Sentencia nº 0778-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Octubre de 2013

Número de sentencia0778-2013-SL
Número de expediente1817-2012
Fecha22 Octubre 2013
Número de resolución0778-2013-SL

Juicio Laboral N°- 1817-2012 R778-2013-J1817-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 22 de octubre de 2013, las 11h41 VISTOS: En el juicio oral de trabajo seguido por E.A.Y.T. contra A.N., por sus propios y personales derechos, y en calidad de Embajador de Los Estados Unidos de Norteamérica ante el Ecuador; la Señora Jueza Doctora P.A.S., en su calidad de P. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, resolvió la demanda en razón del fuero que le asiste al Embajador de Los Estados Unidos de Norteamérica ante el Ecuador; en sentencia de “30 de abril de 2013, las 10h00” en primera instancia, que acepta parcialmente la demanda y ordena que la demandada, pague al actor la cantidad de USD. 15.263,56, por fondos de reserva. Inconforme con esta resolución el actor E.A.Y.T., interpone recurso de apelación. PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, por cuanto la Embajada de Los Estados Unidos de Norteamérica, se encuentra acreditada ante el Gobierno del Ecuador, y por tanto goza de las Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, Consulares y de los Organismos Internacionales, según Registro Oficial No. 53 de 4 de septiembre de 1970, se subraya que el artículo 31 de la Convención de Viena establece que; el Agente Diplomático goza de inmunidad de jurisdicción del Estado receptor y también de la inmunidad de jurisdicción civil y administrativa, empero no en materia laboral. SEGUNDO.- Se declara la validez procesal, por cuanto a la causa se le ha dado el trámite previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo y, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna.

1 TERCERO.- E.A.Y.T., manifiesta en su demanda que desde el 21 de septiembre de 1992, prestó sus servicios lícitos y personales en calidad de Técnico Contable en la Embajada de Los Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Quito, sin embargo, en el mes de noviembre del 2011 como una práctica común, recibían en su oficina de Presupuesto y Finanzas, el pedido de auditoría de tres cuentas específicas de la Agencia de A. que estaban a su cargo, mismas que debían ser revisadas y cumplir con una serie de respuestas a las preguntas realizadas por el Centro Financiero de Washington, debiendo entregarlo en un tiempo puntual por ser un requerimiento de rutina, que en esta ocasión correspondía entregar el 30 de noviembre del mismo mes, no obstante, el 25 de noviembre envía al Sr. S. (Jefe de la Sección de Presupuesto y Finanzas) las respuestas a esas preguntas formuladas por el Centro Financiero, presentando en su oficina todas las copias de los contratos que soportan dichas cuentas, rutina ésta que durante todo el tiempo de su trabajo en dicha Embajada lo realizó presentando en esa oportunidad la información requerida al Sr. S., quien no se tomó el tiempo suficiente para revisar la documentación y con muestras de molestia absoluta, le increpó indicando que la documentación no era la adecuada. Que el día 6 de enero del presente año, recibió una notificación mediante un memorándum en el cual se le indicaba que se separaba de su lugar de trabajo, debido a errores cometidos en el mismo y que tenía quince días a partir de esa fecha, para responder a ese memorándum, pero fuera del lugar de su trabajo, el mismo que podría terminar en la separación definitiva de su cargo; posteriormente dentro de esos quince días mantuvo una reunión con la Sra. M.G. (Jefe Administrativa), estando de acuerdo con su exposición, toda vez que con ella habían mantenido conversaciones anteriores cuando casos como estos se habían presentado, indicándole el 13 de enero, que hablaría con el Sr. S., a fin de que deponga su decisión de separarle de su cargo, porque también entendía como injusta la sanción; sin embargo, ya tenía su decisión final, la de separarle definitivamente de su cargo en la Embajada de Los Estados Unidos, en la cual había servido por diecinueve años y cuatro meses de manera ininterrumpida, honesta y transparente, conculcándole su derecho 2 Juicio Laboral N°- 1817-2012 irrenunciable al trabajo, para lo cual le entregaron una carta, en la que se le comunica su salida definitiva, y en la que se le otorga la posibilidad de obtener una carta de recomendación para futuros trabajos siempre y cuando él presentara su renuncia, en ese mismo día el 20 de enero a las 15h30, se le indicó que debe abandonar las oficinas, configurándose así el despido intempestivo; en esta razón demanda para que en sentencia se condene a su empleador, al pago de los siguientes rubros: Indemnización por Despido Intempestivo, tomando en consideración que laboró en dicha Embajada por el lapso de 19 años 4 meses, conforme lo establece el Art. 188 del Código del Trabajo; B. por D. por todo el tiempo de servicios en dicha Embajada, de conformidad con lo que establece el Art. 188 inciso quinto del Código del Trabajo; Aportes y fondos de reserva al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por todo el tiempo que laboró en dicha Embajada, de conformidad con lo que establece el Art. 42 numeral 31 del Código del Trabajo; Pago de intereses respectivos por haberle obligado a litigar para recibir lo que le corresponde de conformidad con lo que establece el Art. 614 del Código del Trabajo; pago del ahorro personal durante todo el tiempo de servicio en la Embajada, contenida en el Plan de Retiro Interno; Jubilación Patronal; Pago de costas procesales en las que se incluirán los honorarios de su Abogado Defensor. CUARTO.- Habiendo sido el demandado citado en legal y debida forma, según consta a fojas 5, del cuaderno de primera instancia, se realizó la Audiencia Preliminar, a la que únicamente concurre el actor E.A.Y.T. con su Abogado Defensor; en rebeldía de la demandada, lo cual configura que se trabe la litis con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el Art. 580 del Código del Trabajo, que en su parte pertinente señala: “(…) Si no asiste el demandado a la audiencia preliminar se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de la 3 demanda y se procederá en rebeldía, situación que será considerada para el pago de costas judiciales. (…)” ; en la cual el actor formula sus pruebas.

