero el empleador quedará obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al peligro o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el Art. 628 de este Código, que impondrá el inspector del trabajo.”, quedando así, legalmente establecido que el trabajo en horas suplementarias, esto es, luego de la jornada diaria de ocho horas, en salvaguarda de la integridad del trabajador, el legislador establece límites en el sentido de que dichas labores en horas suplementarias no pueden exceder de cuatro en un día ni de doce en la semana, prohibición que ha sido recogida en el Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, cláusula diecisiete, (fs. 163 de los autos), que dice: “ El tiempo de trabajo que exceda de la jornada diaria o semanal en los horarios vigentes o que se establezcan en el futuro y que estén debidamente aprobados, será pagado de conformidad con las disposiciones legales, en el mes siguiente al reportado, previa la presentación de los requisitos correspondientes. En todo caso no podrán exceder de lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1 del Código del Trabajo (…)” ( las negrillas son nuestras), cuya observancia es obligatoria para las partes suscriptoras para quienes tiene fuerza de ley, (art. 1561 del Código Civil), jornada suplementaria que debe contar con la autorización del inspector del trabajo, o por lo menos, con su conocimiento cuando se han presentado en la entidad imponderables como fuerza mayor o caso fortuito cuya atención se considere impostergable; fuerza mayor o caso fortuito que se encuentra definida en el Código Civil, Art. 30 de la siguiente manera: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”; trabajo en horas suplementarias que para que se realice debe contar con dos requisitos legales previos: a) Que su duración no exceda de cuatro horas en un día, ni de doce en la semana, y b) Que dicha jornada suplementaria cuente con la autorización del inspector del trabajo o dicha autoridad tenga conocimiento de la misma, cuando ésta sea producto de fuerza mayor o caso fortuito, requisitos que a juicio de este Tribunal, observan la garantía de salvaguarda de la salud, integridad y bienestar que debe contar el ambiente en el que se desarrolla el trabajo, ( Art. 326.5 de la Constitución de la República), requerimientos legales cuya existencia no ha sido probada dentro de la presente causa. 6.2. El Tribunal Ad quem, en la sentencia atacada, acepta la impugnación realizada por el actor en su libelo inicial al acta de finiquito suscrita entre las partes, por juzgar, en el considerando tercero, que: “(…) no fue celebrada ante el Inspector del Trabajo de Esmeraldas, fs. 54 - 56, 81- 83, y que dicho documento no tiene fecha de suscripción…”. De la revisión de los recaudos procesales realizada por este Tribunal en cumplimiento de su función de control de la legalidad, observa que a fojas 81 a 83 del cuaderno de primera instancia, se ha incorporado el “ Acta de Finiquito y Liquidación de la Contribución Por Separación Voluntaria”, suscrita entre PETROINDUSTRIAL y J.D.C.C., ante el señor Inspector del Trabajo de Esmeraldas, D.D.G.P., quien también la suscribe; y, en la segunda cláusula, se encuentra realizada la liquidación pormenorizada de haberes e indemnizaciones, dentro de las que constan: el bono por desahucio, por la suma de $ 14.976,36 dólares y el valor por separación voluntaria que asciende a la suma de $ 155.311,80 dólares, con un valor total de $174.475,37 dólares, que ha sido cancelado al ex trabajador, actor en la presente causa, características que cumplen los requerimientos de los presupuestos constantes en el Art. 595 del Código del Trabajo, que permiten a este Tribunal, establecer que la apreciación del Juzgador de Alzada es alejada de la verdad, pues, no cabe, ninguna duda, sobre el valor jurídico y legitimidad del Acta de Finiquito, en la que además consta el pago de 48 horas extraordinarias de trabajo con un valor de $ 502,87 dólares, trabajo extraordinario enmarcado en los límites determinados por las normas invocadas, por lo que, no existe razón ni fundamento jurídico para negar su validez, yerro del Tribunal Ad quem, que debe ser corregido. Este Tribunal considera menester señalar que en el Acta de Finiquito se han incluido dos instituciones jurídicas diversas: la denominada contribución voluntaria constante en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de PETROINDUSTRIAL y su Comité de Empresa, que constituye una forma de terminar las relaciones de trabajo, y la otra, constituida por el desahucio, que es distinto de la “Contribución Voluntaria”; pues, el desahucio nace de la ley y la “Contribución Voluntaria”, de la contratación colectiva. En el desahucio el trabajador simplemente hace conocer a su empleador, en uso de su plena libertad, su voluntad de terminar las relaciones de trabajo; y, al empleador no le toca sino satisfacer a través de una liquidación los valores que corresponden al trabajador, en cambio, que en la denominada “Separación Voluntaria”; el aviso del trabajador está condicionado a que su separación sea aceptada por el empleador dentro de los quince días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo estipulado en el Art. 36 del Reglamento Interno de Trabajo incorporado al proceso, que a la letra dice: “Separación voluntaria.