Sentencia nº 0772-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Octubre de 2013

Número de sentencia0772-2013-SL
Fecha21 Octubre 2013
Número de expediente1579-2012
Número de resolución0772-2013-SL

Juicio Laboral N°- 1579-2012 R772-2013-J1579-2012 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de octubre de 2013, a las 11h21 VISTOS.- La Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el 23 de abril del 2012, a las 10h55, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue G.A.T.V., en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del C.U., representado legalmente por E. De Loor Macías y abogado H.M.C., Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del Cantón Urdaneta; confirmando en todas sus partes la sentencia subida en grado. Inconforme con tal resolución, los representantes legales de la institución accionada, interponen recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 22 de abril del 2013, las 14h25. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 0042012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, integró las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación; Art. 613 del Código del Trabajo; y, el resorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 5 del cuaderno de casación).1 SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Los recurrentes consideran que se han infringido las siguientes normas: Los Arts. 188, 593 del Código del Trabajo; y los Arts. 113, 114, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su impugnación en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en los siguientes aspectos: Que los Jueces de la Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos no aplicaron las normas contenidas en los Arts. 113, 114, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se consideró que la carga de la prueba se inclina en contra del actor (sic), ósea la obligación del actor de probar los hechos; no se valoró la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; se violentó el principio de oportunidad de la prueba; que la relación laboral existió del 1 de junio del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2006, es decir de 6 meses; además aduce que han aplicado equivocadamente los Arts. 188 del Código del Trabajo que trata sobre la indemnización por despido intempestivo, el mismo que jamás se probó, sin embargo, se liquidó como que se hubiese demostrado el despido, así como la norma contenida en el Art. 593 ibídem que trata sobre el valor probatorio del tiempo de servicios y la remuneración percibida, mediante juramento deferido, situación que se encuentra supeditada a la existencia de la relación laboral, por lo tanto, manifiesta que no era procedente aplicar esta norma y equivocadamente se la aplicó. Solicita que se deje sin efecto la sentencia recurrida por cuanto la relación laboral se probó solo por seis meses, y por otro lado nunca se justificó el supuesto despido intempestivo.TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento 2 Juicio Laboral N°- 1579-2012 jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”1. En este contexto, el recurrente fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN, EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por los recurrentes Arq. E. De L.M. y el Ab. H.M. en su recurso. Este Tribunal considera: 4.1.- Causal Tercera.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, es decir, es la causal que se refiere a la trasgresión indirecta de la norma legal producida por el incumplimiento de preceptos jurídicos intervinientes en la valoración de la prueba. Al respecto, la jurisprudencia señala: “La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva. Para que prospere la casación por esta causal, el recurso debe cumplir estos requisitos recurrentes: 1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su juicio, ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o de intérpretes, determinados.); 2. Señalar, así mismo con precisión, la norma procesal sobre la valoración de la prueba que ha sido violada; 3. Demostrar con lógica jurídica en que forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y 4. Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada por vía de consecuencia del yerro en la valoración probatoria”2; 4.1.1.- Los demandados fundan su recurso en la 1 2 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”; Fondo Editorial; 2005; Quito, pág. 17. Gaceta Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 494. Quito, 1 de febrero de 2006. 3 causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, aduciendo que se han vulnerado las normas contenidas en los Art. 113, 114, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, ya que la carga de la prueba se inclina en contra del actor; no se valora la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se violentó el principio de oportunidad de la prueba, ya que habiéndose solicitado y practicado las pruebas enunciadas por los demandados, que demuestran la existencia de la relación laboral solo desde el 1 de junio del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2006 y la inexistencia de despido; inconcebiblemente han sido considerados en la sentencia en contra de la Institución Municipal. Además manifiesta, que los Jueces equivocadamente aplicaron el Art. 188 del Código del Trabajo que trata sobre la indemnización por despido intempestivo, el mismo que jamás se probó, sin embargo se liquidó como sí se hubiera demostrado el despido, equivocadamente también aplicaron el Art. 593 ibídem, que trata sobre el valor probatorio del juramento deferido en cuanto al tiempo de servicios y remuneración percibida, situación que se encuentra supeditada a la existencia de la relación laboral, por lo tanto no era procedente aplicar la norma y equivocadamente se la aplicó. 4.1.2.- Este Tribunal al respecto considera, que si bien los casacionistas en su recurso aducen la falta de aplicación de los Arts. 113, 114, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, referentes a: la obligación del actor de probar los hechos que alega; que cada parte está obligada a probar los hechos que alega, a menos los que se presuman de ley; sobre la obligación de valorar la prueba en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y, finalmente que, solo la prueba debidamente actuada hace en fe en juicio. Con respecto a lo alegado cabe mencionar que solo la norma contenida en el Art. 117 constituye un precepto de valoración de la prueba, no así los Arts. 113, 114 y 115, debiendo resaltar que con relación a la falta de aplicación del Art. 115 ibídem, que no constituye precepto de valoración de la prueba, la jurisprudencia señala: “Las reglas de la sana crítica son reglas de la lógica y de la experiencia humana suministradas por la sicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Este artículo, no contiene entonces, una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore 4 Juicio Laboral N°- 1579-2012 la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o la realidad de un hecho, puede libremente escoger elementos de prueba aportados por el actor, y así mismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado. El tribunal de Casación no tiene atribución para rehacer la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental (…)”3. El tratadista E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, explica que “Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.”4, y la Tercera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, realiza un análisis con relación a la sana critica y manifiesta: “La sana crítica -dice la doctrina y la jurisprudencia- es la unión de la lógica y la experiencia, son reglas del correcto entendimiento humano, son criterios lógicos los que sirven al juez para emitir juicios de valor en torno a la prueba pero, también referidas a reglas de la experiencia común. Son por tanto un instrumento que en manos del juez pueden ajustarse a las circunstancias cambiantes, locales y temporales y a las peculiaridades del caso concreto; son pues tales reglas un instrumento de apreciación razonada, de la libre convicción, de la convicción íntima, de la persuasión racional o de la libre apreciación de la prueba.” 5. De tal manera, que este artículo no constituye una regla de valoración de la prueba sino un sistema, un instrumento que tiene el Juez, que es al mismo tiempo obligación y facultad, porque como queda expresado, debe sujetarse a las formalidades que la ley dispone para cada una de ellas, y es facultad porque permite al juez apreciarlas y expresar su criterio en base de su convicción, manifestando las razones en que 3 4 R.O. No 284, 14 Marzo 2001. Pág. 18. R.O. No 182, 12 Marzo 2001. Pág. 32.