Posteriormente se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la que asiste únicamente el actor con su Abogado defensor, en rebeldía del demandado; en ésta se recepta el juramento deferido y confesión judicial al actor. Cabe señalar que el actor en dicha audiencia ha manifestado “ (…)que no va interrogar respecto a la confesión judicial que había solicitado a la demandada. ”, por lo que, es imposible aplicar el inciso final del Art. 581 del Código del Trabajo, que señala: “ En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá

entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio (…)”. Ahora bien, sentado los hechos y actos procesales ocurridos en el caso sub judice, este Tribunal de Apelación realiza las siguientes precisiones: 4.1.- El actor E.A.Y.T., manifiesta en su demanda que desde el 21 de septiembre de 1992 prestó sus servicios lícitos y personales para la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en forma ininterrumpida hasta el 20 de enero del 2012, fecha en la cual aduce haber sido despedido intempestivamente de su lugar de trabajo. 4.2.- En virtud de la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, por parte del accionado, correspondía a la parte actora, justificar los hechos que alega en juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa. (…)”, y para hacerlo solicitó que se sirva señalar día y hora para que la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica exhiba en esta judicatura: “ El pago de aportes y fondos de reserva al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por todo el tiempo que laboré en dicha Embajada, de conformidad con lo que establece el Art. 42 numeral 31 del Código del Trabajo. El pago de mi ahorro personal durante todo el tiempo de servicio en la Embajada, contenido en el Plan de Retiro Interno. El 4 Juicio Laboral N°- 1817-2012 reconocimiento de la Jubilación Patronal, dineros estos que fueron mensualmente debitados de mi rol de pagos durante el período de mis labores. Los reconocimientos y premios otorgados por la Embajada, por mi buen desempeño y destacable labor durante todo el tiempo de mis servicios. El documento suscrito por la señora M.G., ex Jefe Administrativa de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en el Ecuador, dirigido a mi persona, con fecha 20 de enero del 2012, el mismo que fue cursado en idioma anglosajón.”, habiéndose señalado para este efecto el 21 de marzo a las 09h00 (fjs. 20 y 22), sin que el demandado haya dado cumplimiento, por lo que en virtud de lo dispuesto en el último inciso del Art. 581 del Código del Trabajo, que en su parte pertinente establece: “ (…) Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia. ”, se declara la existencia de la relación laboral entre los contendientes, en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo. Consecuentemente establecida la relación laboral, corresponde a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo, justificar el cumplimiento de sus obligaciones patronales, no habiéndolo hecho, se ordena el pago de lo siguiente: Fondos de reserva, con el recargo previsto en el Art. 202 ibídem, a partir de 1993 ( segundo año de labores) hasta el 20 de enero del 2012, para cuyo efecto se toma el juramento deferido rendido por el actor, y como remuneración los salarios mínimos vitales vigentes en cada año de la relación laboral, y desde el año 2000, los que se verifican del juramento deferido constante a fjs. 41. 4.3.- En cuanto a la existencia del despido intempestivo, que dice el actor en su demanda haber sido objeto, este Tribunal considera importante recordar que el despido intempestivo 5 es un hecho unilateral, violento que se produce en determinado espacio y tiempo, el mismo que al ser un hecho arbitrario e ilegítimo que trae consecuencias jurídicas graves, exige que no quede duda alguna de que efectivamente ocurrió, la doctrina nos dice que: “… no se trata simplemente de una terminación sin causa, ya que sobradas razones podría tener el empleador para dar por terminado el vínculo laboral en determinadas circunstancias o situaciones…en cuyo caso se requiere observar el trámite previsto en la ley, si lo que se quiere es evitar el pago de las consecuentes indemnizaciones”1. No obstante, se observa que en el caso sub judice, la parte actora no logra justificar tal afirmación, pues incorpora al proceso una copia simple, consistente en la comunicación obrante a fojas 15 del cuaderno de primer nivel, misma que por estar en idioma anglosajón