- La separación voluntaria al puesto de trabajo por parte del trabajador será presentada por escrito y dirigida al Vicepresidente de PETROINDUSTRIAL, quien en un plazo de quince (15) días aceptará o negará y dará el respectivo trámite. La mencionada separación voluntaria surtirá efecto legalmente a partir de la fecha de su aceptación por escrito; de no darse dicha aceptación dentro del indicado plazo, se entenderá tácitamente aceptada por la Empresa.” ( las negrillas nos corresponden), situación esta última que no se encuentra probada de autos; queda establecido por tanto, que a PETROINDUSTRIAL, exclusivamente le llegó la notificación del actor a través del Inspector Provincial del Trabajo, haciéndole conocer su voluntad de dar por terminada la relación laboral, desahucio que luego del trámite claramente establecido en el Código del Trabajo, genera la extinción de la relación laboral, situación que no lo ha determinado el Tribunal de Alzada en su sentencia. Este Tribunal, por último, considera menester señalar que: a) Los Mandatos Constituyentes han sido declarados vigentes por la Asamblea Constituyente, en la Disposición General Única, del Mandato No. 23, publicado en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 458 de 31 de octubre de 2008, que dice: “Los Mandatos expedidos por la Asamblea Constituyente están en plena vigencia.” (las negrillas nos corresponden), y b) Que el Art. 8 del Mandato Constituyente 2, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 261, de 28 de enero de 2008, dispone: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”, y, el segundo inciso del Art. 9 del mismo Mandato ordena: “Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá reconocer o declarar como derecho adquirido un ingreso mensual total que exceda los límites señalados en este Mandato Constituyente.”; por su lado el Mandato Constituyente 4, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 273, de 14 de febrero de 2008, en sus considerandos cuarto y quinto dice : “Que, el Mandato Constituyente No. 2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el Art. 8 del referido Mandato; y, que, la contratación colectiva en las entidades detalladas en el artículo 2 del Mandato Constituyente No. 2, al ser un derecho de los trabajadores, no puede generar privilegios y abusos en el pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, en cualquiera de sus formas, que atenten contra la igualdad de los ciudadanos ante la ley y comprometan los recursos públicos económicos del Estado, (…)”, y en el inciso segundo del Art. 1 dispone: “ Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado.”, el inciso tercero del mismo artículo del Mandato Constituyente invocado, ordena: “Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá declarar como derecho adquirido, ni ordenar el pago, de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior.”. En el caso, la cantidad a que asciende la liquidación percibida por el actor con la suscripción del acta de finiquito, rebasa en forma considerable el monto establecido como tope en el Mandato Constituyente No. 4, que es de 300 salarios mínimos unificados del trabajador privado, que a la fecha de terminación de la relación laboral, fue de $170,00 dólares mensuales ( R.O. No. 13 de 1 de febrero de 2007), que asciende a la suma de $51.000,oo dólares, por lo que, claramente puede concluirse con que no ha existido daño alguno en contra del actor J.D.C.C.. