Sentencia nº 0775-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Octubre de 2013

Número de sentencia0775-2013-SL
Fecha22 Octubre 2013
Número de expediente0080-2012
Número de resolución0775-2013-SL

R775-2013-J80-2012 CONJUEZA NACIONAL: Dra. Consuelo H.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 22 de octubre de 2013, las 11h31. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por T.Y.P.R. contra la Compañía AGRIPAC S.A. representada por los señores C.A.W. y M.S.C., por sus propios derechos y por los que representan, la Sala Especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dicta sentencia de mayoría el 15 de noviembre del 2011, las 11h31 reformando la sentencia subida en grado en cuanto a que la parte demandada deberá pagar los rubros ordenados por el Juez de primer nivel excepto el fondo de reserva. Inconforme con este pronunciamiento la parte demandada interpone recurso de casación. La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 30 de Enero de 2013, las 08h48, acepta a trámite el Recurso de Casación interpuesto por lo que siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO

JURISDICCION Y COMPETENCIA.- La competencia de esta Sala se ha radicado en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuya competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y las providencias constantes a fojas 9, 10 y 11 del cuaderno de casación.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÒN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho; M. de la Plaza manifiesta que: “El objeto de la casación, no es tanto, principalmente, enmendar el perjuicio o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutoriadas, o el remediar la vulneración del interés privado, cuanto atentar a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales”1 . A través de este recurso, se cumple, en los casos que la ley específicamente lo determina, con el fin público de vigilar que las sentencias emitidas en niveles inferiores se ajusten a la normativa existente, al derecho vigente, permitiendo de esta manera una verdadera seguridad jurídica, al unificar la interpretación de las leyes; y, con una finalidad privada, buscada por la parte que lo interpuso encaminada a alcanzar la defensa de su derecho violado. El cumplimiento del primero implícitamente no acarreará el del segundo, sin embargo el interés de éste (privado), cumplimiento del primero (público). TERCERO.- NORMATIVA ALEGADA EN EL RECURSO DE CASACIÒN.- En el presente recurso, la parte demandada manifiesta que las normas de derecho que estima infringidas son: numerales 2, 3, 4, 5, 6, 9 del Art. 11, Literales a, b, c, h, l del número 7, del artículo 76 y Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador. Inciso primero, segundo y tercero del Art. 117, Artículos 118 (primer y segundo inciso), Artículo 119 y 120 y artículos 273, 277, 278, 79 y 280 del Código de Trabajo. A.. 45, 46, 58, 94, 172, 183, y 622 del Código del Trabajo. El recurrente sostiene que la sentencia emitida no cumple con los requisitos establecidos por la Constitución y las 1 de haber lugar, permite el La Casaciòn Civil-Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pag. 11 leyes, y de manera particular carece de motivación, a su vez sostiene que se ha dispuesto el pago al actor de valores por concepto de remuneraciones adicionales que efectivamente se encuentran pagados, y al pago de indemnizaciones por un supuesto despido intempestivo que cobra vida cuando años más tarde de expedido el Visto Bueno, el ex trabajador es absuelto de culpa en el campo penal, sin embargo esa absolución penal, no puede ser extensiva a las violaciones al reglamento, a las obligaciones del trabajador y a la vulneración de obligaciones de contabilidad y auditora a las que estaba obligado. CUARTO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÒN.- El demandado, basa su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la ley de casación esto es en aquellas que se alegan por existir vicios in iudicando e in procedendo en la sentencia recurrida; así como en la causal quinta, por existir un vicio in procedendo por defecto de forma en el fallo impugnado o a su vez por contener en su parte dispositiva contradicciones. En cuanto a la causal primera alegada, F. de la Rúa manifiesta : “La violación de la ley se presenta cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una que ya no está o que no ha estado nunca vigente (C., o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde.”2, en lo referente a la causal tercera esta por su parte hace relación a vicios in iudicando por violación indirecta, ya que debido a la directa violación de las normas aplicables a la valoración de la prueba, se ha producido indirectamente el vicio en la aplicación de las normas sustantivas en la sentencia; y, finalmente la causal quinta, conocida doctrinariamente como casación en la forma, pues o la sentencia no contiene alguna de sus partes (expositiva, considerativa y dispositiva), o existe incompatibilidad entre las partes integrantes de la misma, vicios a los que se llegará de la simple lectura analítica del fallo recurrido.

