Sentencia nº 0770-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Octubre de 2013

Número de sentencia0770-2013-SL
Número de expediente0354-2013
Fecha21 Octubre 2013
Número de resolución0770-2013-SL

R770-2013-J0354-2013 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 octubre del 2013, a las 10h50. VISTOS: Avocamos conocimiento del proceso en calidad de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designadas y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- En el juicio oral de trabajo, deducido por C.J.B.M., en contra de E.G.P.T., M.C.V.G. y M. de L.Q.V., el actor interpone Recurso de Casación, de la sentencia dictada el 15 de Enero del 2013, a las 14h00, por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver se considera lo siguiente: SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el Jueves 13 de Junio del 2013, a las 16h29.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 5 de la Ley de Casación, y considera que hay aplicación indebida de los artículos 8, 69, 111, 113 del Código del Trabajo, en estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184.1 de la Norma Suprema.- CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m, reconoce de manera taxativa: “ Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así preceptuarlo la Carta Fundamental en su Art. 424, más aún, cuando nos encontramos bajo un nuevo marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista, “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Carta Magna, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.- El artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.” La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por tanto, analiza en primer orden, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso 1 2 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

ya sea en forma parcial o total, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están preceptuados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. SEXTO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- 6.1 Para el tratadista S.A.U., la labor casacional significa “…realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”3. Asimismo, el especialista H.M.B. considera que “La casación es un recurso limitado, tanto porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias… es el carácter eminentemente formalista de este recurso, aceptado por nuestra doctrina y jurisprudencia, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo…”4. En consecuencia, debemos entender que, el objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, concibiendo que, para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia, debiendo el recurrente determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas. 6.2.- En la especie, el casacionista, al fundar su acción, en la causal primera del artículo 5 de la Ley de Casación, confunde de manera evidente, el fundamento de derecho de su recurso, por cuanto, la norma legal invocada, hace referencia a 3 4 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador. A. & Asociados Fondo Editorial, 2005, págs. 15-16. MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones J.G.I.. Bogotá 2005, págs. 90-91 los términos para la interposición del mismo, lo que procesalmente significa, que no existe materia casable en el fallo recurrido. El accionante por lo tanto, debía fundamentar su acción, en las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación. Admitir semejante omisión vulneraría las garantías del debido proceso, y las normas procesales relativas a la ritualidad de los juicios. Para mayor abundamiento, la Corte Constitucional, mediante sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero de 2011, p. 53., se pronuncia en los siguientes términos: “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación”. 6.3.- No obstante, éste Tribunal, considera, que la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y que acepta parcialmente el recurso de apelación, evidencia un lapsus calami (error mecanográfico), por cuanto, dispone que la parte demandada pague a S.E.C.V., la suma de UN MIL CIENTO VEINTE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS, haciendo referencia a un actor inexistente, sin que ese hecho, signifique la omisión de solemnidad sustancial alguna. Por el contrario, de los recaudos procesales se desprende, la relación laboral entre actor (C.J.B.M.) y los demandados (E.G.P.T., M.C.V.G. y M. de L.Q.V.. 6.4.- Por lo expuesto y en aplicación de lo preceptuado en el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone, que no se puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades, tómese en cuenta éste principio constitucional garantista, para el pago de lo dispuesto en sentencia al actor del juicio C.J.B.M.. Por las consideraciones legales manifestadas ésta Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el martes 15 de enero de 2013, las 14h00. N. y devuélvase. F.. Dra. M.Y.Y.D.W.M.S. y Dra. P.A.S. – JUECES NACIONALES CERTIFICO Fdo. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. La sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, al aceptar el recurso de apelación evidencia un lapsus calami (error mecanográfico) por cuanto dispone que la parte demandada pague a otra persona, es decir haciendo referencia a un actor inexistente sin que ese hecho significa la omisión de solemnidad sustancial alguna, por lo que por lo contrario de los recaudos procesales se desprende la relación laboral entre el actor y el demandado, de acuerdo a lo que señala el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador, que no se puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades, para que se tome en cuenta este principio Constitucional para el pago de lo dispuesto en la sentencia."

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