Sentencia nº 0757-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Octubre de 2013

Número de sentencia0757-2013-SL
Número de expediente1313-2011
Fecha10 Octubre 2013
Número de resolución0757-2013-SL

Juicio Laboral N°- 1313-2011 R757-2013-J1313-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 10 de octubre de 2013, a las 11h22 VISTOS.- La Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 23 de agosto del 2011, a las 11h26, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue E.F.B.F., en contra de la Estación de Servicios Sayausi, bajo las ordenes y dependencia de su empleadora, la señora M.G.G.G.; confirma la sentencia subida en grado, declarando parcialmente con lugar la demanda. Inconforme con este pronunciamiento, la demandada interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 30 de mayo del 2013, las 08h10. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución N° 032013, de 22 julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación; Art. 613 del Código del Trabajo; y, el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 6 del cuaderno de casación).-

1 SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente considera que se han infringido las siguientes normas: Art. 326, numeral 11, en relación con el Art. 76.7 literal i) de la Constitución de la República del Ecuador. Fundamenta su impugnación por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación en los siguientes aspectos: a) En razón de que en el fallo recurrido existe errónea interpretación de los Arts. 326 numeral 11 y 76 numeral 7 literal i) de la Constitución de la República; b) Funda su recurso en razón de que la Constitución declara la validez de la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derecho y sea celebrado ante autoridad administrativa o juez competente. En la especie, se ha demostrado que el trabajo era interrumpidamente, por ciertos periodos de tiempo, y cuando ha finalizado la relación laboral, se ha procedido a realizar la correspondiente acta de finiquito celebrada ante el Inspector del Trabajo, el mismo que constituye autoridad administrativa, ante el cual han comparecido las partes, empleador y trabajador, quienes libre y voluntariamente han dado por terminadas las relaciones laborales, previo la entrega de los haberes, lo cual fue aprobado por la autoridad administrativa sin que existan rubros pendientes de pago hasta el momento. c) Alega que se ha violado el Art. 76 numeral 7 literal i) de la Constitución, por cuanto nadie puede ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia, siendo vulnerada esta garantía y norma constitucional. Solicita se case el fallo recurrido y se declara sin lugar la demanda. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario, esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y, por su parte, el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento 2 Juicio Laboral N°- 1313-2011 jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” 1. En este contexto , el recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por M.G.G.G.. En la presente controversia, la recurrente funda su recurso en la causal primera. Este Tribunal considera: 4.1.- CAUSAL PRIMERA.- La demandada funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, que se refiere tanto a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. Esta violación directa de la norma legal se debe a que no se ha subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa concurrente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. 4.1.1.- El casacionista, aduce que en el fallo censurado existió una errónea interpretación de las normas legales contenidas en los Arts. 326, numeral 11 de la Constitución de la República del Ecuador, que señala: “El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes 1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. &A., Fondo Editorial, Primera Edición, Quito, 2005, pp. 17. 3 principios: 11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.” y 76 numeral 7, letra i) ibídem, que determina: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.”; ya que del proceso se observa que el trabajo fue por ciertos períodos de tiempo y que como correspondía se le ha cancelado mediante acta de finiquito legalmente celebrada ante autoridad administrativa al actor todos los rubros adeudados quedando nada pendiente; manifiesta que no se ha renunciado derechos de ninguna clase, más por lo contrario se le han reconocido mediante pago los haberes. Aduce además que se ha vulnerado la garantía constitucional que preceptúa que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa y materia; de tal forma, no existe reclamo pendiente, ya que ha sido resuelto por la autoridad administrativa oportunamente y aceptado por las partes procesales. 4.1.2.- Al respecto, este tribunal manifiesta: El Art. 595 del Código del Trabajo, prevé la impugnación del acta de finiquito, señalando: “El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada”. El tratadista L.Á.M., define al finiquito como: “El finiquito es aquel documento mediante el cual el acreedor certifica que está satisfecho del alcance que resulta del contrato y por ende no tiene nada que reclamar a su deudor. Asimismo el acreedor certifica que ha recibido el pago (…) y no tiene nada más que reclamar”2. En materia laboral, el acta de finiquito es: “(…) el documento por medio del cual un trabajador acepta la liquidación de sus haberes pendientes de pago y si fuere del caso, de las indemnizaciones a que tiene derecho. Por este medio se prueba la terminación de la relación laboral y el acta que lo contiene, de no cumplir con los requisitos establecidos por la ley, es impugnable.” 3.

