Sentencia nº 0774-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Octubre de 2013

Número de sentencia0774-2013-SL
Fecha22 Octubre 2013
Número de expediente1141-2011
Número de resolución0774-2013-SL

Juicio Laboral N°- 1141-2011 R774-2013-J1141-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 22 de octubre de 2013, a las 09h18. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por W.R.L.T. contra Empresa Islas de Fuego Expedition Cía. Ltda., representada por el señor A.P.G.G., en calidad de Gerente General, y solidariamente al señor G.G.S., en calidad de Jefe de Operaciones; la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. ANTECEDENTES.Comparece W.R.L.T., manifestando que mediante contrato verbal de trabajo, celebrado en la ciudad de Puerto Ayora, trabajó en calidad de “patrón costanero”, en forma continua e ininterrumpida desde el 1 de diciembre del 2003 hasta el 30 de diciembre del 2008, a bordo de la Lancha de turismo “ILUSIONES”, que hace recorrido en el Archipiélago de Galápagos, siendo su última remuneración mensual USD. 1.350.Que el 30 de diciembre de 2008, a las 16h00, le llamaron a la oficina de la Empresa ubicada en el Hotel “Fiesta”, situado en las calles M.B. del Barrio Las Ninfas de la ciudad de Puerto Ayora, y allí el señor G.G.S., J. de Operaciones, le dijo “VAYASE A PESCAR PORQUE ESTAMOS EN TEMPORADA BAJA.- LO QUE CONSTITUYE DESPIDO INTEMPESTIVO DE MI TRABAJO”, en esta razón demanda, para que en sentencia sean condenados al pago de los rubros determinados en el líbelo de demanda. El juez de primer nivel, declara parcialmente con lugar la demanda y ordena que la accionada pague al trabajador la cantidad de USD. 18.253,60. La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia 1 confirmando en todas sus partes el fallo recurrido. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 13 de marzo de 2013, las 08h15, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, integró las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y 201 del Código Orgánico de la Función Judicial. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 113, 114, 115 inciso segundo, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 19, 42, 614, 202 y 593 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Citando a H.M.B., diremos; que la casación es un recurso limitado, por que la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, “…formalista;

es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que, el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”1. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico 1 M.B.H., Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005.p.91. 2 Juicio Laboral N°- 1141-2011 vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados, luego de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en la cual basa su recurso el casacionista, refiere la Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, esta causal, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la valoración de la prueba, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio individual, pudiera hacer el Juez, la Jueza o el Tribunal, apartándose de la sana crítica. Esta causal procede, cuando el Juez o Tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley. El recurrente, está obligado a explicar en qué consiste individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar, detallando, cuál es la que se dio por existente sin que obrara del proceso o a contrario sensu, que existiendo en el proceso no fue contemplada por el juzgador, comentándola además, en su conjunto y en relación con las demás pruebas precisando cómo este error ha repercutido en la decisión impugnada. SEGUNDO.- En la especie, el casacionista sostiene, que en el fallo se configura la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto existe “Falta 3 de aplicación de los Arts. 121, 122, 123 y del segundo inciso del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil (…) En la sentencia recurrida los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia, por un lado valoraron a la contestación a la demanda como prueba y por el otro, no expresaron la valoración de todas las pruebas (…) la Sala ilegalmente valoró la contestación a la demanda como prueba inaplicando el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, que describe cuales son los medios de prueba (…) asumió ilegalmente que la demandada había reconocido en su contestación la supuesta relación laboral con el actor, lo cual implica que la Sala valoró la contestación hecha por mi representada como confesión judicial inaplicando los Arts. 122 y 123 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Los Arts. 115 inciso segundo, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento Civil, en su orden refieren, que el juez tiene la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; los medios de prueba; definición de confesión judicial; y, los requisitos para que esta última constituya prueba normas adjetivas, que a criterio del recurrente han sido vulneradas, pues el Tribunal de alzada, no ha tomado en cuenta, a pesar de su existencia material en el proceso, las siguientes pruebas:

certificaciones constantes a fs. 201, y 202 a 233 del cuaderno de primera instancia, la confesión judicial rendida por el demandado G.G.G.S. que consta a fs 29 y 30 del cuaderno de primera instancia, el contrato de trabajo de éste último con mi representada, etc. (…) copias debidamente certificadas del Permiso de Tráfico otorgado por la Dirección de la Marina Mercante, el certificado entregado por el teniente L.M.C., no fueron valoradas por los Jueces (…)