el actor ha solicitado se designe perito traductor, a fin de que su texto sea traducido al idioma español, habiendo presentado su informe (fjs. 25); sin embargo de ello, este documento no cumple con las solemnidades previstas en el Art. 165 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “ Hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos, o sea todos los instrumentos autorizados en debida forma por las personas encargadas de los asuntos correspondientes a su cargo o empleo, como los diplomas, decretos, mandatos, edictos, provisiones, requisitorias, exhortos u otras providencias expedidas por autoridad competente; las certificaciones, copias o testimonios de una actuación o procedimiento gubernativo o judicial, dados por el secretario respectivo, con decreto superior, y los escritos en que se exponen los actos ejecutados o los convenios celebrados ante notario, con arreglo a la ley; los asientos de los libros y otras actuaciones de los funcionarios y empleados del Estado de cualquiera otra institución del sector público; los asientos de los libros y registros parroquiales, los libros y registros de los tenientes políticos y de otras personas facultadas por las leyes. El instrumento público agregado al juicio dentro del término de prueba, con orden judicial y notificación a la parte contraria, constituye prueba legalmente actuada, aunque las copias se las haya obtenido fuera de dicho juicio.”, pues si bien, el actor 1 M.L.G., Instituciones de Derecho Laboral individual. Quito 2010.p.307 6 Juicio Laboral N°- 1817-2012 solicitó que éste sea exhibido, no existe otra prueba capaz y suficiente que permita determinar, que efectivamente el trabajador haya sido despedido por orden del representante legal de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, cabe recordar que la jurisprudencia en innumerables ocasiones, tanto de la ex Corte Suprema de Justicia, como la actual Corte Nacional ha señalado, que el despido intempestivo “ constituye un medio ilegítimo que termina la relación laboral; este hecho debe justificarse que ocurrió en un tiempo y lugar determinados2” (La negrita nos pertenece), cuestión que en el presente caso no se ha dado cumplimiento, por lo que se niega el pago de la indemnización por despido intempestivo y desahucio. 4.4.- En cuanto a los siguientes rubros estos se los niega, por las siguientes razones: 4.4.1.- Jubilación patronal, por cuanto el actor no ha laborado más de 25 años en relación de dependencia con la demandada, así como tampoco se halla en el caso previsto en el Art. 188 del Código del Trabajo, para conceder la jubilación proporcional, pues ha laborado 19 años 4 meses para su empleadora. 4.4.2.- Aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, pues estos deben ser reclamados ante la autoridad administrativa correspondiente. 4.4.3.- Pago del ahorro personal durante todo el tiempo de servicio en la Embajada, contenida en el Plan de Retiro Interno, por cuanto no existe constancia procesal, que permita determinar la existencia del derecho. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de apelación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, confirma en todas sus partes la sentencia de primer nivel, dictada por la Señora Jueza Doctora P.A.S., en su calidad de P. de la Sala de lo 2 SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL, Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. P.. 185. (Quito, 21 de junio de 1999).

7 Laboral de la Corte Nacional de Justicia, incluyendo la liquidación practicada. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. W.M.S. y Dr. J.A.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Con respecto al despido intempestivo y desahucio que alega el actor, la prueba capaz y suficiente que permita determinar que efectivamente el trabajador haya sido despedido por el representante legal de la Embajada de los Estados Unidos, el instrumento público agregado al proceso, que son copias simples y al no haber otra prueba que determine que existió despido intempestivo, se niega el pago de la indemnización. 2. La Jubilación Patronal que reclama el trabajador, por cuanto el actor no ha laborado más de 25 años en relación de dependencia con la demandada, así tampoco se halla en el caso previsto en el Art. 188 del Código del Trabajo, para conceder la jubilación proporcional, pues ha laborado 19 años 4 meses para la empleadora, no tiene derecho a la jubilación Patronal."

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