Del mismo modo la jurisprudencia respecto a este tema señala: “El Art. 592 de del 2 3 L.M.Á.M.; “La Fianza Mercantil”; Caracas, Universidad Andrés Bello, 2005, pág. 107. SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 15. P.. 4398. (Quito, 1 de abril de 1999) 4 Juicio Laboral N°- 1313-2011 Código del Trabajo permite al trabajador impugnar el acta de finiquito, si la liquidación no hubiera sido practicada ante el Inspector del Trabajo, quién cuidará de que sea pormenorizada, caso contrario, no hay razón jurídica para desconocer su valor, Ahora bien, el vocablo finiquito significa saldar obligaciones. De modo que si el trabajador ha sufrido perjuicio en la liquidación por error de cálculo o por una falsa declaración que sirve de base para elaborar el documento en mención, el juzgador tiene la plena facultad para rever el finiquito .”4(Las negrillas nos pertenecen), a lo que hay que añadir que la Tercera Sala de lo Laboral y Social dentro del proceso N° 26-2003, en sentencia dictada el 2 de abril de 2003, R.O. 121 de 9 de julio de 2003, ha dejado claramente establecido que: “El acta de finiquito es impugnable no solamente cuando se han incumplido los requisitos formales del artículo 592 (actual 595) del Código de la materia, sino también cuando del proceso o del documento de finiquito se encuentre acreditado que el acta correspondiente implica una renuncia de derechos o un perjuicio económico para el trabajador”, por lo cual es plenamente justificable que el trabajador al sentirse afectado en sus derechos acuda ante el juez del trabajo con el fin de impugnar el finiquito, a pesar de que haya sido celebrado ante autoridad competente y suscrito por las partes, pues éste de ninguna manera puede implicar renuncia de derechos laborales. Por las razones que se dejan anotadas en líneas precedentes, este Tribunal de Casación, comparte el criterio emitido por la Sala de instancia, que en el considerando sexto del fallo impugnado, señala: “La presente demanda se sustenta en la pretensión del actor que se le pague valores detallados en la misma. Se aprecia a fojas 21, 38 y 41 del proceso, varias actas de finiquito, de los que se infiere que el actor ha laborado en dos períodos de relación laboral, sin embargo, ello no constituye un elemento que permita determinar que la relación laboral ha sido interrumpida, debido al elemento probatorio que plantea el mecanizados de aportes al IESS que demuestra 4 SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. No. 11. Pág. 2910. (Quito, 26 de marzo de 1998) 5 una relación ininterrumpida entre las partes, razón por la que la prueba se analizará en base a este fundamento.- En la audiencia definitiva, la parte demandada no ha comparecido, pese a conocer que su presencia era indispensable para evacuar la confesión judicial solicitada en la audiencia preliminar por el actor, por lo que se le declara confesa, con lo que se prueba en forma plena las jornadas suplementarias y extraordinarias que alega el actor en su demanda, debiendo cancelarse los valores adeudados por dicho período, constante en el texto de la pregunta 5 de la Confesión Judicial, con intereses. No se atiende el pago de utilidades, pese a que existe el informe remitido por el Servicio de Rentas Internas, debido a que el actor no justifica, conforme a Derecho, el número de trabajadores a los que debe repartirse las utilidades. El pago de la décima tercera remuneración, decimocuarta remuneración y vacaciones se lo hará en base al trabajo suplementario y extraordinario en lo aplicable, por existir liquidados estos rubros en las actas de finiquito presentadas en el proceso. La ropa de trabajo no se ha justificado por lo que se tendrá que cancelar dichos rubros.”.

Consecuentemente, no se han transgredido los Arts. 76 numeral 7 letra i), y 326 numeral 11, en razón de que las actas de finiquito impugnadas no contienen los requisitos para su validez, pues no contemplan los valores adeudados por horas extraordinarias y suplementarias, rubros que al no haber sido tomados en cuenta como parte de la remuneración causaron un impacto en la décima tercera, décima cuarta remuneraciones y vacaciones, por lo que el juez plural ordena su reliquidación, ya que existe vulneración de derechos. Así también ordena el pago de ropa de trabajo, dado que el empleador no ha demostrado procesalmente haber cumplido con la obligación que le impone el Art. 42 numeral 29 del Código del Trabajo, “Suministrar cada año, en forma completamente gratuita, por lo menos un vestido adecuado para el trabajo a quienes presten sus servicios.”; situación que en el presente caso el recurrente ha desoído; en esta razón el cargo acusado no prospera. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y 6 Juicio Laboral N°- 1313-2011 Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de 23 de agosto del 2011, a las 11h26. Sin costas, ni honorarios que regular. N. y devuélvase.Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra.

G.T.S. y Dr. A.A.G.G.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.SECRETARIOR..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En la audiencia definitiva, la parte demandada no ha comparecido a la audiencia definitiva, por lo que se declara confesa, lo que prueba en forma plena las jornadas suplementarias y extraordinarias. 2. La ropa de trabajo no se ha justificado en el proceso, por lo que tendrá que cancelársele al trabajador."

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