C., E.J. “LasR. de la Sana Crítica”, en la Apreciación de la Prueba Testimonial. Revista de Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 269. 5 Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 10. Página 3145. Quito, 10 de octubre de 2002 5 funda su fallo. En tal razón, solo procede comprobar que la prueba haya sido debidamente actuada y haga fe en juicio, y que esta violación, haya producido la errónea aplicación de los Arts. 188 del Código del Trabajo, referente a la indemnización por despido intempestivo, y el 593 ibídem referente al criterio judicial y el juramento deferido. Los cargos acusados en la presente causa buscan que se establezca que la relación de trabajo duró solamente 6 meses y que no hubo ningún despido intempestivo. 4.1.3.- Al respecto este Tribunal manifiesta, que no existe la vulneración alegada por los recurrentes por cuanto la prueba presentada dentro del juicio y que ha sido valorada por la Sala de la Corte Provincial, fue solicitada dentro de la audiencia preliminar conforme se verifica del acta de audiencia que obra a fs. 36 y 37 (cuaderno de primer nivel), presentada y practicada como la Ley lo determina, y por tanto hace fe en juicio, de tal manera que no se evidencia transgresión del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal comparte el criterio pronunciado por la Sala de la Corte Provincial en su considerando SEXTO, en el cual acoge lo que resolvió y valoró el Juez de primer nivel en su sentencia, en la que se llega a establecer la relación laboral en razón de los documentos aportados al proceso y de los testimonios rendidos por G.O.R.V. y M.G.B.V. dentro de la audiencia definitiva (fs. 56 a 58 del cuaderno de primer nivel), así como, el lapso de duración de la relación laboral del 1 de junio del año 2006 al 31 de julio del año 2009; además como consecuencia de ello al haberse comprobado la relación laboral era obligación del demandado demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, como son los decimos tercero y cuarto sueldos; vacaciones no gozadas y, las remuneraciones de los meses de febrero a julio del año 2009, al no hacerlo procede su pago con los respectivos recargos e intereses legales; del mismo modo se establece la existencia del despido intempestivo del que fue objeto el trabajador, de los testimonios antes mencionados y, por cuanto dentro del proceso no consta que se haya terminado la relación laboral por ninguna de las vías legales señaladas en el Código del Trabajo, en sus Arts. 169 y 172; finalmente, al no haberse justificado el pago de los fondos de reserva también se ordena su cancelación. Vale en este punto, recordar al casacionista, que es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia realizar la valoración de la prueba, a esto la doctrina lo 6 Juicio Laboral N°- 1579-2012 denomina soberanía del juzgador en las pruebas, es decir, los jueces de instancia gozan de autonomía en la valoración de los medios de prueba, tienen libertad plena para su apreciación, analizándola en conjunto y en la priorización de uno sobre otro medio para arribar a la conclusión del medio determinante y/o relevante para fundar su resolución, solo cabría que se entre a analizar la prueba si se demostrara que la valoración realizada por los Jueces de Instancia dentro del proceso haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar una decisión absurda o arbitraria cuestión que en el presente caso no se evidencia. A lo que añadiremos, que le corresponde a los Jueces: “(…) determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, de acuerdo con los principios generales de la sana crítica y atendiendo a las condiciones intrínsecas y extrínsecas de cada uno y a la calidad, la fama y la ilustración de los testigos: para esta crítica el número de testigos solo tiene importancia secundaria, como complemento de la buena calidad de los testimonios, ya que valen más pocos buenos que muchos malos, pues como suelen recordar los autores: “los testimonios se pesan y no se cuentan”6. En la especie, de los testimonios rendidos se ha podido concluir no solo la existencia de la relación laboral sino también la existencia del despido intempestivo. Siendo oportuno recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, referente a este tema; en Resolución de Triple Reiteración, recopilación 1996, de 1 de Enero de 1996 en los juicios No. 137-97 (R.O. No. 207. Diciembre 3 de 1997); 218-97 (R.O. No. 275. Marzo 13 de 1998) y 102-98 (R.O. No. 26. Septiembre 15 de 1998), al no haber prueba suficiente para determinar el tiempo de servicios, se acude al juramento deferido del actor, prueba supletoria, concordante con el Art. 593 del Código del Trabajo: “En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la Hernando Devis Echandía, “Compendio de Pruebas Judiciales”, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo II, Santa FeArgentina, pág. 110.

6 7 remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares.”, para establecer el tiempo de servicios, periodo laboral que fue corroborado por los testimonios rendidos, todo lo cual torna en improcedentes los cargos alegados. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia emitida por la Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el 23 de abril del 2012, a las 10h55. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. J.A.S. y Dr. G.T.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 alazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. De los recaudos que constan en el proceso se ha podido determinar no sólo que existió la relación laboral sino la existencia del despido intempestivo, de acuerdo a los testimonios rendidos como prueba, estableciéndose el tiempo de servicios, el período laborado por el actor."

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