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal de Alzada, aceptando el recurso interpuesto por el Dr. K.O.A.S., Delegado del señor P. General del Estado, y por consiguiente, declara sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR Quito, C. judicial No. 1200 PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO En el juicio laboral No. 614-2010, seguido por J.D.C.C., en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, (PETROINDUSTRIAL), se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 614 - 2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: ANTECEDENTES: El D.K.O.A.S., Delegado del Procurador General del Estado, formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 12 de Febrero de 2010, a las 08h45, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, que acepta el recurso de apelación interpuesto por el actor, desecha la adhesión de la Procuraduría General del Estado y revoca la dictada por el Juez A quo que rechaza la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue J.D.C.C., en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, (PETROINDUSTRIAL), hoy, Empresa Pública PETROECUADOR, en la interpuesta persona del V. y representante legal, C.A.O. y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. La Ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 27 de enero de 2011, a las 09h05 analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el Art. 6 de la Ley de la materia.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 47, 49, 55, 56 y 595 del Código del Trabajo; Arts. 166, 169 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Art. 19 de la Ley de Casación; y precedente jurisprudencial contenido en el fallo de la Primera Sala de lo Laboral y Social, de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 517 de 29 de enero de 2009, en el juicio laboral No. 378 - 2006. Sustenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a) Dice que la sentencia del Tribunal Ad quem, al no tomar en cuenta el límite máximo para el trabajo en horas suplementarias, que no pueden exceder de 4 diarias, ni doce a la semana, y haber dispuesto el pago del valor correspondiente a 60 horas mensuales, dejó de aplicar lo dispuesto en el Art. 55 del Código del Trabajo; b) Mantiene el casacionista, que al desconocer, la sentencia del Tribunal de Alzada, sin mayor análisis el valor del acta de finiquito, dejó de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo que establece los requisitos que debe reunir dicho documento para su validez jurídica, y en forma indirecta, violentó lo dispuesto en los Arts. 166, 169 y 176 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a las solemnidades que debe contener todo documento público; y, al mismo tiempo, dejó de observar el precedente contenido en la sentencia de la ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio No. 378 – 2006, seguido por el Ing. Galo R.O.O., en contra de Petroindustrial, publicada en el Registro Oficial No. 517 de 29 de enero de 2009. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- 1. El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que, dicha causal, es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). CUARTO.ACUSACIONES CONCRETAS.- Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto, se deduce que son dos las acusaciones concretas: 1. Acusa una falta de aplicación de la norma legal que limita el trabajo en horas suplementarias y extraordinarias. 2. Que en la sentencia atacada se ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo, al no haberse dado el valor jurídico que tiene el Acta de Finiquito. QUINTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 6.1. La primera acusación a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una falta de aplicación de los Arts. 55 y 56 del Código del Trabajo, que disponen: “ 55.Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con autorización del inspector del trabajo y se observen las siguientes restricciones: 1. Las horas suplementarias no podrá exceder de cuatro en un día, ni de doce en la semana; (…)” “Art. 56.- Prohibición.- Ni aún por contrato podrá estipularse mayor duración de trabajo diario que la establecida en el artículo que antecede. Cuando ocurriere alguno de los casos previstos en el numeral primero del artículo 52 de este Código, se podrá aumentar la jornada, debiendo el empleador dar parte del hecho al inspector del trabajo, dentro del mismo plazo, bajo igual sanción y con las mismas restricciones que se indican en el citado artículo.” , el artículo 52 ibídem, dispone: “ Trabajo en sábados y domingos.- Las circunstancias por las que, accidental o permanentemente, se autorice el trabajo en los días sábados y domingos, no podrán ser otras que éstas: 1. Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación amenazado por la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o fuerza mayor que demande atención impostergable. Cuando esto ocurra no es necesario que preceda autorización del inspector del trabajo, pero el empleador quedará obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al peligro o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el Art. 628 de este Código, que impondrá el inspector del trabajo.”, quedando así, legalmente establecido que el trabajo en horas suplementarias, esto es, luego de la jornada diaria de ocho horas, en salvaguarda de la integridad del trabajador, el legislador establece límites en el sentido de que dichas labores en horas suplementarias no pueden exceder de cuatro en un día ni de doce en la semana, prohibición que ha sido recogida en el Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, cláusula diecisiete, (fs. 163 de los autos), que dice: “ El tiempo de trabajo que exceda de la jornada diaria o semanal en los horarios vigentes o que se establezcan en el futuro y que estén debidamente aprobados, será pagado de conformidad con las disposiciones legales, en el mes siguiente al reportado, previa la presentación de los requisitos correspondientes. En todo caso no podrán exceder de lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1 del Código del Trabajo (…)” ( las negrillas son nuestras), cuya observancia es obligatoria para las partes suscriptoras para quienes tiene fuerza de ley, (art. 1561 del Código Civil), jornada suplementaria que debe contar con la autorización del inspector del trabajo, o por lo menos, con su conocimiento cuando se han presentado en la entidad imponderables como fuerza mayor o caso fortuito cuya atención se considere impostergable; fuerza mayor o caso fortuito que se encuentra definida en el Código Civil, Art. 30 de la siguiente manera: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”; trabajo en horas suplementarias que para que se realice debe contar con dos requisitos legales previos: a) Que su duración no exceda de cuatro horas en un día, ni de doce en la semana, y b) Que dicha jornada suplementaria cuente con la autorización del inspector del trabajo o dicha autoridad tenga conocimiento de la misma, cuando ésta sea producto de fuerza mayor o caso fortuito, requisitos que a juicio de este Tribunal, observan la garantía de salvaguarda de la salud, integridad y bienestar que debe contar el ambiente en el que se desarrolla el trabajo, ( Art. 326.5 de la Constitución de la República), requerimientos legales cuya existencia no ha sido probada dentro de la presente causa. 6.2. El Tribunal Ad quem, en la sentencia atacada, acepta la impugnación realizada por el actor en su libelo inicial al acta de finiquito suscrita entre las partes, por juzgar, en el considerando tercero, que: “(…) no fue celebrada ante el Inspector del Trabajo de Esmeraldas, fs. 54 - 56, 81- 83, y que dicho documento no tiene fecha de suscripción…”. De la revisión de los recaudos procesales realizada por este Tribunal en cumplimiento de su función de control de la legalidad, observa que a fojas 81 a 83 del cuaderno de primera instancia, se ha incorporado el “ Acta de Finiquito y Liquidación de la Contribución Por Separación Voluntaria”, suscrita entre PETROINDUSTRIAL y J.D.C.C., ante el señor Inspector del Trabajo de Esmeraldas, D.D.G.P., quien también la suscribe; y, en la segunda cláusula, se encuentra realizada la liquidación pormenorizada de haberes e indemnizaciones, dentro de las que constan: el bono por desahucio, por la suma de $ 14.976,36 dólares y el valor por separación voluntaria que asciende a la suma de $ 155.311,80 dólares, con un valor total de $174.475,37 dólares, que ha sido cancelado al ex trabajador, actor en la presente causa, características que cumplen los requerimientos de los presupuestos constantes en el Art. 595 del Código del Trabajo, que permiten a este Tribunal, establecer que la apreciación del Juzgador de Alzada es alejada de la verdad, pues, no cabe, ninguna duda, sobre el valor jurídico y legitimidad del Acta de Finiquito, en la que además consta el pago de 48 horas extraordinarias de trabajo con un valor de $ 502,87 dólares, trabajo extraordinario enmarcado en los límites determinados por las normas invocadas, por lo que, no existe razón ni fundamento jurídico para negar su validez, yerro del Tribunal Ad quem, que debe ser corregido. Este Tribunal considera menester señalar que en el Acta de Finiquito se han incluido dos instituciones jurídicas diversas: la denominada contribución voluntaria constante en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de PETROINDUSTRIAL y su Comité de Empresa, que constituye una forma de terminar las relaciones de trabajo, y la otra, constituida por el desahucio, que es distinto de la “Contribución Voluntaria”; pues, el desahucio nace de la ley y la “Contribución Voluntaria”, de la contratación colectiva. En el desahucio el trabajador simplemente hace conocer a su empleador, en uso de su plena libertad, su voluntad de terminar las relaciones de trabajo; y, al empleador no le toca sino satisfacer a través de una liquidación los valores que corresponden al trabajador, en cambio, que en la denominada “Separación Voluntaria”; el aviso del trabajador está condicionado a que su separación sea aceptada por el empleador dentro de los quince días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo estipulado en el Art. 36 del Reglamento Interno de Trabajo incorporado al proceso, que a la letra dice: “Separación voluntaria.