, ante lo cual este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes acotaciones: 2.1.- Es necesario recordar a quien recurre, que el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si se han observado las normas de derecho pertinentes, y si tal inobservancia ha conducido indirectamente a viciar la aplicación de normas sustantivas en la sentencia; pues es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia valorar la prueba, a esto la doctrina lo denomina soberanía del juzgador en las pruebas, es decir, los jueces de instancia gozan de autonomía al valorar los medios de prueba, tienen libertad plena para su apreciación, analizándola en conjunto y en la priorización de uno sobre otro medio para arribar a la conclusión del medio determinante o relevante para fundar su decisión. En este sentido la ex Corte Suprema de Justicia, en Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, publicada en R.O. 159 de fecha 30 de marzo 1999, (fallo de triple reiteración), se pronunció en el sentido que “la valoración de la prueba es una 4 Juicio Laboral N°- 1141-2011 operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”, cuestión que ha inobservado el recurrente, toda vez que de la argumentación anotada en el recurso de casación, se colige que la intención de quien recurre es que este Tribunal valore los medios probatorios que a su juicio no han sido tomados en cuenta por el juzgador plural. En cuanto a la alegación, en el sentido de que “En la sentencia recurrida los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia, por un lado valoraron a la contestación a la demanda como prueba (…)”, advierte este Tribunal, que no le asiste razón al recurrente, dado que, al contestar la demanda en la “Audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas” (fjs. 7-8), con la cual queda trabada la litis, de forma categórica manifiesta entre sus excepciones: “1. Existe falta de legítimo contradictor, pues la demanda presentada por el actor señor W.R.L.T., según consta de lo referido en el numeral 3 de su demanda, manifiesta haber trabajado de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de enero del año 2003, hasta el 30 de diciembre del año 2008, con una última remuneración de $1.350, con la cual da inicio a la presente litis en contra de los señores A.P.G.G. , y del señor G.G.S., cuando él actor sabe perfectamente que se realizó una liquidación de compras por los servicios prestados por labores discontinuas que realizaba por su trabajo contratado de manera ocasional. (…), afirmación de la que se puede deducir que entre las partes efectivamente existió relación laboral, sin que por tanto, los juzgadores de instancia, hayan incurrido en la transgresión acusada, ya que, es obligación de jueces y tribunales, resolver sobre los méritos de todo lo actuado en el proceso, así como de las excepciones dilatorias y perentorias, deducidas en la contestación a la demanda, al tenor de lo dispuesto en los Arts. 583 y 584 del Código del Trabajo, en relación con el Art. 106 del Código de 5 Procedimiento Civil, norma supletoria en materia laboral, que establece: “Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la demanda, y serán resueltos en la sentencia.” (La negrita nos pertenece), razones más que suficientes para desestimar el cargo. 2.2.- En esta misma línea, el casacionista arguye: “(…) la Sala aquí volvió a interpretar erróneamente las palabras de la contestación a la demanda, en base a las cuales mi representada busco explicar que el actor W.R.L.T. trabajó (en el sentido lato de la palabra, es decir desarrolló una actividad) ocasionalmente ( de vez en cuando prestando sus servicios en calidad de capitán de la embarcación ILUSIONES perteneciente a la compañía Islas de Fuego Expedition Cía. Ltda., asumiendo la Sala equivocadamente que mi representada había aceptado, (…) que se trató de un contrato eventual de trabajo, es decir tomó ilegalmente a mi contestación como medio de prueba y como confesión judicial (…) la Sala de manera absurda y arbitraria en su fallo estableció que mi representada era quien debía probar que la relación de trabajo terminó por una de las causales del Art. 169 del Código del Trabajo, cuando mi representada jamás afirmó este hecho (…)”. Al respecto, este Tribunal observa, que hace bien el Tribunal de alzada, en ordenar el pago de la indemnización por despido intempestivo, y la bonificación por desahucio, previstas en los Art. 188 y 185 del Código del Trabajo, pues es la misma accionada, que al contestar la demanda propuesta, se excepciona, señalando que el actor prestó servicios en labores discontinuas, para lo cual era contratado de manera ocasional, asimismo agrega, que el tipo de contratación que se mantenía por un período de tres meses no es susceptible a estabilidad laboral , afirmación que no ha sido probada, quedando en mero enunciado, pues no existe contrato alguno que acredite la relación laboral bajo esa modalidad, más aun cuando este tipo de contratos laborales, deben celebrarse por escrito, de conformidad con lo dispuesto, en el Art. 19 literal g) del Código del Trabajo, en cuyo defecto se presume la existencia de una relación laboral de carácter indefinida, así como el despido intempestivo pues no existe dentro del proceso documento alguno que indique la forma de terminación de la relación laboral de acuerdo con lo que establece el Art. 169 del Código del Trabajo. En este sentido, la ex Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que en caso de terminarse el vínculo laboral por acuerdo entre las partes, se requiere la renuncia del actor y la aceptación del empleador, de no existir, la decisión unilateral por cualquiera de las partes, debe estar precedida por el 6 Juicio Laboral N°- 1141-2011 desahucio, en cuyo defecto, se produce el despido intempestivo. 2 Consecuentemente el cargo impugnado carece de sustento jurídico. En tal virtud, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR LEYES DE LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS REPÚBLICA, no casa la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese el valor total de la caución rendida a la parte actora. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. Jorge M.

Blum Carcelén; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. M.Y.Y. y Dr. J.A.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

2 Sentencia 18-FEB-2008, RO 14, 28-AGO-2009 7

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Sentencia 18-FEB-2008, RO 14, 28-AGO-2009 7

RATIO DECIDENCI"1. En el proceso el demandado señala que el tipo de contrato que mantenía era de tres meses y que no era susceptible de estabilidad laboral, afirmación que no ha sido probada, quedando en mero enunciado, pues en el proceso no existe contrato alguno que acredite la relación laboral bajo esta modalidad, más aún cuando este tipo de contrato laboral, deben hacerse por escrito de acuerdo a lo que establece el Art. 19 literal g) del Código del Trabajo, en cuyo efecto se presume la existencia de la relación laboral de carácter indefinido, al igual que el despido intempestivo, ya que no existe prueba ni documento alguno que indique la forma como terminó la relación laboral de acuerdo como lo establece el Art. 169 del Código del Trabajo."

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