2) Cfr. F. de la Rúa, El Recurso de Casación, Buenos Aires, Fidenter, 1968, ps. 103

QUINTO

CARGOS ALEGADOS.- Para dilucidar si los cargos formulados tienen sustento jurídico esta Sala procede a analizar los mismos y para ello sostiene: A) El recurrente en su recurso de casación manifiesta que la sentencia emitida no cumple con los requisitos establecidos por la Constitución y las leyes, y de manera particular que carece de motivación. El Art. 76, numeral 7, literal l), establece que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”. De la lectura del fallo de instancia, este Tribunal no encuentra que en la resolución en referencia se hayan incumplido los requisitos de forma que la ley exige; o, que exista contradicción en sus partes; en la sentencia en referencia, los Jueces de apelación, desarrollan su providencia de una manera ordenada, lógica y razonada llegando así a dilucidar motivada y debidamente fundamentada sus argumentos a fin de en base a ellos, tomar una decisión. La Sala, en la Resolución en referencia, procede a determinar en la parte expositiva de la misma los hechos por los cuales se trabó la Litis; en la parte considerativa, como corresponde, realizó un análisis de la normativa pertinente y de las actuaciones procesales para finalmente en base a estas llegar, en la parte resolutiva, a establecer una conclusión acorde con los argumentos expuestos. R.A. manifiesta que: “Si la norma, los hechos comprobados y la conclusión no forman un silogismo perfecto es porque hubo una falla en el razonamiento, y en ese caso el magistrado debe revisar las distintas etapas cumplidas. Es por ello que el sentido del juez, su pálpito o su instinto, sólo habrá sido útil si la decisión final es la conclusión del razonamiento lógico que parte de la norma de derecho”3. En mérito de lo analizado, este Tribunal rechaza este cargo. B) En cuanto a esta falta de motivación, el recurrente a su vez sostiene que la sentencia no contiene argumento alguno que justifique la falta de jurisdicción y competencia invocadas por él; sin embargo, ante esta alegación, este Tribunal manifiesta que el Art. 568 del Código del Trabajo, establece que los Jueces de Trabajo ejercen jurisdicción provincial por lo que 3 R.A., La prueba en el proceso Civil, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 2da. Edición, 1998, p. 154.