- La separación voluntaria al puesto de trabajo por parte del trabajador será presentada por escrito y dirigida al Vicepresidente de PETROINDUSTRIAL, quien en un plazo de quince (15) días aceptará o negará y dará el respectivo trámite. La mencionada separación voluntaria surtirá efecto legalmente a partir de la fecha de su aceptación por escrito; de no darse dicha aceptación dentro del indicado plazo, se entenderá tácitamente aceptada por la Empresa.” ( las negrillas nos corresponden), situación esta última que no se encuentra probada de autos; queda establecido por tanto, que a PETROINDUSTRIAL, exclusivamente le llegó la notificación del actor a través del Inspector Provincial del Trabajo, haciéndole conocer su voluntad de dar por terminada la relación laboral, desahucio que luego del trámite claramente establecido en el Código del Trabajo, genera la extinción de la relación laboral, situación que no lo ha determinado el Tribunal de Alzada en su sentencia. Este Tribunal, por último, considera menester señalar que: a) Los Mandatos Constituyentes han sido declarados vigentes por la Asamblea Constituyente, en la Disposición General Única, del Mandato No. 23, publicado en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 458 de 31 de octubre de 2008, que dice: “Los Mandatos expedidos por la Asamblea Constituyente están en plena vigencia.” (las negrillas nos corresponden), y b) Que el Art. 8 del Mandato Constituyente 2, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 261, de 28 de enero de 2008, dispone: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”, y, el segundo inciso del Art. 9 del mismo Mandato ordena: “Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá reconocer o declarar como derecho adquirido un ingreso mensual total que exceda los límites señalados en este Mandato Constituyente.”; por su lado el Mandato Constituyente 4, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 273, de 14 de febrero de 2008, en sus considerandos cuarto y quinto dice : “Que, el Mandato Constituyente No. 2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el Art. 8 del referido Mandato; y, que, la contratación colectiva en las entidades detalladas en el artículo 2 del Mandato Constituyente No. 2, al ser un derecho de los trabajadores, no puede generar privilegios y abusos en el pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, en cualquiera de sus formas, que atenten contra la igualdad de los ciudadanos ante la ley y comprometan los recursos públicos económicos del Estado, (…)”, y en el inciso segundo del Art. 1 dispone: “ Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado.”, el inciso tercero del mismo artículo del Mandato Constituyente invocado, ordena: “Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá declarar como derecho adquirido, ni ordenar el pago, de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior.”. En el caso, la cantidad a que asciende la liquidación percibida por el actor con la suscripción del acta de finiquito, rebasa en forma considerable el monto establecido como tope en el Mandato Constituyente No. 4, que es de 300 salarios mínimos unificados del trabajador privado, que a la fecha de terminación de la relación laboral, fue de $170,00 dólares mensuales ( R.O. No. 13 de 1 de febrero de 2007), que asciende a la suma de $51.000,oo dólares, por lo que, claramente puede concluirse con que no ha existido daño alguno en contra del actor J.D.C.C.. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal de Alzada, aceptando el recurso interpuesto por el Dr. K.O.A.S., Delegado del señor P. General del Estado, y por consiguiente, declara sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR UECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. De los documentos constantes en el proceso está el acta de finiquito la misma que se ha suscrito ante el Inspector del Trabajo por el actor y la parte demandada, con la liquidación pormenorizada de haberes e indemnizaciones en las que consta el bono por desahucio, el valor por separación voluntaria, características que cumplen los requerimientos de los presupuestos constantes en el Art. 595 del Código del Trabajo, y en la que consta además el pago de 48 horas extraordinarias de trabajo, trabajo extraordinario enmarcado en los límites determinados por las normas invocadas."

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