perfectamente el actor estaba facultado para demandar como así lo ha hecho ante el Juez Provincial de El Oro quién por mandato legal tiene competencia privativa para conocer los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo; circunstancia, entonces, que no requería ser dilucidada por estar prevista en la norma legal. C) En lo que tiene que ver con su argumentación de que “se ha dispuesto el pago al actor de valores por concepto de remuneraciones adicionales que efectivamente se encuentran pagados”, este Tribunal sostiene: El Art. 576 del Código del Trabajo establece “…el juez calificará la demanda, ordenará que se cite al demandado entregándole una copia de la demanda y convocará a las partes a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas,…” artículo que guarda relación con el Art. 577 del referido Código que manifiesta “ En la misma audiencia las partes solicitarán la práctica de pruebas como la inspección judicial, exhibición de documentos, peritajes y cualquier prueba que las partes estimen pertinentes, en cuyo caso el juez señalará en la misma audiencia el día y hora para la práctica de esas diligencias que deberán realizarse dentro del término improrrogable de veinte días…”. Al respecto, la Sala procede a revisar los autos de los cuales se desprende, que el recurrente dentro de esta fase legalmente establecida por una norma legal, que por ser procedimental es de derecho público ya que regla la manera cómo ha de evacuarse el instituto de la prueba y precautela los principios de legalidad, impugnación e igualdad que rigen dentro del debate judicial; debió el demandado justificar los pagos correspondientes, en el momento que oportunamente establecía la ley para el efecto, y no cuando a él le pareciere, a su vez, es de general conocimiento que el Derecho del Trabajo por pertenecer al ámbito del Derecho Social es de carácter esencialmente tuitivo, en donde existe el postulado de la inversión del Onus Probandi, por el cual cuando consta acreditada la relación laboral le corresponde al empleador y sólo a él justificar que ha procedido a pagar en forma oportuna y completa los valores a los que de conformidad con lo que dispone la ley, tiene derecho el trabajador, de allí, que cuando el trabajador reclama derechos puramente tales, que se encuentran establecidos y amparados en las leyes, nada tiene éste que probar, pues este deber jurídico se desplaza a la contraparte, y al no existir esta prueba presentada por el demandado justificando la solución de dichos valores, dentro del término correspondiente, bien hizo la Sala en disponer su pago. D) En cuanto a la alegación referente a la confesión ficta de uno de los demandados, esta S. establece que a esta prueba se le concede pleno valor; toda vez que, encontrándose las partes en litigio por la relación laboral, es lógico que las interrogaciones de la accionante al demandado no pueden recaer sino sobre los hechos conexos con ella y, al eludir la confesión sin hacer valer ninguna de las excusas señaladas en el Código Adjetivo Civil, evidencia su propósito de evitar asumir sus responsabilidades. E) Finalmente sobre la alegación de pago de indemnizaciones por un supuesto despido intempestivo que cobra vida años más tarde de expedido el Visto Bueno, al ser el ex trabajador absuelto de culpa en el campo penal, esta S. manifiesta: realizada la confrontación de los hechos que sirvieron de fundamento tanto para el juicio penal ( fojas 263 cuaderno primera instancia), como para el visto bueno ( fojas 267 cuaderno de primera instancia), sobre la cual se pronunció el Inspector (fojas 82 y 83 cuaderno de primera instancia) , se desprende que son los mismos, por lo que al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia ( Art. 76 numeral 2 Constitución de la República del Ecuador) con una sentencia condenatoria mal pudieron haber servido de base los mismos hechos para conseguir un Visto Bueno, manteniéndose este criterio pues seguiría transgrediéndose y peor seguir el principio constitucional ya enunciado ( Presunción de Inocencia). A su vez, el haber utilizado el mismo argumento para buscar la sanción del ahora actor tanto por la vía penal como por la vía administrativa, lesiona a sabiendas el principio de “non bis in ídem” constante en el Art. 75, numeral 7 literal i) de la Constitución, motivos por los cuales hizo bien la Sala al pronunciarse como lo hizo al respecto.

SEXTO

RESOLUCIÒN DE LA SALA.- Por cuanto este Tribunal considera que las alegaciones del recurrente en su recurso no han cumplido con su objetivo de cambiar las aseveraciones constantes en la providencia del Tribunal de Alzada, ya que n ha logrado justificar la procedencia de sus cargos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, inadmite el recurso de casación presentado debiendo estarse a lo resuelto por la Sala de instancia.-Notifíquese y devuélvase.- Fdos. Dra C.H.Y. – CONJUECES NACIONAL Fdo. Dra. G.T.S. y Dra. P.A.S. – JUECES NACIONALES.- Certifico: Dr. O.A.B. – SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

CRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Con respecto a este particular realizada la confrontación de los hechos, con relación al visto bueno que sirvieron de fundamento tanto en el juicio penal como el visto bueno documentos constantes en el proceso, sobre el cual se pronunció el inspector del trabajo se desprende que son los mismos, por lo que al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia con una sentencia condenatoria, mal pudieron servir de base los mismos hechos para conseguir un visto bueno, y peor seguir manteniendo ese criterio, pues seguirá transgrediéndose el principio constitucional, es decir la presunción de inocencia del actor. A su vez al haber utilizado el mismo argumento para buscar la sanción del ahora actor tanto por la vía penal como por la vía administrativa, lesiona a sabiendas el principio de “non bis in ídem”, constante en el Art. 75, numeral 7 literal i) de la Constitución motivos por los cuales hizo bien la Sala al pronunciarse sobre este particular."

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